Decisión nº 04-468 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Emolumentos Y Gastos De Depositos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001468

SOLICITANTE: O.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.540.902 y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de enero de 1975, bajo el N° 7, folios 10 vto. al 13 fte. del Libro de Registro de Comercio N° 1.

APODERADA: NEDDIBELL GIMÉNEZ JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.765.

DEMANDADO: R.I.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.728.612 y de este domicilio.

APODERADOS: J.C., J.G.M., C.A. y K.J.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 66.374, 58.642, 58.641 y 78.222, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE EMOLUMENTOS POR DEPÓSITO JUDICIAL.

SENTENCIA: Interlocutoria. Exp. KP02-R-2004-001468 (04-468).

En el juicio por querella interdictal restitutoria, seguido por el ciudadano F.G.R. contra los ciudadanos R.I.O.R. y J.A.D.S., éste último fallecido en el transcurso del proceso, surgió una incidencia con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano O.G.M., en su carácter de Presidente de la firma mercantil Depositaria Barquisimeto, C.A., en fecha 09 de abril de 2001, mediante la cual presentó relación de los gastos causados con motivo del depósito del inmueble objeto de la querella, complementada mediante escrito de fecha 10 de abril de 2001 (fs. 423 y 436), con recaudos que van del folio 424 al 435.

En fecha 18 de abril de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la notificación del querellado perdidoso, ciudadano R.I.O., parte obligada al pago, para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguientes, conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial (f. 437).

Mediante acta de fecha 13 de agosto de 2001, el Dr. J.C.F.M., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo del juicio (f. 447), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde, en virtud que ya se habían inhibido los tres jueces de primera instancia, fue agotada la lista de suplentes y conjueces, motivo por el cual fue enviado el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde igualmente fue agotada la lista, por lo que fue enviado nuevamente el expediente al tribunal de origen, en el cual finalmente se abocó al conocimiento el abogado E.G.G., mediante auto de fecha 16 de febrero de 2004, quien ordenó la notificación de las partes para reanudar la causa (f. 500).

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2004, el ciudadano R.I.O.R., asistido por los abogados J.G.M. y C.A.L., solicitó la declaratoria de la perención de la instancia en la incidencia, e hizo objeción a las cuentas presentadas por la depositaria judicial, de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial (fs. 513 al 516).

El Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre 2004, mediante la cual declaró con lugar la reclamación del pago de gastos de emolumentos y supervisión de vigilancia y ordenó al ciudadano R.I.O., pagar la cantidad de Bs. 23.433.275,00 (fs. 518 al 524).

Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2004 (f. 526), la abogada K.J., coapoderada del demandado, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, siendo admitido en ambos efectos por auto del 07 de octubre de 2004 (f. 528), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Área Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para los informes, observaciones y para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 531). Corre inserto a los folios 532 al 536, escrito de informes presentado por los abogados J.C. y C.A.L., coapoderados del demandado.

De la Reclamación

El ciudadano O.G.M., en su condición de Presidente de la firma mercantil Depositaria Barquisimeto, C.A., mediante escritos de fechas 09 y 10 de abril de 2001, presentó relación detallada de los gastos causados con motivo de la vigilancia del inmueble objeto de la querella interdictal intentada por F.G. contra R.I.O. y A.D., desde el 13 de enero de 1997 hasta el 30 de marzo de 2001, fecha de la entrega.

A tal efecto consignó planilla “Cuenta de Emolumentos, Tasas y Gastos” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 46 de la Ley Sobre Depósito Judicial (fs. 424-425); “Nota de Contado” emanada de la empresa INSERCA, de fecha 02 de abril de 2001 (f. 426); copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 36-A, de fecha 23 de septiembre de 1999 (fs. 427-429); copia del documento constitutivo de la firma Depositaria Barquisimeto, C.A. y Acta de Asamblea N° 6, inscrita bajo el N° 25, Tomo 1-D, de fecha 21 de mayo de 1980, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 430-435).

Alegatos del Demandado Apelante

El ciudadano R.I.O.R., asistido de abogados, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, solicitó se decrete la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, mediante el alegato que la última actuación de la depositaria judicial se verificó el 25 de marzo de 2003, habiendo permanecido paralizada la causa por falta de impulso procesal de las partes desde el 14 de marzo de 2002.

