Decisión nº 1738 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de septiembre de 2010

200º y 151º

Asunto: AF45-U-1999-000014 Sentencia No. 1738

Asunto Antiguo: 1999-1383

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No.12.483.035, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.677, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa DEPORTES DEL FUTURO, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1994, bajo el No. 18, Tomo 174-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30235370-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000476, de fecha 26 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta de Reparo No. GRTI-RC-DF-1-1052-001042 de fecha 10 de agosto de 1998, levantada para los periodos impositivos Diciembre de 1994 a Diciembre de 1997, en la que se determinó un incremento a favor del Fisco Nacional por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se procede a liquidar la diferencia de impuesto determinada para los períodos impositivos ya mencionados, siendo el total a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUTRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 136.494.488,00) CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 136.494,48), por conceptos de impuesto, multa e intereses compensatorios relativos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 1999, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 10 de noviembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 1383 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 11 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 18 de enero de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes.

En fecha 13 de marzo de 2000, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el apoderado judicial del recurrido quien consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles.

En fecha 5 de abril de 2000, este Juzgado dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 17 de julio de 2000, el Tribunal dicto auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La Apoderada Judicial del contribuyente arguye en los fundamentos del presente Recurso, lo siguiente:

Que se asentó la resolución que la recurrente no presentó las facturas que sustentaban las ventas declaradas para los períodos impositivos abril de 1996 y marzo de 1997, por lo que procedió a la determinación de oficio sobre base cierta con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 54 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Que además señaló la resolución que la recurrente no registro en el Libro de ventas, Débitos Fiscales por la cantidad de Bs. 7.174.704,00 correspondiente a ventas a diferentes clientes. Que en la Resolución impugnada se rechazó la suma de Bs. 21.234.581 por concepto de Créditos Fiscales que no corresponden a la actividad económica habitual del contribuyente, con base a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para la fecha en concordancia con el artículo 54 de su Reglamento.

PRIMERO

Que en relación con los créditos fiscales improcedentes por no pertenecer a la actividad económica habitual del contribuyente alegó la Falta de Motivación por falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que con referencia al rechazo de Bs. 21.234.581 por concepto de créditos fiscales que no correspondan a la actividad económica habitual del contribuyente, la resolución señaló que la comercialización de electrodomésticos, maletines, agua de tocador, etc, no encuadraban dentro del objeto social de la empresa recurrente.

Que tanto en el Acta Fiscal como en la Resolución Culminatoria del Sumario se rechazaron los Créditos Fiscales con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 54 de su reglamento, según los cuales sólo constituyen créditos fiscales aquellos que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica del contribuyente.

Que asumir que la falta de una estricta conexión entre el objeto social de la empresa y la actividad económica efectivamente desarrollada, sea razón suficiente para aseverar que no hay correspondencia con los costos, gastos o egresos propios de la actividad económica del contribuyente es una falacia más aún cuando de la citada cláusula segunda del objeto social se añade “y en general realizar cualquier actividad de lícito comercio, necesaria para los intereses de la misma”. Que la fiscalización debió detallar para cada caso en concreto cuáles son las razones por las cuales los créditos fiscales rechazados no corresponden a costos y egresos propios de la actividad económica de la recurrente.

Que al limitarse a esgrimir que tales costos y egresos no encuadran con el objeto social establecido en el Documento Constitutivo, la fiscalización y la Resolución Culminatoria del Sumario incurren en falso supuesto, y por ende, ambas se encuentran viciadas de nulidad por falta de motivación, de conformidad con lo previsto en el artículo 149, numeral 5 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citó sentencias al respecto.

SEGUNDO

Que según la Resolución la recurrente no presentó las facturas que sustentaban las ventas declaradas para los períodos impositivos abril de 1996 y marzo de 1997, en virtud de lo cual procedió a efectuar una determinación sobre base presunta con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 54 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a pesar que afirmó que se procede a la determinación de oficio sobre base cierta lo cual constituyo otro falso supuesto.

