Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de junio de 2.002, se abrió el presente cuaderno de estimación e intimación de la Depositaria Judicial Los Andes C.A. y se observan los anexos documentales agregados referidos a las actuaciones de la mencionada Depositaria Judicial, escrito que obra a los folios 11 y 12 de este expediente, suscrito por la abogado en ejercicio CIOLY J.Z. A., procediendo en su condición de representante legal de la misma que constituye un informe de cuentas y de gestión de su representada, hace una explanación de los hechos y solicita el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.691.360) y sus respectivos intereses atendiendo al valor adquisitivo para lo cual solicita que en la sentencia definitiva se aplique la corrección monetaria. Después de varias actuaciones por parte del Tribunal, este Juzgado, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003 y en atención a la diligencia de la abogado CIOLY ZAMBRANO, en donde solicita que se reponga la presente causa al estado designarle defensor judicial a los demandados en autos y luego de revisar cuidadosamente el presente cuaderno de tasas y emolumentos de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., se pudo constatar que efectivamente hubo vicios de procedimiento al no ordenar la citación de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 211 eiusdem, repuso la causa al estado de librar por auto expreso los carteles de citación de los demandados de autos y proceder a fijar el cartel de citación en cada una de las residencias, oficinas o moradas de los demandados y una vez efectuadas tales diligencias si la parte demandada no comparece a darse por citados entonces a solicitud de la parte actora se le designará defensor judicial, por lo que fueron declaradas nulas y sin ningún valor jurídico todas las actuaciones que van desde el folio 22 inclusive, a excepción de los folios 24, 25 y 26 que corresponde a la consignación del poder de la parte actora, todas las demás actuaciones quedan nulas incluyendo el cuaderno separado de mandamiento de ejecución.

Mediante auto que corre inserto a los folios 37 y 38 del presente cuaderno se acordó librar el correspondiente cartel de citación, cuya copia del ejemplar donde fue publicado, se consignó concretamente al folio 42 de este cuaderno.

Posteriormente fue designada la abogado C.B.F.G., quien fue designada defensor judicial de los demandados ciudadanos M.A.P.D.M., G.R.M., L.J.M.D.B., T.M.M.D.Q. Y J.L.M., quien firmó la respectiva boleta de notificación lo que se desprende del contenido del folio 49 . Mediante auto de fecha 22 de abril de 2.003, se oyó en un solo efecto la apelación tempestivamente interpuesta por la abogado CIOLY J.Z. del auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de abril de 2003.

Mediante auto que obra al folio 64 se ordenó librar los recaudos de citación del defensor judicial de los intimados la cual fue firmada por la abogado C.B.F., en su condición ya señalada.

Al folio 69 se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que fue citada la defensora judicial hasta el día 31 de mayo de 2.004, observándose según dicho cómputo que habían transcurridos 21 días de despacho.

Se observan diligencias suscritas por la abogado CIOLY J.Z. donde solicita se declaren firmes las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial Los Andes C.A.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

De conformidad con el numeral 3º del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones legales contenidas en los artículos 2, 13 y 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial, el depositario judicial tiene derecho de cobrar sus emolumentos.

SEGUNDA

El Tribunal observa que la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., a través de su representante legal efectuó la correspondiente solicitud del pago de sus emolumentos y tasas, para lo cual diligenció en el expediente presentando las respectivas cuentas, tal como se puede constatar del contenido de la planilla que obra al folio 11, 12 y 13, estimando los mismos en la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES ( 2.691.360 Bs.), referida al secuestro a que se contrae la referida acta y que de acuerdo con el cómputo realizado por el Tribunal que obra al folio 69 ninguna persona o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos del depósito no se presentaron a objetar dichas cuentas, tal como lo ordena el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, vale decir, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación en el expediente, lo que trae como consecuencia jurídica que si no se hiciere oposición tales emolumentos y tasas quedan firmes y con fuerza ejecutoriada, es por lo que así debe declararlo el Tribunal.

TERCERA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2.003, estableció lo siguiente:

De un examen de la sentencia impugnada se desprende, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó en cumplimiento de una decisión dictada por un Juzgado Superior, entregándole a su propietario unos bienes sobre los cuales se había decretado medida de secuestro que fue suspendida, por lo que juzga esta Sala que, si la accionante tenía algo que reclamar por conceptos de emolumentos, tasas o gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, la persona obligada a cancelar dichos gastos no podía ser, en ningún caso, el propietario de los bienes, ya que estos sólo pueden ser reclamados a la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, según lo establece el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial.

Con fundamento en lo antes expuesto, a juicio de esta Sala, si la accionante tenía algo que reclamar por conceptos de los servicios prestados en su condición de depositaria judicial, debió iniciar el procedimiento establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley sobre Depósito Judicial, y no instar a la jurisdicción constitucional para resolver un problema que debió ser planteado en jurisdicción ordinaria, lo que trae como consecuencia, que la presente acción de amparo constitucional deba ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

CUARTA

En decisión parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2.002, debe ser aplicada para casos análogos, por ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en canso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la trascripción antes señalada de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe acatarla este Tribunal en el presente caso, de conformidad con criterio vinculante a que se contrae la decisión de esa misma Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2.002.

QUINTA

En orden a lo antes expuesto debe concluirse que la persona obligada a cancelar dichos gastos no puede ser, en ningún caso, el propietario de los bienes, ya que estos sólo pueden ser reclamados a la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, según lo establece el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial, vale decir, los ciudadanos M.A.P.D.M., G.R.M.P., L.J.M.P.D.B., T.M.M.P.D.Q. y J.L.M.P., que resulta la parte obligada a efectuar tales pagos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de pago de emolumentos y tasas efectuada, por la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., a través de la abogada en ejercicio CIOLY J.Z.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, los ciudadanos M.A.P.D.M., G.R.M.P., L.J.M.P.D.B., T.M.M.P.D.Q. y J.L.M.P., deben pagar a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.691.360), suma ésta en que fueron estimados los emolumentos y tasas por parte de la mencionada depositaria judicial y que vencido el término legal no fue objetada por los mencionados ciudadanos. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de noviembre de dos mil cuatro.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA.

S.Q..

ACZ/ymr.

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