Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1947

En el juicio que por DESLINDE accionara el ciudadano E.J.R.D. en nombre propio y como apoderado de la Sucesión R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.553.440 y domiciliado en Capacho Nuevo Municipio Independencia del estado Táchira, representado judicialmente por el abogado J.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.399, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.835 y domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra los ciudadanos OROMARIO POVEDA y C.C.P.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.588.008 y V-5.324.171, domiciliados en el Municipio Libertad del estado Táchira, representados por las abogadas C.E.M.C. y AUDRYS R.S.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.223 y 84.815 y de este domicilio; conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESLINDE INCOADA POR EL CIUDADANO E.J.R.D. CONTRA LOS CIUDADANO OROMARIO POVEDA Y CANDIVA POVEDA DE POVEDA; CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE Y DEJÓ SIN EFECTO LA FIJACIÓN DEL LINDERO NORTE ESTABLECIDO EN ACTA FECHADA 2 DE MARZO DE 2006 LEVANTADA POR EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.E.C.J..

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 4 corre agregada solicitud de deslinde presentada por la representación legal del ciudadano E.J.R.D., junto con sus respectivos anexos (folios 5 al 66).

La anterior solicitud es admitida por auto del 30 de enero de 2006 del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.e.C.J. (folio 67).

En fecha 2 de marzo de 2006 (folios 72 al 75), el Tribunal de Municipios se trasladó y constituyó en el inmueble señalado a objeto de fijar el deslinde provisional; oportunidad en la cual, una vez establecido el lindero provisional por parte del Tribunal, la parte demandada manifestó su oposición al mismo.

Por auto del 7 de marzo de 2006 (folio 93), el Tribunal de Municipios acordó remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia a los fines de que se continúe con el procedimiento. Por tal razón, el 20 de marzo de 2006 es recibido el expediente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de marzo de 2006 (folios 99 al 103), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus respectivos anexos (folios 104 al 125).

Por escrito del 11 de abril de 2006 (folios 126 al 130), la parte demandada consignó su respectivo escrito probatorio, junto con sus respectivos anexos (folios 131 al 148).

Evacuadas las pruebas, en fecha 12 de julio de 2006 (folios 218 al 220) la parte demandada presentó sus informes.

Por auto del 18 de diciembre de 2006 (folio 229), el Tribunal a quo designó como experta a la Arquitecto IXORA CONTRERAS DE DUQUE a los fines de realizar experticia sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. La misma, fue debidamente juramentada el 13 de febrero de 2007 (folio 238); y a los folios 255 al 260 corre agregada la experticia suscrita por la Arquitecto nombrada.

El 3 de noviembre de 2008, es proferida la sentencia apelada relacionada ab initio, la cual es apelada el 20 de noviembre de 2008 por la representación judicial de la parte demandante (folio 326), y oído el recurso en ambos efectos por auto del 26 de noviembre de 2008 (folio 330).

En fecha 9 de diciembre de 2008 se recibió el presente expediente por ante esta alzada, inventariándose bajo el N° 1.947 y se le dio el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 332 y 333).

El 12 de enero de 2009 los apoderados judiciales de ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas (folios 334 al 337) (367 al 369), junto con sus respectivos anexos.

Llegada la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia Probatoria y de Informes, la misma se efectuó el día 28 de enero de 2009 (folios 403 al 413) con la concurrencia de ambas partes, quienes procedieron a exponer sus alegatos de hecho y de derecho, previa la evacuación de la prueba de posiciones juradas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante y apelante en su escrito de solicitud de deslinde alegó:

…PRIMERO: Nuestro poderdante el ciudadano E.J.R.D.,..., es apoderado de la Sucesión R.R., tal y como se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Subalterno…, junto con sus hermanos y su señora madre todos integrantes de la Sucesión R.R.….

SEGUNDO: Es el caso ciudadano Juez, que el hoy causante E.J.R.R. señor padre de nuestro mandante el ciudadano E.J.R.D., antes identificado; intentó en el año 1982 Querella Interdictal de Amparo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según consta en la causa número 13548 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, en contra de los ciudadanos OROMARIO POVEDA Y C.C.P.D.P....; puesto que los ciudadanos antes identificados, en forma arbitraria y deliberada usurparon terrenos que para ese entonces eran propiedad del ciudadano E.J.R. RAMÍREZ… .