Que el citado artículo 54 establecía el procedimiento que sobre base presunta utilizará la Administración Tributaria para determinar el impuesto, siempre y cuando se den los supuestos que establece el Código Orgánico Tributario.

Que la recurrente no tenía a la mano las copias de las facturas emitidas y registradas en el Libro de Ventas, ello no da lugar para que la fiscalización proceda a una determinación de oficio sobre base presuntiva, por cuanto, otros elementos y soportes contables han debido ser utilizados para determinar, si hubiere sido el caso, sobre base cierta. Por lo tanto, la fiscalización actuó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo cual encaja en el supuesto de nulidad previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO

Que tanto la fiscalización como la Resolución señalaron que la recurrente no registro en el Libro de Ventas débitos fiscales correspondientes a ventas a diferentes clientes, por la cantidad de Bs. 7.174.704,00. Que ni en el Acta Fiscal ni en la Resolución especifican los supuestos débitos fiscales omitidos, ni remitieron un listado anexo, por lo que la recurrente no puede ejercer su derecho a la defensa a fin de desvirtuar lo alegado por la Administración Tributaria, ya que desconoce cuáles son los referidos débitos fiscales, por lo que los mencionados actos están viciados de nulidad por falta de motivación.

CUARTO

Que en cuanto a la improcedencia de la actualización monetaria, los intereses de mora y compensatorios en forma acumulativa. Que esta acumulación se constituyó en una violación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 99 (derecho a la propiedad), 223 (capacidad contributiva), 102 (no confiscatoriedad) y 68 (derecho a la defensa). Que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario actualmente es objeto de recurso de nulidad por ante la Corte Suprema de Justicia en sala Plena (exp. 1046 introducido el 19 de mayo del año en curso).

Por último, se declare por vía del control difuso de la constitucionalidad establecida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la inaplicabilidad de la actualización monetaria conjuntamente con los intereses de mora y los intereses compensatorios.

C.- Antecedente y Acto Administrativo

• Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000476, de fecha 26 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

D.- Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

E.- Informes de las Partes

Se deja constancia que en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente el apoderado judicial del recurrido quien consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

  1. Delimitación de la Controversia.

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la legalidad de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000476, de fecha 26 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de dilucidar las siguientes denuncias: (i) Prescindencia del procedimiento legalmente establecido (ii) Vicio de Inmotivación y (iii) Improcedencia de la Actualización Monetaria, los Intereses de mora y compensatorios.

(i) Prescindencia del Procedimiento Legalmente Establecido

Uno de los alegatos expuestos por el recurrente versó: (…) mi representada no presentó las facturas que sustentaban las ventas declaradas para los períodos impositivos abril de 1996 y marzo de 1997, en virtud de lo cual procede a efectuar una determinación sobre base presunta con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 54 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a pesar que afirma que se procede a la determinación de oficio sobre base cierta … el citado artículo 54 establecía el procedimiento que sobre base presunta utilizará la Administración Tributaria para determinar el impuesto, siempre y cuando se den los supuestos que establece el Código Orgánico Tributario… mi representada no tenía a la mano las copias de las facturas emitidas y registradas en el Libro de Ventas, ello no da lugar para que la fiscalización proceda a una determinación de oficio sobre base presuntiva … Por lo tanto, la fiscalización actuó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, lo cual encaja en el supuesto de nulidad previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En cuanto al vicio denunciado por el recurrente, el Fisco Nacional en su etapa de consignar el Escrito de Informes enfoca los alegatos expuestos por el contribuyente desde el punto de vista del vicio de falso supuesto, sin embargo, esta Juzgadora de la lectura del alegato antes expuesto entiende que la pretensión del contribuyente de autos se centra es en la violación del procedimiento legalmente establecido, ya que de sus dichos se evidencia que el procedimiento en principio efectuado por la Administración Tributaria para realizar sus actuaciones de fiscalización lo hizo en base al procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo y que cuando dicha Administración procedió a revisar los débitos fiscales en los periodos impositivos de abril de 1996 y marzo de 1997, realizó la determinación de oficio sobre base presunta.

