Decisión nº 1151 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 949 SENTENCIA No. 1151

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1995-000040

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el ciudadano A.D.S.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.731.606, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ARTICULOS DEPORTIVOS ADEPORSA S.A. (ADEPORSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 8, Tomo 3-A Sgdo., asistido por el abogado en ejercicio M.B.G., titular de la cédula de identidad N° 5.967.806 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.618; contra la Resolución S/N, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), que ratificó el contenido del Acta Fiscal N° DRM-DAF-414-225-94, de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 228,10) (Bs. 228.101,94), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio omitido para los períodos comprendidos entre el año 1989 y el año 1993, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de realizar actividades en el Municipio sin la respectiva licencia.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 84).

En fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (folio 85), ordenándose las notificaciones de ley, consignándose en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), las boletas de notificación del Alcalde y del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, (folios 93 al 95).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), (folio 96).

En fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), se recibió por Secretaría copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 97 al 144).

Por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), vencido el lapso para apelar del auto de admisión, se fijó el tercer día de despacho siguiente para declarar abierta a pruebas la presente causa, (folio 145).

En fecha primero (01) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal declaró abierta a pruebas la presente causa, (folio 146).

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos los escritos consignados por las partes, (folios 147 al 158).

Por auto de fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folio 159).

En fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 168).

Por auto de fecha siete (07) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 169).

En fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, ordenándose consignar a los autos los respectivos escritos y anexos, (folios 172 al 376).

En fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), tuvo lugar el acto de presentación de observaciones, compareció la representación judicial de la recurrente y consignó escrito, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 378 al 380).

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 381).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

En fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó la Resolución S/N, notificada a la recurrente en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), que ratificó el contenido del Acta Fiscal N° DRM-DAF-414-225-94, de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 228,10) (Bs. 228.101,94), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio omitido para los períodos comprendidos entre el año 1989 y el año 1993, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de realizar actividades en el Municipio sin la respectiva licencia.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo como en los informes presentados, la representación de la recurrente alegó que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta en su modalidad de extralimitación de atribuciones legales por parte de la Dirección de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual debió estar habilitada previa y expresamente por una norma de rango legal que legitime su actuación para dictar tal acto, pues la autoridad competente para hacerlo es la Dirección de Rentas del referido Municipio.

Igualmente alegan la nulidad del acto recurrido por incompetencia manifiesta de la Dirección de Rentas del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya que esa competencia le corresponde al Alcalde del referido Municipio, quien no ha podido delegar la firma de los actos en materia tributaria, puesto que tales atribuciones no están conferidas al Alcalde, sino a la Dirección de Rentas en la persona de su Director General.

Que por esas mismas razones los actos recurridos son nulos por inexistencia de un acto administrativo de efectos particulares válido que ordenara la apertura de un procedimiento de investigación contra la recurrente, ya que hubo incompetencia manifiesta del órgano que ordenó y autorizó la fiscalización, y, en consecuencia, del funcionario que efectuó la investigación y suscribió el acta fiscal.

Que igualmente en la resolución impugnada existe el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al haberse omitido trámites esenciales del procedimiento intimante vinculados con el ejercicio del derecho a la defensa.

Que además, el acto recurrido es nulo por falso supuesto en virtud de la errada calificación y apreciación en los hechos en que incurrió la Administración Tributaria Municipal respecto a los ingresos brutos y la errada calificación del contribuyente, por lo que el tributo exigido es inexistente.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

DEL FISCO MUNICIPAL

En la oportunidad de informes, la representación judicial del Fisco Municipal alegó que no existen las incompetencias manifiestas alegadas por la recurrente en su escrito recursivo, ya que la Dirección de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y su Directora como jerarca superior del mismo, es la competente para emitir los actos impugnados en virtud de lo establecido en las Resoluciones Nros 037, 038 y 039/94, todas de fecha 01 de mayo de 1994, publicadas en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 324, de fecha 03 de mayo de 1994.