Por otro lado ciudadano Juez, los mismos ciudadanos corrieron la cerca divisoria por el lindero SUR-OESTE de su propiedad adentrándose en terrenos propiedad de nuestro mandante. Adicionalmente y en forma flagrante han vaciado desechos de una construcción que están ejecutando sobre terrenos propiedad de nuestro mandante ubicado frente a su casa en construcción al lado SUR de la Carretera que conduce a Lomas Bajas.

TERCERO: La propiedad de nuestro mandante la cual se ve afectada o usurpada por el proceder de los ciudadanos OROMARIO POVEDA Y C.C.P.D.P., antes identificados, tiene una extensión aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2), en forma de triángulo que se encuentra ubicado en el lado Norte del Fundo San Miguel, específicamente en la coordenada P38 a la P39…, adentrándose en forma de de triángulo con punto de rotación en la coordenada P39 hacia la propiedad de nuestro mandante, tal y como puede verificarse en el levantamiento topográfico “Fundo San Miguel”, tanto en el plano y en la sección ampliada, escala 1: 2.500, línea marcada en punta, demuestra donde está la cerca corrida; por lo que donde debe ir el lindero correcto es desde el punto P38 en línea recta al punto P39. El levantamiento topográfico el cual anexamos en copia simple… Así mismo según informe topográfico: “…”.

...al contrario de la realidad ciudadano Juez,… los ciudadanos OROMARIO POVEDA Y C.C.P.D.P., antes identificados, de nuevo proceden de una menra flagrante y fraudulenta a levantar la cerca divisoria original corriéndola hacia la propiedad de la sucesión R.R., con el fin de aprovecharse y tener para sí más cantidad de terreno. Afectando la propiedad de nuestro mandante, destruyendo dichas cercas las cuales estaban en buen estado y las mismas se encontraban delimitando las propiedades….

...TERCERO: Ciudadano Juez, la manera como procedieron los ciudadanos OROMARIO POVEDA y C.C.P.D.P., antes identificados, fue en primer lugar retirando la cerca divisoria que separaba la propiedad de nuestro mandante con la propiedad de los ciudadanos antes citados, posteriormente hicieron uso de maquinaria pesada para realizar una explanada que abarca parte de la propiedad de nuestro mandante,…, adentrándose en terrenos propiedad de nuestro mandante.

...CUARTO: Al mismo tiempo ciudadano Juez los ciudadanos OROMARIO POVEDA Y C.C.P.D.P., antes identificados, y terrenos propiedad de nuestro mandante, es decir que el área invadida y que es la misma sobre la que se dictó sentencia fue confirmada en toda y cada una de sus partes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil…de la Circunscripción Judicial del estado Táchira….

…QUINTO: En vista de que se ha tratado por todos los medios de solicitarle a los ciudadanos OROMARIO POVEDA Y C.C.P.D.P., antes identificados, que corrijan esta situación, sin tener resultado alguno, pues hacen caso omiso a las solicitudes hechas por nuestro mandante,…, es por lo que hace necesario solicitarle a usted Ciudadano Juez, con todo respeto, el deslinde de propiedades contiguas, de conformidad con el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, para ello procedemos a indicarle de conformidad con el levantamiento Topográfico “Fundo San Miguel”, por donde deben pasar las líneas divisorias de ambos linderos, entiéndase lindero Norte y Lindero Sur-Este…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Ahora bien, la decisión apelada, señaló en su parte motiva lo siguiente:

…Hecha la oposición por la parte demanda sólo por lo que respecta a la fijación del lindero provisional NORTE fijado por el Tribunal de los Municipios Independencia y L.d.e.C.J., concluye la jurisdicción voluntaria de la acción de deslinde propuesta y prosigue la vía contenciosa, cuyo conocimiento asume este Tribunal de Primera Instancia, ante el cual se cumplió la fase probatoria.

