Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-L-2009-0685.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.L.B.T., venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.883.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WOLFANG A.H. y A.M.D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.348 y 90.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DEPORTIVO DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA (INDESCOPULA).

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M. y C.V., inscritos en el Inpreabogados los Nros. 104.131 y 21.739, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

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I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.L.B.T., venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.883.419, en contra del INSTITUTO DEPORTIVO DE COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA (INDESCOPULA), en fecha 27 de abril de 2009, tal y como se verifica en el sello de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de abril de 2009, admitió la referida demanda; en fecha 16 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues el día 30 de octubre de 2009, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 22 de febrero de 2010, cuando la Juez dejó constancia de la Imposibilidad de que las parte llegaran aun acuerdo conciliatorio, ordenando de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril del año en curso, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 28 de abril de 2010, a las 08:30 a.m., oportunidad en la que ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 28 de abril de 2010, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a haciendo uso de los medios de autocomposición procesal quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este Estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizó una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismo, por lo que ambas partes diáfana y conteste que en ningún momento existió relación de trabajo entre el accionante y el demandado, toda vez que el mismo lo que ejecutaba eran actividades deportivas a mutuo propio con otros compañeros sin que en ningún momento la accionada le cancelase remuneración alguna o aquel que estuviese subordinado o bajo dependencia de la misma. Razones por la que no se le hace acreedor de ninguna de los beneficios que otorga el texto sustantivo del trabajo y que hace mención en la a.d.p., es decir es el escrito libelar.

En este sentido, las partes ante el llamamiento del Tribunal y a los fines de ponerle fin al presente juicio y en consecuencia fulminar la acción acuerdan lo siguiente:

(…) “SEGUNDO: siguiendo los criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en las que ha sido conteste que las partes con el único fin de dar por terminada un proceso, proceso a realizar el presente pacto y se le otorga al accionante una suma de Bs. F 3.000, a través de cheque contra el banco mercantil signado con el número 39930320, del cual se consigna copia fotostática haciéndose entrega del original al representante apoderado judicial del accionante, quien avala con su firma la recepción del referido titulo quirografario” (…).

En este orden de ideas, se evidencia que la parte demandada ofreció pagar en el mismo acto la cantidad de de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000°°), mediante cheque de gerencia Nro. 39930320, girado contra el Banco Mercantil, a favor del abogado WOLFANG H.S., actuando en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano J.L.B.T., antes identificados.

En virtud de loa antes expuesto, ambas partes actuando con plena capacidad y libre de toda coacción y apremio, solicitaron al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

La parte demandante, debidamente representada por su apoderado judicial abogado WOLFANG A.H., en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con los pagos ofertados por el INSTITUTO DEPORTIVO DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA (INDESCOPULA), en los términos antes expuestos, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, dado que quedó establecido que en ningún momento existió relación laboral entre unió al actor y el INSTITUTO DEPORTIVO DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA (INDESCOPULA), por lo cual les otorgó a la demandada el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente a.l.c.a. la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, que al profesional del derecho WOLFANG A.H., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.119.348, con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento en todo momento al accionante en todo momento, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela al folio 9 de autos; de igual modo la parte demandada INSTITUTO DEPORTIVO DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA, (INDESCOPULA), se encontró representada en todo momento por sus apoderados judiciales, A.M. y C.V., inscritos en el Inpreabogados los Nros. 104.131 y 21.739, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 21 y 22; entre otros y libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada.”

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a INSTITUTO DEPORTIVO DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA, (INDESCOPULA), toda vez que con el pago ofertado, dejándose constancia y quedando establecido que en ningún momento existió relación de trabajo entre el accionante y el demandado, toda vez que el mismo lo que ejecutaba eran actividades deportivas a mutuo propio con otros compañeros sin que en ningún momento la accionada le cancelase remuneración alguna o aquel que estuviese subordinado o bajo dependencia de la misma. Razones por la que no se le hace acreedor de ninguna de los beneficios que otorga el texto sustantivo del trabajo y que hace mención en la a.d.p., es decir es el escrito libelar., por lo que este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,°°)), dejándose constancia en el mismo acto de la audiencia de fecha 28 de Abril de 2010 que la demandada le hizo entrega al demandante de cheque de gerencia Nro. 39930320, girado contra el Banco Mercantil, por el monto de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,°°), a favor del abogado WOLFANG H.S., actuando en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano J.L.B.T., antes identificado. Por lo que ambas parte solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que quedó establecido que en ningún momento existió relación laboral entre unió al actor y el INSTITUTO DEPORTIVO DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA (INDESCOPULA), ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

I

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano J.L.B.T., venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.883.419, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado WOLFANG A.H., inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 119.348; y por la demandada el INSTITUTO DEPORTIVO DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA (INDESCOPULA), representada por sus apoderados judiciales abogados A.M. y C.V., inscritos en el Inpreabogados los Nros. 104.131 y 21.739, respectivamente.

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.C., a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. J.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.C.

Secretaria

RJMA/jc/meht.-

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