Decisión nº 049-A-29-04-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4436.-

Vista la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada A.E.V., matricula 78.028, como apoderada de la DEPOSITARIA JUDICIAL FALCÓN C.A., contra la sentencia de fecha 014 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por cobro de emolumentos (cobro de bolívares), incoara la recurrente, inscrita el 02 de marzo de 1994, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 46, tomo 5-A, primer trimestre del año respectivo, contra la ciudadana IRALY ROA CARRERO, y mediante la cual declarara competente para conocer de dicho juicio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en el área del municipio Libertador de la ciudad de Caracas, quien suscribe para decidir observa:

La referida demanda de cobro de emolumentos, fue promovida por la DEPOSITARIA JUDICIAL FALCON C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil de esta Circunscripción Judicial el 20 de agosto de 1986, bajo el N° 161, folios del 99 al 103, tomo VII y modificado sus estatutos e inscritos ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro, el 02 de marzo de 1994, bajo el N° 46, tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Coro, contra la ciudadana I.R.C., cédula de identidad 6.103.335, domiciliada en la ciudad de Caracas, quien compró del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., dos (2), de las tres (3), oficinas del Edificio Curiel, situado en la ciudad de Coro, entre calles Ampíes y Garcés y que el ciudadano R.B.L., en su carácter de fiador dio en dación de pago al referido BANCO, con motivo del juicio que este intentara contra CARBOAR FALCÓN C.A., fundamentándose la demandante en el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial y en documento autenticado ante la Notaría 23 del Distrito Capital el 14 de marzo de 1997, bajo el N° 69, tomo 56, en el cual, según ella, la demandada se adhiere legalmente y asume todos los riesgos; por lo que ella conocía que las oficinas que compraba se encontraban todavía en deposito judicial.

El Tribunal que declina la competencia, se fundamenta en que, el caso sometido a consideración por la DEPOSITARIA JUDICIAL FALCÓN, C.A., y mediante el cual presenta sus cuentas por los servicios prestados en el juicio seguido por el BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., (BANCO ANDINO), en contra de la empresa CARBOAR FALCÓN, C.A., el cual se tramitó y sentenció, por ante la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., en contra de una persona natural distinta, a quienes ocuparon la cualidad de sujetos activo y pasivo dentro del proceso principal, que se encuentra domiciliada la demandada de autos (presunta deudora), en la ciudad de Caracas Distrito Federal, considera que de conformidad de conformidad con los artículos 27 del Código Civil, 40 y 60 del Código adjetivo civil, debía declinar la competencia para conocer de la demanda sometida a su consideración, al carecer de competencia por el territorio, en el Juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, para que previa distribución del expediente, conozca del juicio intentado por la DEPOSITARIA JUDICIAL FALCÓN, domiciliada en la ciudad de Coro, contra de la ciudadana I.G.R.C., domiciliada en la ciudad de Caracas, con dirección de Abanico a Socorro, Residencias Abanico, piso 1, apartamento número 12.

Contra la anterior decisión, la abogada A.E.B., matricula 78.028, como apoderada de la demandante, solicitó la regulación de competencia con base al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante el Juez del lugar donde esté situado el inmueble, del domicilio de la demandada o del lugar donde se haya celebrado el contrato, de estar allí el demandado, en cualquiera de los tres supuestos a elección del demandante.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

La demandante, no ejerce una pretensión sobre un derecho real inmobiliario como podría ser una demanda reivindicatoria o de ejecución de hipoteca sobre propiedad raíz, sino, que demanda por cobro de bolívares (tasas), al haber sido depositaria de los bienes anteriormente descritos; que se trata no de una obligación real sino de una obligación o de un crédito personal; y así se establece.

Siendo así, la norma aplicable no es el artículo 42 eiusdem, sino el artículo 40 eiusdem, que señala que la demanda relativa a derechos personales (entre ellos el derecho de crédito a cobrar una suma determinada de dinero, en este caso, por concepto de depósito judicial de acuerdo a la relación de partidas que se establecen en el capítulo tercero de la demanda y que se titula “ MONTO Y EL CALCULO DE LA OBLIGACIÓN PECUNIARIA”., y teniendo su domicilio la demandada en la ciudad de Caracas, como así lo afirma la demandante en su escrito de demanda, quien suscribe debe ratificar la decisión del Tribunal declinante, en el sentido, que la demanda debe conocerla un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en el área del municipio Libertador de la ciudad de Caracas, luego de que el expediente sea distribuido, por el Juzgado que tenga esta facultad; advirtiendo que de las actas procesales no consta el contrato de compraventa celebrado entre la demandada y el BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., de cuyo texto pudiera extraerse que la demandada se subrogó en las deudas generadas por las costas procesales y hubiese escogido como domicilio procesal la ciudad de Coro, siendo la competencia territorial prorrogable, de modo, que habiéndose indicado el domicilio de la demandada en la demanda, la conclusión no puede ser otra que la anterior; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos este Tribunal Superior, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada A.E.V., matricula 78.028, como apoderada de la DEPOSITARIA JUDICIAL FALCÓN C.A., contra la sentencia de fecha 014 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por cobro de emolumentos (cobro de bolívares), incoara la recurrente, inscrita el 02 de marzo de 1994, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 46, tomo 5-A, primer trimestre del año respectivo, contra la ciudadana IRALY ROA CARRERO, y mediante la cual declarara competente para conocer de dicho juicio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en el área del municipio Libertador de la ciudad de Caracas; sentencia que se ratifica.

SEGUNDO

Competente para conocer del proceso anteriormente descrito a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con sede en el área del municipio Libertador de la ciudad de Caracas, luego de que el expediente sea distribuido, por el Juzgado que tenga esta facultad.

Remítase el expediente, al Tribunal declarado competente y copia certificada de la decisión dictada al Juzgado que declaró su incompetencia.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 29/04/09, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C.F..

Sentencia Nº 049-A-29-04-09.-

MRG/DC/jessica.-

Exp. Nº 4436.-

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