Decisión nº 2022 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-X-2009-003101

Vistas las diligencias presentadas por los abogados O.G.M., en su carácter de presidente de Depositaria Barquisimeto C.A., y YUNAHIT SOSA ESCALONA, en su condición de apoderada actora, cada una de fechas 20 de julio de 2010 y 21 de julio de 2010 respectivamente. este Tribunal advierte:

El día 25 de enero del 2010, se decretó medida de secuestro sobre un inmueble propiedad de la sucesión R.P., constituido por una casa edificada en un lote de terreno ejido en arrendamiento, ubicado en la carrera 14 esquina de la calle 45 N° 44-97 de esta ciudad, la cual fue debidamente cumplida por parte del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia de comisión KP02-C-2010-147, recibida por este Despacho el 22 de julio de 2010.

De las actas contentivas de la ejecución de la medida cautelar, folios 42 al 44, se deriva que el inmueble antes mencionado quedó en posesión de la DEPOSITARIA JUDICIAL BARQUISIMETO C.A., en la persona de su representante, ciudadano YESHIRFER J.R.M..

Ahora bien manifiesta el presidente de la Depositaria Barquisimeto C.A., en fecha 20.07.2010, que la custodia del inmueble secuestrado no ha podido ser ejercida puesto que “una poblada del sector lo impidió”, por lo que pide al Tribunal que acuerde las medidas que considere pertinentes a objeto de cumplir con la misión encomendada.

En este mismo sentido, argumenta la Abg. Yunahith Sosa Escalona, en su carácter de apoderada de la parte actora, el 21.07.2010, que las partes demandadas desobedecieron un mandato directo del Tribunal, violentando las cerraduras y volviendo a ocupar el inmueble con su grupo familiar y terceras personas que alegan ser de la comunidad o del sector, impidiendo inclusive que el custodiante, que actúa en representación de la Depositaria Judicial, cumpla con su funciones al no permitirle el acceso al inmueble y por ello solicita la restitución inmediata de éste y que sea puesto en su posesión en representación de su mandante.

Así las cosas, observa este Juzgado que la posesión que en un momento determinado se ejerce, puede perderse, por depender ello del hecho del hombre. Esta situación no varía en relación al depositario de la cosa secuestrada, pues éste no es más que un detentador de la cosa por orden del tribunal y como tal, no está exento de la eventualidad de perder la tenencia del bien secuestrado, bien, por experimentar un despojo arbitrario por parte de un tercero y hasta de alguna de las partes contendientes, o por haber incumplido sus obligaciones de guardador de la cosa y haber abandonado la misma a su suerte; o bien por su negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de vigilancia, guarda y custodia que le son inherentes.

En estos casos, la ley ha previsto que es de la incumbencia exclusiva del depositario el ejercicio de las acciones de rescate de la posesión perdida.

En efecto, el artículo 1.785 del Código Civil, expresa:

El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia y tenerlos a disposición del Tribunal.

Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.

Por su parte, el artículo 1.786 eiusdem, establece:

El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal.

Se desprende de ambas disposiciones legales, que el depositario debe poner en la conservación de la cosa, cuya guarda le ha sido confiada, la diligencia de un buen padre de familia y es su obligación efectuar los gastos necesarios para su conservación.

Sobre el particular, nuestro M.T. ha sostenido en innumerables fallos, que en acatamiento de esa obligación, el depositario judicial debe impedir que se le prive de la cosa bajo su guarda, debiendo, llegado el caso, reclamarla, judicial y extrajudicialmente, de toda persona que se la arrebate, incluso hasta de las mismas partes, si éstas la han tomado sin autorización del tribunal, encontrándose legitimado por expresa disposición contenida el ordinal 5º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

En atención a lo anterior, se concluye que el legislador ha contemplado que la acción que debe ejercer el depositario es autónoma, y que éste actúa para ello en nombre propio y no como representante de las partes; aún, si lo hace en beneficio de ellas, pueden nacer derechos que podrían ser objeto de protección en cabeza del nuevo poseedor, a quien debe garantizársele el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no sería posible hacer si ese rescate tuviera que efectuarse con una simple orden del juez.

Por otro lado, pero en este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto de la asimilación de efectos entre el embargo y el secuestro judicial. En ese sentido, en sentencia del 17 de septiembre de 2003, dictada en el expediente Nº 02-2012, contentivo del juicio de Amparo incoado por ALMACENADORA EL RECREO, C. A. contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., entre otras cosas señaló lo que a continuación se permite esta Juzgadora transcribir:

…La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal –auto o sentencia – recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.

Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1.781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1.785 eiusdem).

El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1.785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal (subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1.787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.

El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1.781 y siguientes del Código Civil…

. (Subrayado propio).

Entonces, acogiendo el razonamiento explanado por la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, dispone lo siguiente:

…la cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo…

.

Por lo que, para una correcta interpretación de la norma in comento, resulta forzoso adminicularle la disposición contenida en el artículo 1.785 del Código Civil, referida al secuestro judicial, transcrito más arriba, y al compartir esta Juzgadora el criterio sentado por el nuestro M.T., considera con respecto al rescate de los bienes secuestrados por parte del depositario, que es posible asimilar los efectos del embargo a la medida de secuestro, ya que la esencia de esta medida es sacar de la esfera jurídica del ejecutado un bien determinado y colocarlo en posesión material, real y efectiva del depositario judicial, quien está en la obligación de cuidarlo como un buen padre de familia, siendo que el mismo deberá hacer uso del derecho de rescate del bien si una de las partes o un tercero tomar para sí la tenencia de la cosa, haciendo uso de la violencia o la fuerza, sin que para ello haya mediado una orden del Tribunal, tal como se plantea ocurre en el presente caso.

Razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con el dispositivo del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, ordena participar lo conducente al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para que tome las medidas conducentes a fin de que se restituya y se mantenga la tenencia del inmueble secuestrado al Depositario Judicial designado, mediante el uso de la Fuerza Pública, si es necesario. Se Líbrese oficio señalando lo aquí acordado al Juzgado Ejecutor antes mencionado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. P.R.P.

La Secretaria,

Abg. I.G.

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