Cumplidos todos los trámites procesales en esta instancia judicial procede este Tribunal a resolver la controversia planteada, realizando las siguientes consideraciones:

PRIMERO: ...El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos…

…Este tribunal una vez analizadas las pruebas aportadas a los autos, pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

…En la presente litis, la parte actora corría con la carga de la prueba de demostrar por dónde a su juicio correspondería trazar la línea divisoria de las propiedades o inmuebles a deslindar; al igual que la parte accionada también corría con su carga de la prueba de demostrar los límites de las propiedades contiguas en virtud de su oposición al lindero provisional fijado en el acto de deslinde ejecutado por el Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.e.C.J., Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, aún cuando la parte demandante promovió pruebas dentro del proceso, nada logró probar con las mismas en beneficio del derecho que reclamaba, aunado al hecho de que el plano topográfico que aportó al proceso como documento fundamental no tiene pleno valor probatorio, tal y como quedó valorado ut supra. Debió la parte actora en el transcurso del lapso probatorio hacer uso de la prueba de experticia, probanza fundamental para comprobar la extensión real de los linderos de su inmueble y a su vez que ilustrara a esta Juzgadora acerca de cuál debe ser el lindero definitivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, la accionada sí promovió la prueba de experticia, la cual fue evacuada en cumplimiento a un auto para mejor proveer dictado por este Tribunal. Dicha experticia arrojó que el inmueble propiedad de los demandados tiene la delimitación que se transcribió supra.

En el caso sub judice existe una situación de A.D.P. para que prospere la tutela jurisdiccional; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal debe esta Juzgadora tomar la decisión definitiva atendiendo a la doctrina…, y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento del accionante, es decir, atendiendo a la regla de la distribución de la carga de prueba es, al peticionario de la tutela judicial, quien correrá con las consecuencias jurídicas adversas alegadas en la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por deslinde en materia agraria, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

Los artículos 208 ordinal 8° y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…2. Deslinde judicial de predios rurales...

.

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”

En efecto, la acción por deslinde encuentra su fundamento legal en el artículo 550 del Código Civil, que señala:

Artículo 550: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente:

…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades.

La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E..

En cuanto al procedimiento aplicable, los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, preceptúan:

Artículo 720: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”

Artículo 721: “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.”

Artículo 722: “El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.”

Artículo 723: “Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias…

.

Artículo 724: “Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.”

Artículo 725: “La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.”

En síntesis, el deslinde judicial de propiedades contiguas (finium regundorum), es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citados, la cual se inicia por solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, señalándose además los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles cuyos límites se encuentran confusos.

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 403 al 405, señala:

Condiciones de procedencia.

La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil: “…”.

Del contenido de tal disposición se extraen las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde.

  1. - Legitimados:

    Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.

  2. - Que se trate de propiedades contiguas:

    Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.”

  3. - Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido:

    La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.

    Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    Por escrito de fecha 7 de abril del 2006 (folios 99 al 103), la parte demandante promovió las siguientes:

    .-PRIMERO: El mérito favorable de las actas del expediente en todo lo que favorezca a su representado. Al respecto, considera esta Juzgadora, que sobre este aspecto la jurisprudencia ha sido reiterada y copiosa al señalar que al mérito favorable de autos no puede dársele o atribuirle ningún valor probatorio, puesto que no son pruebas de las establecidas en la Ley, ya que más bien se trata de la obligación ineludible del Juez de revisar todas cuantas aparezcan en autos en atención al principio de la comunidad de la prueba.

    .-SEGUNDO: Acta de deslinde levantada por el Tribunal de Municipio Independencia y Libertad. Al respecto, observa esta Juzgadora que la mencionada acta corre a los folios (72 al 75), y fechada 02 de marzo del 2006, la cual es contentiva de la fijación del lindero provisional por parte del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.e.C.J., fue objeto de oposición por parte del demandado en dicha oportunidad, constituyéndose de esta manera en objeto controvertido lo contenido en la misma, por lo que mal puede el accionante promoverla como un medio probatorio, en razón, de que los linderos allí señalados no se encuentran definitivamente firmes, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.

