Decisión nº 73-03 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5

El Vigia, 15 de Marzo de 2005

194º y 146º

DECISIÓN N° 73-03

ASUNTO PRINCIPAL :

Visto el escrito suscrito por la Abogada I.P.C., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inició en fecha 1 de Marzo de 1996, de Oficio en la que se tuvo conocimiento de la Aprehensión de R.A.M., quien es señalado como la persona que se introdujo en el Estadium A.S.R. y haberse hurtado Tres (03) lavamanos, Tres (03) Tapas de Poceta, Ocho (8) ruedas de Carros de Cepillados y Perros calientes.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Ordinal 4° y 6° del artículo 455 del Código Penal, cuya pena es de Cuatro a Ocho años de prisión.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 1° de Marzo de 1996 y si bien es cierto, en fecha Catorce (14) de Marzo de 1996 el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decreta la detención del ciudadano de R.A.M., la cual es confirmada en fecha 2 de Mayo de 1996, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no es menos cierto que desde la última fecha, es decir, el 2 de Mayo de 1996, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Ocho (8) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas tres años.

Si tomamos en cuenta la Prescripción Judicial, toda vez que se produjo la interrupción con el Auto de Detención, se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita, pues desde la fecha de inició de la presente causa, es decir, desde el 1° de Marzo de 1996, hasta la presente fecha han transcurrido el tiempo ordinario de prescripción mas la mitad del mismo conforme lo prevee el Artículo 110 del Código Penal, es decir han transcurrido mas de Siete años y seis meses desde el inicio de la causa sin culpa del reo.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° y 110 ambos del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a R.A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.899.707, domiciliado en la I.C. 3, Avenida 13, N° 9-79, el Vigía Estado Mérida, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en los Ordinal 4° y 6° del artículo 455 del Código Penal en perjuicio del Instituto Nacional de Deportes (Estadium A.S.R.), de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las Partes, al Fiscal de Transición del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABOG. YNSLENIA MARQUINA R.

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________

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