Que igualmente el ciudadano J.G. LOPES STRAUSS, auditor municipal actuante en la fiscalización, es funcionario calificado por ello por la Orden N° 414/94 que lo autorizó expresamente a efectuar tal procedimiento y que el mismo debe surtir plenos efectos legales en virtud de la presunción de legalidad de que gozan las Actas Fiscales así levantadas.

Que en los actos impugnados no se ha violado el derecho a la defensa de la recurrente, ya que la misma tuvo la debida oportunidad de presentar descargos ante la autoridad municipal, no pudiendo traspasarse a la administración tributaria municipal su inoperante actividad probatoria.

Que resulta infundado alegar que la Administración Tributaria Municipal haya errado en la apreciación y calificación de los ingresos brutos de la recurrente, pues de la lectura del artículo 20 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio se evidencia que cualquier ingreso obtenido por cualquier concepto dentro del Municipio se tomará como base de cálculo para determinar los ingresos brutos y hacer el cálculo del porcentaje para el pago de impuestos sobre actividades económicas.

Que no es cierto que ADEPORSA S.A., no sea contribuyente del impuesto que se le exige, puesto que jamás ha demostrado que exista una unidad económica entre ella y MOTOLANDIA S.A., y mucho menos que MOTOLANDIA S.A., haya cancelado lo adeudado al Municipio Chacao por ese concepto..

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 67, 68 y 69 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, en concordancia con los artículos 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, los artículos 67, 68 y 69 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, disponen:

Artículo 67.- Los créditos a favor del Municipio, que surjan en virtud de la aplicación de la presente Ordenanza, prescribirán de la siguiente manera:

a) La obligación tributaria y sus accesorios prescribirán a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en el Padrón de Contribuyentes, de presentar las declaraciones juradas de ingresos a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Municipal no pudo conocer el hecho.

…omissis…

Artículo 68.- Los lapsos de prescripción se contarán de la siguiente manera:

a) La prescripción de la obligación de pagar el impuesto y sus accesorios, la obligación de la administración de reintegrar lo recibido por pago de impuestos no debidos y sus accesorios y de lo pagado y no debido por concepto de sanciones, desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible o hecho generador.

…omissis…

Artículo 69.- Las causas de interrupción y de suspensión del curso de la prescripción se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y supletoriamente por el Código Orgánico Tributario.

Por su parte el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, por remisión expresa de la Ordenanza antes comentada, establece lo siguiente:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a que el recurrente no estaba inscrito en el Padrón de Contribuyentes del Municipio Chacao del Estado Miranda y el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución S/N, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco, emanada de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, que impuso a la recurrente la obligación de pagar Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se verificó el hecho imponible, esto es el primero de enero de 1994, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la interposición del presente recurso contencioso tributario, habiendo transcurrido UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el presente Recurso Contencioso Tributario, hasta que en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), se dijo vistos en la presente causa, (folio 376), reiniciándose el lapso de prescripción sesenta (60) días después de la referida fecha, esto es el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), sin que ninguna de las partes haya realizado actuación procesal alguna que impulse el presente proceso, hasta que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó un escrito en el expediente, habiendo transcurrido hasta ese momento ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES, que sumados a los períodos transcurridos con anterioridad, hacen un total de TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS de lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 67 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, al haber transcurrido TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el ciudadano A.D.S.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.731.606, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ARTICULOS DEPORTIVOS ADEPORSA S.A. (ADEPORSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 8, Tomo 3-A Sgdo., asistido por el abogado en ejercicio M.B.G., titular de la cédula de identidad N° 5.967.806 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.618; contra la Resolución S/N, de fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), que ratificó el contenido del Acta Fiscal N° DRM-DAF-414-225-94, de fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F 228,10) (Bs. 228.101,94), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio omitido para los períodos comprendidos entre el año 1989 y el año 1993, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de realizar actividades en el Municipio sin la respectiva licencia.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. G.B.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO ACC,

Abg. G.B.S..

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