Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6609.

Parte demandante: R.D.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.309.630.

Apoderado judicial: Abogado O.G.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.199.

Parte demandada: DEPOSITARIA JUDICIAL ESTACIONAMIENTO A.E. S.R.L., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1984, bajo el No. 48, Tomo 65-A Sgdo.

Apoderado judicial: Abogado E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.672.

Motivo: Apelación de sentencia declarativa de perención.

Pretensión: Daños y Perjuicios.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.J.P., debidamente asistido por el Abogado O.G.B.L., identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara perimida la instancia.

Por auto de fecha 08 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Consta de los autos que se examinan, que en fecha 15 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, sin que se hayan presentado observaciones, por lo que, encontrándose la causa en estado de sentencia el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Capítulo II

ACTUACIONES PROCEDIMENTALES QUE CONLLEVARON A LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN

En fecha 16 de marzo de 2004 (Ver f. 41), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO A.E., en la persona de su Presidente ciudadano L.C.D., a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de julio de 2004 (Ver Vto. del f. 43) fueron consignados los fotostátos para que se librara la compulsa.

Mediante auto del 02 de agosto de 2004 (Ver f. 43), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó librar la referida compulsa.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007 (Ver f. 86 al 92), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró la perención de la instancia, aduciendo en su parte motiva, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:

…este Tribunal observa que en el caso de autos, la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue admitida por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004), y fue el once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), cuando la parte actora confiere poder Apud- Acta a su abogado asistente, sin dejar constancia de haber consignado los fotostátos para librar la compulsa, es decir, no dio cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para gestionar la citación dentro de los treinta (30) días siguientes del auto de admisión sino que lo hace cuatro meses después. En tal sentido, transcurrió tiempo suficiente, sin que la parte interesada haya dado el impulso correspondiente a los fines de efectuar la actuación ordenada por este Tribunal, por ello, quien suscribe considera que operó la perención breve y así se establece…

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por daños y perjuicios incoara R.D.J.P., contra la DEPOSITARIA JUDICIAL ESTACIONAMIENTO A.E. S.R.L., J.C.T.O., contra N.C.R., ambos identificados, que declarara la perención de la instancia.

Ahora bien, antes de cualquier consideración sobre si ha operado o no la perención, esta Alzada estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2008, compareció el Abogado O.G.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano R.D.J.P., ambos identificados, aduciendo lo siguiente:

Que en reciente sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2008, publicada en la pagina web, se precisó que el Juzgado de Primera Instancia al declarar la perención de la instancia por falta de consignación de fotostátos, se apartó abiertamente de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, consignó copias simples del fallo al que alude a los fines de que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.

Para resolver se observa:

En primer lugar, es de advertir que si bien es posible que por error involuntario en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el segmento acreditado a las sentencias dictadas por este Tribunal, apareciera la publicación del fallo que en copias simples consignó el recurrente, dicha publicación no se ajustaría en modo alguno a la sentencia que al efecto se produjo en la causa signada con el No. 04-5593, contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares, incoara el ciudadano R.J.A., contra M.J.P.M. y J.E.M., pues, en dicho fallo se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 22 de marzo de 2004; y, se declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior constituye a criterio de esta Alzada, o un descuido inexcusable en un recurrente tan zahorí como lo es quien redactó el recurso que hoy se decide, o un intencional gazapo destinado a sorprender la buena f.d.T., pues éste, funge como apoderado judicial de la parte actora en el aludido juicio donde se declaró la perención, por lo cual tuvo conocimiento de dicha decisión.

Ahora, fuese que la fuente del desatino lo constituya el descuido -negligencia-, o la intención -dolo-, es lo cierto, que su corolario se traduce en la presunción de haber actuado con temeridad o mala fe por violación del deber establecido en el artículo 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del parágrafo único de dicha norma; merecedor en todo caso de una agria censura por contrariar la majestad de la justicia. Por tal razón, y en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 17 eiusdem, esta Alzada formula un severo llamado de atención al apoderado actor.

No obstante lo anterior debe acotarse que, si se tratase de una sentencia cuya publicación no se corresponde con la que se publicara y consecuentemente se agregara al expediente -ex artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, la Sala Constitucional en su decisión No. 982 del 6 de junio de 2001, dejó establecido lo siguiente:

…el sitio web in comento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de este Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud

. (Subrayado añadido).

De tal manera que, actuaciones como las aquí acontecidas, tendentes a la cita de decisiones publicadas en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, y, dictadas en caso análogos, requerirán siempre de la constatación, tanto por parte del promovente, como del órgano jurisdiccional, a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios basados en decisiones inexistentes per se. Y así lo considera este Tribunal.

DE LA PERENCIÓN

Según el Maestro H.C., en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción organicista del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.

El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.

Por otra parte es imperioso acotar que, la actividad procesal se manifiesta en deberes a favor de la colectividad, en obligaciones a favor de la contraparte y en cargas en favor propio.

Entrando al sub exámine, tenemos que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, se observa que tal y como se indicara en párrafos anteriores, el fecha 16 de marzo de 2004, el A quo admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento de la Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO A.E., y no fue sino hasta el 19 de julio de 2004, cuando fueron consignados los fotostátos para que se librara la compulsa (Ver vto. del f. 43).

Ahora bien, respecto de la perención breve, el Código de Procedimiento Civil acorde con los criterios jurisprudenciales, en el artículo 267.1 establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

De la anterior trascripción se colige, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos. Ahora bien, dada la severidad del castigo, el M.T. ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

Con relación a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de ésta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, concluyendo al efecto en lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial -Alguacil- para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve.

Sin embargo, la Sala en referencia en reciente doctrina estableció que, al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con cargas u obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar. De manera que, no existen dudas sobre la existencia de las cargas previstas por la Ley para el logro de la citación de las cuales por lo menos una de ellas debe ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que opere la perención de la instancia o extinción del proceso.

De manera que, no habiendo la actora cumplido con ninguna de las cargas y obligaciones impuestas por la ley y establecidas por la jurisprudencia imperante, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, debe forzosamente quien decide proceder a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, confirmar el fallo objeto del recurso de apelación tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.D.J.P., debidamente asistido por el Abogado O.G.B.L., identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara perimida la instancia, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/yanis*

Exp. No. 08-6609

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