Decisión nº 1464 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Enero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-1998-000010. SENTENCIA Nº 1.464.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.141.

Vistos, solo con el Informe de la Representación Fiscal.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2003, el ciudadano L.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.742.549 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.705 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “DEPORTES EL OLÍMPICO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1987, bajo el N° 67, Tomo 4-D, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1490 de fecha catorce (14) de Junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el veinticinco (25) de Septiembre de 1998, contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1719 de fecha trece (13) de Abril de 1998, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-25-000453 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 1998, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT; en razón de lo cual se confirmó la Resolución pero modificando los montos de las multas impuestas, emitiendo nuevas Planillas de Liquidación en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2002, como a continuación se indica:

Planilla de Liquidación

Período Multa primer aparte

del artículo 106 del

C.O.T de 1994.

Valor de

la U.T.

Multa

Bs.

10-10-01-2-39-001105 Marzo de 1997 59,375 2,70 160,31

10-10-01-2-39-001106 Abril de 1997 62,50 2,70 168,75

10-10-01-2-39-001107 Mayo de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001108 Junio de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001109 Julio de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001110 Agosto de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001111 Septiembre de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001112 Octubre de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001113 Noviembre de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001114 Diciembre de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001115 Enero de 1998 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001116 Febrero de 1998 62,50 5,40 337,50

TOTAL 3.704,06

Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso por auto de fecha siete (7) de Abril de 2003, bajo el N° 2.141, actualmente Asunto N° AF46-U-1998-000010, ordenándose la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 127/03 de fecha siete (7) de Agosto de 2003, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

El veintinueve (29) de Agosto de 2003, el ciudadano L.E.M.R., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de autos y documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha nueve (9) de Septiembre de 2003.

El diecisiete (17) de Octubre de 2003, venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el cinco (5) de Diciembre de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano J.J.P.S., titular de la cédula de identidad N° 8.827.403 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.789, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de 12 folios útiles, el cual fue agregado a los autos, y seguidamente el Tribunal pasó a la Vista de la causa.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1719 de fecha trece (13) de Abril de 1998, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-25-000453 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, procedió a sancionar a la contribuyente “DEPORTES EL OLÍMPICO, S.R.L.”, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, para el período de imposición Marzo de 1997, por monto de 62,50 Unidades Tributarias, aplicada en su término medio e incrementándola en un cinco por ciento (5%) para el resto de los períodos comprendidos entre Abril de 1997 y Febrero de 1.998 ambos inclusive, por existir la agravante de la reiteración, según lo disponen los artículos 71, 75 y 85 ejusdem, y 37 del Código Penal, en el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126, numeral 1°, literal a), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del mencionado Código Orgánico Tributario, por cuanto se determinó que la contribuyente no llevaba el Libro de Ventas de acuerdo con las formalidades exigidas por la Ley, ya que los registros de los períodos de Marzo de 1997 a Febrero de 1998 ambos inclusive, no señalan el número de facturas o del ticket emitido por la máquina fiscal, contraviniendo lo establecido en el artículo 79, literal a) del reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente procedió a ejercer el correspondiente Recurso Jerárquico en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1998, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1490 de fecha catorce (14) de Junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, contra la cual se ejerció el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa la presente litis.

La contribuyente en su escrito recursivo reconoce el incumplimiento del deber formal que dio origen a las sanciones impuestas, pero considera ilegal e injusto la aplicación de una sanción para cada uno de los períodos cuando el incumplimiento del deber formal fue uno solo, detectado en una única fiscalización, debiendo por tanto a su juicio, ser aplicada una multa.

La representación Fiscal en la oportunidad de Informes ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado, señalando que al constatar la Administración Tributaria el incumplimiento del deber formal en que incurrió el contribuyente procedió en atención a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, a emitir la Resolución de Multa correspondiente.

Concluye la representación Fiscal luego de hacer un análisis de los artículos 103, 112, 126 del Código Orgánico Tributario aplicable, y del artículo 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que el no llevar el Libro de Venta del Impuesto al Valor Agregado para cada uno de los períodos impositivos investigados, es decir, para los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 1997, y Enero, Febrero del año 1998, por la inobservancia de una norma legal positiva.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Circunscrita la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal observa que no es un hecho controvertido el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió la contribuyente, evidenciado por la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados, por cuanto así lo reconoce en su escrito recursivo a los folios 3, 4 y 6, por tanto corresponderá a este Tribunal pronunciarse sobre la forma de cálculo de las sanciones por infracciones tributarias.

Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, el Tribunal pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

(Negrillas del Tribunal).

En razón de los anteriores preceptos, debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa este Juzgado que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. Pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa este Organo Jurisdiccional que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento del deber formal de llevar el Libro de Ventas de acuerdo con las formalidades exigidas por la Ley, previsto en el literal a), del artículo 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento del deber formal, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico Tributario aplicable, y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas impuestas deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.E.M.R., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “DEPORTES EL OLÍMPICO, S.R.L.”, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-1490 de fecha catorce (14) de Junio de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido el veinticinco (25) de Septiembre de 1998, contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-06-E-1719 de fecha trece (13) de Abril de 1998, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 10-10-25-000453 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 1998, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT; en razón de lo cual se confirmó la Resolución pero modificando los montos de las multas impuestas, emitiendo nuevas Planillas de Liquidación en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2002, como a continuación se indica:

Planilla de Liquidación

Período Multa primer aparte

del artículo 106 del

C.O.T de 1994.

Valor de

la U.T.(*)

Multa

Bs. (*)

10-10-01-2-39-001105 Marzo de 1997 59,375 2,70 160,31

10-10-01-2-39-001106 Abril de 1997 62,50 2,70 168,75

10-10-01-2-39-001107 Mayo de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001108 Junio de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001109 Julio de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001110 Agosto de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001111 Septiembre de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001112 Octubre de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001113 Noviembre de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001114 Diciembre de 1997 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001115 Enero de 1998 62,50 5,40 337,50

10-10-01-2-39-001116 Febrero de 1998 62,50 5,40 337,50

TOTAL 3.704,06

(*)Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria.

En consecuencia se ordena a la Administración Tributaria hacer el recálculo de la multa y expedir la correspondiente Planilla de Liquidación.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DEPORTES EL OLÍMPICO, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 publicada en fecha tres (3) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.).------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1998-000010.

ASUNTO ANTIGUO: 2.141.

GAFR.-

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