Al respecto, y en cuanto a lo antes expuesto, esta Juzgadora evidencia que la Administración Tributaria efectúo su procedimiento de fiscalización conforme lo prevé el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para los periodos impositivos objeto de fiscalización, por lo que dejo sentado en el punto número 4 de la pág. 2 de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000476, de fecha 26 de agosto de 1999, que (...) 4. en virtud a lo dispuesto en el artículo 118, y 119 del Código Orgánico Tributario Vigente, se procede a la determinación de oficio sobre base cierta, estableciéndose los montos de las ventas, compras, débitos fiscales, créditos fiscales e impuesto a pagar para los períodos investigados, surgiendo las diferencias y observaciones que se explican a continuación: (…).

Esta Juzgadora advierte, que se desprende del procedimiento efectuado por la Administración Tributaria que esta actúo de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a rationae temporis, siendo que de su contenido se evidencia que la Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones: (1) Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración; (2) Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud; (3) Cuando el contribuyente debidamente requerido, conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes y (4) cuando lo establezca así el Código Orgánico Tributario o leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

Según lo prescrito en el artículo 119 eiusdem, esta determinación administrativa debía llevarse a cabo sobre base cierta, con apoyo a los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, y sobre base presuntiva, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma; estableciéndose de seguidas en el artículo 120 ibidem que la utilización de este último sistema sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, lo cual permite apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación que en el caso de autos el de determinar los débitos y créditos fiscales en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la Ley en cuestión.

Así pues, observa esta juzgadora que sólo los límites señalados en el articulado que antecede, condicionan la actividad de la Administración -control fiscal-, cuando requiera determinar de oficio la existencia y cuantía de una obligación tributaria; es decir, sobre base cierta y/o sobre base presuntiva.

Ahora bien, de los autos se aprecia que en el presente caso la Administración Tributaria, a los fines de una correcta determinación tributaria le solicitó al recurrente mediante Acta de Requerimiento No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-SIII-98-223-3, de fecha 30 de marzo de 1998 -inserta folio 143 y 144, ambos inclusive- le suministrara las facturas de ventas que respaldan el monto de los débitos fiscales reflejados en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sin que el contribuyente las suministrara dejándose constancia en el Acta de Recepción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-SIII-98-223-3 de fecha 2 de abril de 1998 -inserta en el folio 152 y 153, ambos inclusive- por lo que la Administración Tributaria se vio precisada a verificar los datos reflejados por la contribuyente en las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en base a lo previsto en el artículo 54, numeral 2 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a los fines de determinar el Impuesto en las cantidades de Bs. 974.527,00 y Bs. 5.445.330,00, para los periodos impositivos de Abril de 1996 y Marzo de 1997.

Igualmente, se aprecia de la Resolución objeto de impugnación, que la Administración Tributaria valoró que la contribuyente de autos, visto el escrito de descargos presentado en fecha 17 de septiembre de 1998, presentara las facturas de ventas correspondientes al periodo impositivo de marzo de 1997, por lo que dicha Administración procedió a revocar parcialmente el reparo efectuado por la actuación fiscal, por concepto de débitos fiscales determinados de oficio, en el periodo impositivo de Marzo de 1997, ya que las facturas cumplían con los requisitos previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con un débito fiscal de Bs. 1.918.950,00, siendo confirmado el reparo del periodo impositivo de abril de 1996 por la cantidad de Bs. 974.527,00 ya que la propia recurrente lo considera procedente y nada objetó al respecto.

La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el artículo 54, numeral 2, contempla lo siguiente:

Artículo 54: Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria deba proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presunta podrá aplicar, entre otras, las siguientes presunciones, salvo prueba en contrario:

(omissis…)

  1. En los casos en que la Administración Tributaria pudiere controlar solamente los ingresos por operaciones gravadas, por lapsos inferiores al periodo de imposición, podrá presumir que el monto total de los ingresos gravados del periodo de imposición sujeto a evaluación es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos efectivamente controlados por el número de dichos periodos de imposición.

