Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de enero de 2005 el abogado A.F.G., Inpreabogado Nº 33.561, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 902-04 dictada en fecha 01 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.d.V.A.G., contra el referido Instituto.

En fecha 01 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha la mencionada Corte ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a los fines de que remitiese a dicha Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que constara en autos la notificación correspondiente. Igualmente se ordenó notificar a la Ministra del Trabajo.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2006 la Corte Segunda observó, que el auto de fecha 01 de febrero de 2005 mediante el cual se dio por recibido el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, no aparecía registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 01 de febrero de 2005, por error del Sistema Juris 2000, razón por la que en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y la estabilidad de dicha causa, se dio por recibido a partir del 01 de febrero de 2006 el prenombrado escrito. En virtud de la distribución automáticamente realizada por el sistema Juris 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza A.C.Z.R., a quien se ordenó pasar el referido expediente.

En fecha 08 de febrero de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes. En fecha 14 de febrero de 2006 se ordenó remitir el aludido expediente.

En fecha 24 de febrero de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 03 de marzo de 2006 este Tribunal asumió la competencia para conocer del presente recurso de nulidad y ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación.

En fecha 04 de abril de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 11 de mayo de 2006 fue ratificada la solicitud de los antecedentes administrativos del caso a la Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2006 el Tribunal revisó las actas procesales, así como el asiento N° 31 de fecha 07 de abril de 2006 del Libro Diario y constató, que el Alguacil incurrió en error material de señalar como fecha de notificación de la Procuraduría General de la República el día 06 de marzo de 2006, cuando lo correcto es el 06 de abril de 2006, en consecuencia se corrigió dicho error y quedó entendido que la fecha de la aludida consignación fue el día 06 de abril de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006 se recibió oficio N° 2002-06 de fecha 14 de agosto de 2006 proveniente de la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 26 de septiembre de 2006 este Tribunal admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana R.d.V.A.G., en su condición de trabajadora beneficiada por la P.A. cuya nulidad se solicitara. También se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, a tal fin se le concedió a la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho para consignar las copias para conformar el cuaderno separado así como las que habían de anexarse a la compulsa.

En fecha 05 de octubre de 2006 se dejó constancia mediante nota de secretaría que hasta dicha fecha la parte recurrente no había consignado las copias requeridas a los fines de la conformación del cuaderno separado para decidir la suspensión de efectos solicitada, y tampoco las copias que habían de anexarse a la compulsa para las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2006, razón por la que las citaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso no se habían hecho.

I

DEL RECURSO

El apoderado judicial del Instituto recurrente narra que, “(e)xiste la nulidad de todo lo actuado en el expediente numero 4746-03, que contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadana (sic): ACOSTA G.R.D.V., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES contenido en la P.A. numero (sic) 902-04 de fecha 01 DE Julio de 2.004 que le fue notificada a (su) representado el día 19 de Julio de 2004, pretendiendo el cumplimiento y la ejecución de de (sic) un acto administrativo contentivo de una orden de reenganche, pago de salarios caídos de imposible y de ilegal ejecución, toda vez que el patrono demandado es un Instituto Autónomo el cual goza de los privilegios que la Constitución y las leyes consagran a la administración publica (sic) (Fisco Nacional) y en tal virtud no puede ser declarada la administración confesa por cuanto se infiere que cuando la misma no comparece al acto de contestación de cualquier asunto, se entiende por el privilegio expuesto anteriormente se deriva que se negó, rechazo (sic) y contradijo a la demanda en todas sus partes”.

Que, “el Instituto Nacional de Deportes es Organismo Autónomo regido por la Ley del Deporte, con sede en la ciudad de Caracas, creado según Decreto N° 164 de fecha 22 de Junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.952 del 23 de junio de 1949, en consecuencia y por mandato expreso de la ley orgánica de la administración publica (sic) el mismo goza de los privilegios de la republica (sic) por establecerlo así el articulo (sic) 97 ejusdem…”.

Que, “la p.a. que se impugna mediante el presente recurso fue dictada desconociendo los privilegios que la ley consagra para la administración publica (sic) estando estos (sic) establecidos entre otras en ley orgánica de la procuraduría general de la republica (sic)” en su artículo 63.

Que, “(e)n razón del argumento precedentemente expuesto, no procede la orden de reenganche y pagos de salarios caídos a que se contrae la providencia que se demanda en nulidad, es por ello que consecuencialmente, en este caso se produce una de las causales de nulidad por mandato expreso de la legislación patria la cual establece que no existe la confesión ficta para la republica (sic) así pi(de) expresamente se declare en el fallo que sobre la presente recaiga.”

Que, “el numeral 1 del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) establece la nulidad absoluta de los actos administrativos cuando la misma este (sic) establecida en una norma legal o constitucional y del análisis de las actas y actos procesales puede inferirse que tanto (su) representada, como el propio trabajador accionante y el Inspector del Trabajo vale decir las tres partes intervinientes en el procedimiento a que se contrae la providencia demandada en nulidad son contestes en reconocer que el trabajador le prestaba servicios a un Instituto Autónomo que como se indico (sic) precedentemente goza de los privilegios procesales y en consecuencia no puede ser declarado confeso tal como se hace en la providencia viciada de nulidad absoluta…”.

Que, “(d)e igual manera existe la nulidad de la p.a. de marras, por cuanto las notificaciones efectuadas fueron hechas contraviniendo el procedimiento legalmente establecido al efecto, siendo el caso que dado el carácter de ente publico (sic) del órgano querellado el mismo posee un departamento de correspondencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo (sic) 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley sobre la simplificación de tramites administrativos (sic), en la cual deben efectuarse las notificaciones correspondientes siendo el caso que tal procedimiento no se cumplió toda vez que se desconoce quien firmo (sic) la notificación aludida en el expediente que contiene la providencia que se demanda en nulidad, en consecuencia, el fallo dictado por el funcionario del trabajo esta (sic) viciado de nulidad y así pid(e) expresamente se declare en el fallo que sobre la presente recaiga, habida cuenta que existe un fraude en la citación o la misma fue efectuada en contravención del procedimiento legalmente establecido y por o (sic) tanto todo lo actuado es nulo y así pid(e) expresamente se declare”.

II

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 18 de octubre de 2007, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto de fecha 26 de septiembre de 2006 mediante el cual este Tribunal admitió el recurso de nulidad, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 26 de septiembre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado A.F.G., Inpreabogado Nº 33.561, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.), contra la P.A. Nº 902-04 dictada en fecha 01 julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 18 de octubre de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. N° 06-1420/Dessi.

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