Así mismo, y en el supuesto negado que no proceda la declaratoria de perención de la instancia, objetó las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial Barquisimeto, C.A., por cuanto dicha empresa presentó dos cuentas distintas y en oportunidades diferentes: la primera por un monto de Bs. 3.535.000,00, en fecha 09 de abril de 2001, con ciertos soportes; y la segunda, por un monto de Bs. 17.500.000,00, sin ningún tipo de fundamento o soporte. Indica el demandado que la segunda cuenta fue presentada de manera extemporánea de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, por haber transcurrido un lapso superior a los cinco días que establece dicho artículo.

Objetó el primer reclamo por cuanto la reclamante no discrimina la forma cómo se produjo la cantidad reclamada, dejándolo en estado de indefensión, pues manifiesta desconocer las causas que originaron los gastos en los cuales incurrió la empresa y los parámetros utilizados para realizar el referido cálculo, dado que la cuenta no aparece discriminada conforme a la ley.

Finalmente indicó que la reclamante incumplió con la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial, referente a que la depositaria debe dar cuenta al tribunal de los gastos en que incurra para cumplir con la conservación y administración del bien depositado, dentro de los primeros seis (6) días de cada mes, mediante escrito que deberá agregarse a los autos, y que no habiendo cumplido con la misma, pierde el derecho a reclamar gastos no soportados en su debida oportunidad.

En el escrito de informes presentado por ante esta alzada, los apoderados del demandado manifestaron que el juez a quo desechó la defensa de perención, mediante el argumento que la Depositaria Barquisimeto, C.A., no es parte en el procedimiento que se resolvió en esa instancia, lo cual califican de error ideológico, puesto que en el procedimiento de cobro de emolumentos causados por concepto de depósito judicial, las partes las constituyen la mencionada empresa por un lado, y por el otro, el reclamado R.I.O..

Señalaron igualmente, que el tribunal de la causa estableció en su sentencia que el demandado no objetó las cuentas presentadas, lo cual fue realizado mediante escrito presentado el día 21 de septiembre de 2004. Por lo que concluyen solicitando la nulidad del fallo apelado.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la legalidad de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la reclamación de pago de gastos de emolumentos y supervisión de vigilancia, intentada por la Depositaria Barquisimeto, C.A., contra el ciudadano R.I.O. y condenó a este último, al pago de la cantidad de veintitrés millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 23.433.275,00), por los conceptos y montos identificados en la respectiva cuenta.

El depósito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión del depositario, por orden de un juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esa función.

De acuerdo a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, el depositario tiene derecho a cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial establece que terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasa fijadas de conformidad con esta ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo.

Para lograr el pago respectivo, el depositario deberá presentar las cuentas de su gestión dentro de los cinco días siguientes a la terminación del depósito, los cuales podrán ser objetados por la parte obligada dentro de los diez días siguientes a su presentación en el expediente, en el entendido que si no lo hiciere, quedará firme la intimación y con fuerza de sentencia ejecutoriada. Se establece además que si el juicio se encuentra paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso para la objeción comenzará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar. De ser objetada la cuenta, el tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno día en única instancia. En la decisión el juez deberá realizar un examen de la cuenta en lo que respecta a los gastos de custodia y conservación de la cosa.

Ahora bien, a los efectos de la presente sentencia se hace necesario analizar la frase “terminación del depósito” para el caso que nos ocupa. En tal sentido tenemos que la causa donde se decretó y ejecutó la medida de secuestro, se trata de una querella interdictal restitutoria, la cual fue declarada con lugar, por lo que el tribunal ejecutor en etapa de ejecución de sentencia, se trasladó en fecha 07 de febrero de 2001 a los fines de poner en posesión al querellante del bien inmueble objeto de la acción. Con posterioridad, y a solicitud de la parte querellante, el tribunal en fecha 15 de marzo de 2001, ordenó la notificación de la Depositaria Barquisimeto C.A., a los fines de informarle la terminación del depósito. De lo antes expuesto se deduce que existe la duda de si el depósito terminó al momento de ejecutar la sentencia (07 de febrero de 2001), por encontrarse la depositaria en posesión del inmueble o desde el momento en que fue notificada del cese de sus funciones, de lo cual no existe constancia en autos.