    La diferencia de ingresos existentes entre los registrados y los declarados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravables omitidos en los periodos de imposición fiscalizados.

    El impuesto que originen los ingresos determinados no podrá disminuirse mediante la imputación de crédito fiscal o descuento alguno.

    En cuanto, a la disposición parcialmente trascrita, se infiere que la Administración Tributaria cuando conforme a las estipulaciones previstas en el Código Orgánico Tributario proceda a la determinación sobre base presuntiva podrá también aplicar en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor las presunciones que allí se consagran, especialmente en el caso de autos, el de aplicar el procedimiento aritmético previsto en el numeral 2, a los fines de presumir el monto total de los ingresos gravados del periodo de imposición sujeto a evaluación, por lo que la diferencia de los ingresos existentes entre los que registra el contribuyente y los declarados como gravables y los que determine la Administración presuntivamente, se van a considerar como los ingresos gravables que ha omitido el contribuyente en el periodo de imposición fiscalizado.

    Es por ello, que la Administración Tributaria a los fines de verificar la exactitud de las declaraciones tiene la facultad de proceder a la determinación de oficio sobre base cierta y/o sobre base presuntiva, siendo que dicha Administración procedió a la determinación sobre la base presuntiva a los fines de determinar los débitos fiscales en los periodos impositivos de abril de 1996 y marzo de 1997, visto que el propio contribuyente no le suministra a la Administración las facturas de ventas que respaldan el monto de los débitos fiscales en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, utilizando para ello la determinación sobre base presuntiva prevista en el artículo 54, numeral 2 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pudiendo utilizar el procedimiento más idóneo para el correcto control fiscal, utilizando tanto la determinación sobre base cierta y/o sobre base presuntiva, además de cuando se aprecia la valoración en la Resolución impugnada de la revocatoria parcial en cuanto al periodo impositivo de Marzo de 1997, siendo la cantidad procedente Bs. 1.918.950,00 y confirmando la determinada en el periodo de imposición de Abril de 1996, ya que el recurrente no objetó al respecto, en consecuencia, quien aquí decide considera que en ningún momento existió en el presente caso la violación del procedimiento legalmente establecido denunciado por el recurrente de marras en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    (ii) En cuanto al Vicio de Inmotivación

    Es de advertir por parte de quien aquí decide que otro de los alegatos del recurrente versa en la FALTA DE MOTIVACIÓN POR FALSO SUPUESTO, corrigiendo esta juzgadora que una cosa es el vicio de inmotivación y otra es el vicio por falso supuesto, ya que alegarse ambos vicios son mutuamente excluyentes, tal como lo dejo sentado en criterio jurisprudencial de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, No. 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A. Sin embargo, de la lectura referida con este alegato se evidencia que la pretensión de la recurrente se centra es en la Falta de Motivación -vicio de inmotivación- en cuanto a que los créditos fiscales fueron declarados improcedentes por la Administración Tributaria por no pertenecer a la actividad económica habitual del contribuyente y con respecto a los débitos fiscales omitidos, ya que basa su alegato en la nulidad contemplada en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 149, numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo, referidos en que todo acto administrativo -Resolución Culminatoria del Sumario- deberá contener la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, es decir, los fundamentos de la decisión.