    .-TERCERO: Planilla sucesoral número 000781 de fecha 18 de noviembre de 1996, Certificado de Solvencia de Sucesiones número H-92 N° 237169 y Complementaria Certificado de Solvencia número 00737. Como instrumentos públicos administrativos que son sirven para probar la condición de herederos y propietarios aducida por la parte actora.

    .-En cuanto a las copias fotostáticas de los documentos registrados promovidos en los particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO, se observa que los mismos se corresponden con las copias fotostáticas anexas al libelo de demanda, y que por no haber sido impugnados, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos y sirven para probar la condición de propietarios de los demandantes.

    .-En cuanto a la copia del plano topográfico promovido como DÉCIMOPRIMERO, se observa que es una fotocopia simple y no se corresponde con los dichos de la parte actora en cuanto a que es el mismo que corre en la Oficina de Registro, ya que no consta mención alguna en el mismo que así lo acredite, razón por la cual se tiene como un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, tal y como corresponde por imperio de la ley procesal; razón por la cual no se le concede valor probatorio.

    .- En cuanto a las fotografías promovidas como DÉCIMOSEGUNDO, se observa que las mismas fueron producidas en juicio por la parte actora sin que hayan sido tomadas o elaboradas por orden del Tribunal, lo que significa que la parte contraria no tuvo control de la prueba, siendo esto un óbice o impedimento para que sean valoradas.

    .-DÉCIMOTERCERO: Copia fotostática simple de la sentencia de querella interdictal de amparo proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 5 de abril de 1983. No se le concede valor probatorio ya que de la misma no se desprende que exista confusión en los linderos, al contrario, se trata de una acción interdictal por perturbación en la cual lo que importa es la condición de poseedor del querellante, sin existir discusión de linderos entre vecinos, ya que el perturbador puede ser cualquier tercero.

    .-DÉCIMOCUARTO: Promueve y se evacuan las testimoniales de los ciudadanos L.E.C.V., M.A.U., F.G.Q. y A.O.P.. No se les concede valor probatorio por ser impertinentes en esta materia especial de deslinde en que se trata es de delimitar los linderos indicados en los documentos o de aclarar los que se hallan confundidos.

    La parte demandada por su parte promovió:

    .- PRIMERO: Invocó el mérito favorable de los autos, que como ya se dijo no son un medio probatorio, ya que ante todo lo aportado en autos, subyace la obligación del juez de apreciarlo y valorarlo.

    .- SEGUNDO: Fotocopia simple de recibo por diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) de fecha 23 de noviembre de 1984, el cual no se valora por no aportar nada a este juicio por deslinde.

    .- TERCERO: copia certificada de los documentos registrados que acreditan que los demandados son propietarios de un lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo edificadas, sobre una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 m2), las cuales se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario.

    .- CUARTO: Inspección Judicial practicada por el a quo sobre el inmueble con una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) y una casa para habitación ubicado en Lomas Bajas Municipio L.D.C. del estado Táchira, a la cual se le concede valor probatorio en cuanto a que el inmueble de los demandados tiene efectivamente una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 m2), porque así lo arroja el informe presentado por el perito que acompañó la inspección y lo ratifica la experticia que por vía de auto para mejor proveer ordenó el Tribunal, al concluir que el terreno se ajusta a la realidad existente en el sitio, con clara demarcación natural avalada por el documento de propiedad.

    .- QUINTO: Promovió testimoniales que también fueron evacuadas, pero que no se valoran por no ser pertinentes a este juicio por deslinde.

    .-SEXTO: Por ante esta Alzada promovieron y evacuaron prueba de posiciones juradas, la cual no se valora por no ser pertinente en este juicio de deslinde, en que la prueba documental, aunado a la inspección practicada por el Tribunal y la experticia realizada, son las pruebas conducentes en este caso.

    Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedibilidad del deslinde, observando al respecto que:

    -Primer requisito, esto es, referente a la titularidad. De autos quedó evidenciado ciertamente que el ciudadano E.J.R.D. identificado plenamente en autos y la SUCESIÓN R.R. se encuentran legitimados para intentar la presente acción por deslinde.