En la práctica forense los jueces que van a ejecutar una sentencia que implique la restitución de un inmueble en poder de la depositaria judicial, ordenan previamente la notificación de ésta para que se haga presente en la ejecución y haga entrega formal a la parte gananciosa del proceso, con lo cual no queda ninguna duda acerca del momento de terminación de la labor que le fue encomendada, como colaborador de la justicia. En el caso de autos, el juez de la causa ordenó la notificación de la depositaria un mes después de haberse ejecutado la sentencia, pero no hay constancia en autos de tal acto procesal, y menos de la fecha cierta en la que se materializó la misma.

La determinación de la terminación del depósito, de acuerdo a la Ley de Depósito Judicial y del Código de Procedimiento Civil, es fundamental para establecer si las cuentas fueron o no presentadas oportunamente, más aun si como en el caso de autos, la depositaria presentó cuentas en dos fechas distintas, la primera en fecha 09 de abril de 2001 y la segunda en fecha 10 de abril de 2001, cuando habían transcurrido más de dos meses de haber perdido la posesión del bien inmueble entregado en calidad de depósito y que las mismas fueron objetadas por extemporáneas por la parte intimada al pago.

La omisión de la notificación de la depositaria judicial antes de proceder a la ejecución de la sentencia, o en todo caso la debida constancia en el expediente de la notificación practicada en fecha posterior, es un error que en modo alguno puede atribuírsele a las partes en la presente incidencia, pero tampoco puede ser utilizado para menoscabar los derechos de recibir el pago que por ley le corresponden a los colaboradores del poder judicial.

Por otra parte se observa que de acuerdo a las disposiciones legales citadas, las cuentas de gestión realizadas por el depositario deberán contener la relación de los gastos efectuados en la conservación de la cosa y percepción de frutos, así como los emolumentos correspondientes. Para la ejecutividad de la reclamación presentada por la depositaria, se hace necesario que el juez además de verificar la tempestividad de la misma, verifique si se cumplió con la debida relación de los gastos, y que los montos reclamados se ajusten a los parámetros legales establecidos por concepto de emolumentos. En este sentido considera pertinente esta juzgadora transcribir parte de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.C.R., en relación con la obligación del juez de mantener el orden público constitucional. En dicha sentencia se estableció que el juez en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. En tal sentido se aclara que el juez siendo el rector del proceso, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir una posición activa que le exige el propio texto fundamental.

En el caso que nos ocupa, tal cita es importante por cuanto el juez puede de oficio subsanar los errores o vicios cometidos en la sustanciación del procedimiento, así como de oficio advertir la falta de algún requisito tanto en lo que se refiere a la presentación de las cuentas del depositario, como en la debida constancia en autos de los actos que dan inicio a la apertura del siguiente lapso procesal, todo lo cual es fundamental para garantizar el principio de igualdad de las partes en el proceso.

En atención a lo antes señalado, y tomando en cuenta que la omisión del tribunal de dejar constancia en autos de la notificación de cese de las funciones de la Depositaria, es un hecho que en modo alguno puede atribuírsele a las partes, y que la misma además constituye una formalidad esencial, esta juzgadora considera que en el caso de autos lo procedente es reponer la causa al estado de ordenar la notificación a la Depositaria Barquisimeto C.A., a los fines de que si lo considerare procedente, presente de nuevo sus cuentas, dentro del lapso establecido en la ley, caso en el cual deberá tramitarse la incidencia de acuerdo a lo establecido en la Ley de Depósito Judicial y el Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem y así se declara.

Por último, dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, esta juzgadora considera improcedente pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por las partes en la presente incidencia y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de ordenar la notificación de la terminación del depósito a la DEPOSITARIA BARQUISIMETO C.A., todo en la incidencia surgida con motivo del cobro de emolumentos por depósito judicial, formulado por el ciudadano O.G.M., en su carácter de Presidente de la firma mercantil DEPOSITARIA BARQUISIMETO, C.A., contra el ciudadano R.I.O., en la querella interdictal de restitución, seguida por el ciudadano F.G.R. contra el mencionado R.I.O..

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los TREINTA (30) días del mes de MARZO de dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

E.Á.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.Á.G.

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