    A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta sentenciadora advierte que en atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

    …la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

    Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

    (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

    En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

    “…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

    Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

    Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

    Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

    Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

    En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000476 de fecha 26 de agosto 1999, se pone de manifiesto que la determinación realizada por la Administración Tributaria en cuanto a los Créditos Fiscales declarados improcedentes por no pertenecer a la actividad económica habitual de la contribuyente, se debe a que la recurrente al realizar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de 1995, Abril, Mayo y Septiembre de 1996 y Enero, Febrero, Agosto y Diciembre de 1997 declaró Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 21.234.581,00. La Administración Tributaria a los fines de determinar la veracidad del desembolso efectuado por el contribuyente en cuanto a las compras o servicios recibidos, para gozar del beneficio de la deducción, en el cual se revisaron los libros, facturas, manifiestos de importación-exportación y demás documentos que avalan las operaciones de la Contribuyente constató que ésta incluyo en sus Libros de Compras, para los periodos impositivos ya mencionados, Costos por la cantidad de Bs. 150.644.918,00 que no correspondían a la actividad económica habitual de la contribuyente generándose Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 21.234.581,00.

    La norma trasgredida por el contribuyente se corresponde con lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 54 del Reglamento, ya que de los manifiestos de importación y demás documentos que respaldaron las transacciones realizadas por el recurrente por compras en el Exterior, la Administración Tributaria evidenció que ésta adquirió: Unidades de Memoria, Baúles, Maletas (valijas) y maletines incluidos los de Aseo, Aparatos Electrodomésticos, Maletines, Bolígrafos, Electromasajadores Faciales, Artículos Sanitarios o Higiénicos, Bides para Inodoros, Vajillas, Manufacturas de Algodón (Edredones), Manufacturas de Plásticos, Perfumes, Aguas de Tocador, entre otros, resultando que dichos artículos no encuadran con el objeto social del Recurrente tal como lo contempla la Cláusula Segunda del Documento Constitutivo otorgado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo el objeto social de la empresa recurrente la compra, venta, distribución, importación y exportación de aparatos y productos para el cuidado del cuerpo, artículos deportivos y accesorios, representación de firmas y marcas del ramo ya sean nacionales o extranjeras. Y no puede pretender el contribuyente deducir créditos fiscales para los periodos impositivos ya mencionados, por la cantidad de Bs. 21.234.581,00, que no corresponden a costos, gastos o egresos propios de su actividad económica habitual, ya que según lo contemplado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 54 de su Reglamento, sólo tendrán derecho a deducir el crédito fiscal los contribuyentes ordinarios siempre que correspondan a Costos, gastos o Egresos propios de la actividad económica habitual del Contribuyente, siendo rechazado la cantidad de Bs. 21.234.581,00, por concepto de Créditos Fiscales.

    En cuanto al argumento del contribuyente en que el rechazo de los Créditos Fiscales antes expuestos, constituyen una falacia ya que señala que la fiscalización debe expresar en detalle cuáles son las razones por las cuáles los créditos fiscales rechazados no corresponden a costos y egresos propios de su actividad económica, es claro que la Administración Tributaria en la Resolución impugnada se rechazaron compras realizadas por el contribuyente en el exterior de los que se puede apreciar de los artículos antes mencionados - Unidades de Memoria, Baúles, Maletas (valijas) y maletines incluidos los de Aseo, Aparatos Electrodomésticos, Maletines, Bolígrafos, Electromasajadores Faciales, Artículos Sanitarios o Higiénicos, Bides para Inodoros, Vajillas, Manufacturas de Algodón (Edredones), Manufacturas de Plásticos, Perfumes, Aguas de Tocador, entre otros- que perfectamente no encuadra dentro del objeto social de la empresa recurrente, siendo motivado suficientemente por la Administración Tributaria el rechazo de las compras antes mencionadas, por lo que la determinación efectuada por el Fisco Nacional se explicaron suficientemente las razones hecho y de derecho en la cuales se fundamento el rechazo de los Créditos Fiscales en los periodos impositivos investigados. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto a los Débitos Fiscales omitidos, se desprende de la resolución impugnada, que la Administración Tributaria pudo constatar para los períodos impositivos Julio de 1996, Mayo, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1997, que la contribuyente no reflejo fielmente las ventas efectuadas por ésta, al detectar la Administración que no registró en el Libro de Ventas, la cantidad de Bs. 45.149.302,00, correspondiente a ventas a diferentes clientes, al mayor y al detal, diferencia que incidió directamente sobre los Débitos Fiscales para los periodos impositivos indicados, determinando el Fisco Nacional una omisión de Debitos Fiscales por la cantidad de Bs. 7.174.704,00, por lo que el contribuyente inobservo lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor concatenado con el artículo 59 del Reglamento, por lo tanto la Administración Tributaria confirma el rechazo por diferencia de Débitos Fiscales por la cantidad de Bs. 7.174.704,00 correspondiente a los periodos impositivos investigados, resultando que no puede pretender el recurrente que no se especificaron los supuestos débitos fiscales ya que de la resolución impugnada la Administración Tributaria señaló los Nos. De facturas que se desprenden del cuadro descriptivo evidenciado en el folio veintiocho (28) del expediente judicial, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la Actuación Fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un Acto Administrativo válido, y en este sentido, se desestima el alegato del recurrente en cuanto al rechazo de los Débitos Fiscales Omitidos por la cantidad de Bs. 7.174.704,00, ya que no se encuentra la resolución impugnada viciada por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

    (iii) De la Improcedencia de la actualización monetaria, los intereses de mora y compensatorios.

    Otras de las denuncias invocadas por el contribuyente de autos, versó: (…) El Código Orgánico Tributario establece acumulativamente la actualización monetaria, los intereses de mora y los intereses compensatorios. Esta acumulación se constituye en una violación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 99 (derecho a la propiedad), 223 (capacidad contributiva), 102 (no confiscatoriedad) y 68 (derecho a la defensa) … El citado artículo 59 del Código Orgánico Tributario actualmente es objeto de recurso de nulidad por ante la Corte Suprema de Justicia en sala Plena (expediente 1046 introducido el 19 de mayo del año en curso) … se declare por vía del control difuso de la constitucionalidad establecida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la inaplicabilidad de la actualización monetaria conjuntamente con los intereses de mora y los intereses compensatorios (…).

    En cuanto a la solicitud planteada por el recurrente de acuerdo a los términos expuestos por él en el escrito recursivo y si bien es cierto el representante del Fisco Nacional no señala argumento alguno respecto a la exigibilidad de intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria, esta juzgadora considera al igual que la recurrente, que en cuanto a los Intereses Compensatorios y la Actualización Monetaria los mismos resultan improcedentes por la razones de inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 59 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, este Tribunal revoca la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000476 de fecha 26 de agosto de 1999, acto emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por la pretensión de cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que de la sentencia identificada anteriormente se basta por si sola para exponer la inconstitucionalidad de tales pretensiones. Y ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente, este Tribunal observa que no se desprende de la resolución impugnada cálculo de intereses de mora por parte de la Administración Tributaria, por lo que se desestima tal alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

    Esta Juzgadora en razón de que la recurrente en el presente recurso no objeto el fondo de los reparos efectuados ni la multa determinada por la Administración Tributaria, de las cuales se desprende de la parte II Motiva y Decisión III de la Resolución impugnada, se confirman los reparos efectuado por el Fisco Nacional y la multa impuesta, en virtud de que prevalece la presunción de legitimidad y legalidad de los que gozan los actos administrativos recurridos. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No.12.483.035, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.677, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa DEPORTES DEL FUTURO, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1994, bajo el No. 18, Tomo 174-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30235370-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000476, de fecha 26 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola, debiendo emitir dicha Administración un nuevo proveimiento administrativo conforme a los términos del presente fallo. En consecuencia:

  2. SE CONFIRMA los reparos y la multa determinados en la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000476, de fecha 26 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. SE REVOCA de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DSA-99-000476, de fecha 26 de agosto de 1999, la exigibilidad de los Intereses Compensatorios y Actualización Monetaria conforme a los términos expuestos en la presente sentencia y;

  4. SE ORDENA la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria y a las partes del presente juicio de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.-

    CONDENATORIA EN COSTAS

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:15 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AF45-U-1999-000014

    Asunto Antiguo: 1999-1383

    BEOH/DRC/mjv.

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