    -Segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas. De autos quedó plenamente evidenciado este requisito, ya que de los títulos de propiedad debidamente analizados y valorados conforme a derecho, se constata que cierta y efectivamente tanto la propiedad de la parte demandante como la propiedad de la parte demandada OROMARIO POVEDA y C.C.P.D.P., son propiedades colindantes o vecinas.

    -Tercer requisito, esto es, que exista dudas en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, entre las propiedades contiguas. Sobre este punto debe señalarse que la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.

    De esta manera, le resulta necesario a Sentenciadora, transcribir lo argumentado por el accionante en su escrito libelar, en los siguientes términos:

    “…Por otro lado ciudadano Juez, los mismos ciudadanos corrieron la cerca divisoria por el lindero SUR – OESTE de su propiedad adentrándose en terrenos propiedad de nuestro mandante. Adicionalmente y en forma flagrante han vaciado desechos de una construcción que están ejecutando sobre terrenos propiedad de nuestro mandante….

    …La propiedad de nuestro mandante la cual se ve afectada o usurpada por el proceder de los ciudadanos OROMARIO POVEDA Y C.C.P.D.P..

    …ciudadano Juez, los ciudadanos OROMARIO POVEDA Y C.P.D.P., antes identificados, de nuevo proceden de una manera flagrante y fraudulenta a levantar la cerca divisoria original corriéndola hacia la propiedad de la sucesión R.R.,…, destruyendo dichas cercas las cuales estaban en buen estado y las mismas se encontraban delimitando las propiedades… .

    …Ciudadano Juez, la manera como procedieron los ciudadanos OROMARIO POVEDA Y C.C.P.D.P.…, fue en primer lugar retirando la cerca divisoria que separaba la propiedad de nuestro mandante con la propiedad de los ciudadanos antes citados,…, después instalaron de forma arbitraria una cerca de alambre de púas…

    …Por lo que debe corregirse esta situación respetándose los linderos….

    Es decir, la parte demandante, señala entre otras cosas, en su escrito libelar que “la parte demandada corrió la cerca que delimitaba ambas propiedades”, “ha vaciado desechos de construcción”, asimismo que “procedieron a la tala de árboles y cercas que dividía ambas propiedades”, que “la propiedad de su mandante se ve afectada o usurpada por el proceder de los demandados”. Dichos señalamientos, alegados por la parte actora no se corresponden con el presente requisito, a saber, la existencia de “incertidumbre o falta de certeza entre los límites de las propiedades”; por el contrario, se indica la existencia de límites claramente definidos, entre ambas propiedades, constituidos por cercas y árboles. Lo anterior, hace concluir a esta Juzgadora que la parte demandante confunde el deslinde con lo que podría configurarse como elementos propios de una acción por perturbación del derecho de propiedad, y no frente una acción donde exista la incertidumbre y duda entre los límites de propiedades contiguas o vecinas que haga procedente una acción de deslinde, más aún cuando la inspección y experticia de autos arrojaron que la propiedad de los demandados se corresponde con la documentalmente registrada. Por lo que, tal y como lo declaró la Jueza a quo en el dispositivo de su fallo, la presente acción por deslinde debe declararse sin lugar, por no haber logrado probar la parte actora que hay confusión en los linderos o que la parte demandada los haya movido arbitrariamente, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Cabe señalar, que la acción de deslinde es de carácter público, en el entendido, de que el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentren los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos (Sentencia N° 561 de fecha 20 de julio de 2007, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En tal sentido, a los efectos de su procedencia en derecho, se deberán observar de manera concurrente y estricta los requisitos y supuestos legalmente establecidos al respecto.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Finalmente, se deja sin efecto la fijación del lindero Norte establecido en acta de fecha 2 de marzo de 2006 levantada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J.C.M., el 20 de noviembre de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA LA SENTENCIA apelada dictada el 03 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESLINDE incoara el ciudadano E.J.R.D. asistido de abogado en contra de los ciudadanos OROMARIO POVEDA y C.P.D.P..

Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1.947, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 02 de marzo de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.947, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.

EXP: 1.947.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR