Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L.

PARTE DEMANDADA.-

MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A.M.M., C.S.G., J.A.V.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 16.366 y 56201, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 4.462.519, 4.264.034 y 7.095.444, en sus casos y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.A.P., J.T.P.F., Z.L. – COMNENO TORRES, P.H. y M.A.A., inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 31.956, 33.108, 30.958, 107.282 y 45.787, respectivamente, unos de este domicilio y otros con domicilio en la ciudad de Caracas.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE SERVICIOS DE DEPOSITARIA JUDICIAL.

EXPEDIENTE Nº 9501.-

Se inicial el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28 de junio de 2004, por el abogado A.C.M.M., en su carácter de apoderado de la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO C.A., en el cual pide a la solicitante de la medida decretada en fecha 02 de abril de 1998, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., que dio lugar al depósito de los bienes embargados, el pago de los derechos causados, ya que ha finalizado el depósito y la cuenta ha sido consignada dentro del lapso legal y en su decir, sin que haya sido objetada (folios 234 al 313 de la Primera Pieza del presente expediente).

Asimismo, en fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto, en el cual estableció: “no habiendo objetado dicha cuenta la obliga a su pago, la cuenta así presentada quedó firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada tal como lo dispone el aparte primero del artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial, y así se declara.”, quedando por tanto, firme la cuenta presentada por la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO S.R.L., y con fuerza de sentencia ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial (folios 314 al 316).

En fecha 14 de julio de 2004, el abogado A.M.M., en su carácter antes dicho, se da por notificado y solicita la notificación de la empresa accionada en la persona de sus apoderados, por lo que en fecha 27 de julio de 2004 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la abogada Z.L. en su condición de apoderada de la empresa accionada, y en fecha 29 de julio de 2.004, solicita el cálculo de los intereses moratorios estimados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el 18 de junio de 2001, fecha cuando terminó el depósito hasta la fecha en que se ordene y una vez que se calcule fijar el plazo para el cumplimiento voluntario de la obligación.

En fecha 29 de julio de 2004, la abogada Z.L., en su condición de apoderada de la empresa accionada apela del auto de fecha 12 de julio de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 4 de agosto de 2004 el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión al Superior Segundo a los fines de su distribución.

En fecha 26 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Segundo, previa distribución, le correspondió a ese mismo juzgado conocer la presente causa.

En fecha 9 de septiembre de 2004, el abogado A.M.M., presentó escrito, solicitando la improcedencia de la apelación basada en que es una deuda líquida y exigible con fuerza de sentencia ejecutoriada y solicita se declare sin lugar.

En fecha 9 de septiembre de 2004 comparece el abogado P.H., en su condición de apoderado de la empresa accionada, según poder que consigna y presenta informes contentivo de nueve (9) folios, e igualmente presenta diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, en la cual sustituye apud acta poder a las abogadas Z.L. y a M.A.A..

En fecha 9 de septiembre de 2004 el abogado A.M.M. impugna la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2004 suscrita por P.H., toda vez que hay una contradicción en la fecha estampada por la secretaria en el auto de la sustitución apud acta del poder y la citada diligencia en la cual sustituye el poder, la cual no fue salvada por la parte diligenciante, y en fecha 13 de septiembre de 2004, impugna el poder consignado por el abogado P.H., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 2004, bajo el número 58, Tomo 98, alegando que no fue exhibido en el acto de otorgamiento ni se dejó constancia el documento por el cual consta la designación como representante judicial ni la autorización de la Junta Directiva para su designación, así como tampoco la exhibición de los Libros

En fecha 16 de septiembre de 2004, el mencionado Tribunal, fija el quinto día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos, gacetas, libros y registros mencionados en el poder.

En fecha 17 de septiembre de 2004, el abogado A.M.M. por vía incidental argumenta la tacha de falsedad del instrumento poder, y en fecha 21 de septiembre de 2004, presenta escrito contentivo de observaciones a los pretendidos informes del apoderado de la empresa accionada.

El abogado P.H., el 22 de septiembre de 2004, presenta observaciones al escrito de informes de la parte demandante, DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., en la misma fecha, el precitado Juzgado Superior, acuerda cerrar la pieza principal por lo voluminoso y abrir una nueva pieza.

En la Pieza II, al folio 2 con fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal celebra el acto de exhibición de documentos y acuerda fijar 3 días de despacho a los fines de emitir pronunciamiento. El abogado P.H. alega la improcedencia de la exhibición acordada el 16-09-04, ya que el poder no fue impugnado por la depositaria, de conformidad con lo establecido en el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente alega que quedó subsanado conforme a lo establecido en los artículos 350 y 354 ejusdem.

En fecha 23 de septiembre de 2004 el Tribunal fija treinta (30) días para sentenciar. En igual fecha el abogado A.M.M. formaliza la tacha.

En fecha 29 de septiembre de 2004 el tribunal desecha el instrumento poder otorgado a ALFREDO BETANCOURT D´LIMA como representante de MAKRO COMERCIALIZADORA C.A.

En fecha 4 de octubre de 2004 la abogada Z.L. apoderada de la empresa demandada presenta escrito de contestación a la tacha.

En fecha 6 de octubre de 2004, el abogado A.A. consigna poder otorgado por Makro Comercializadora C:A ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano, bajo el número 2, Tomo 145 de fecha 4-10-04.

En fecha 6 de octubre de 2004, el abogado A.A. sustituye poder apud acta a las abogadas Z.L. y M.A.A. y en igual fecha, 6 de octubre de 2004 el abogado A.A. consigna escrito de formalización a la tacha y en igual fecha el abogado A.A. consigna copia certificada de la demanda intentada por QUALITY IMPORT C.A. y sus anexos, auto de admisión y demás actuaciones a fin de evidenciar la cuantía de la acción que interpuso su representada.

En fecha 6 de octubre de 2004, el abogado A.A. anuncia recurso extraordinario de casación contra la providencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y De Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2004.

En fecha 6 de octubre de 2004, el abogado A.A. anuncia recurso extraordinario de casación contra auto dictado en fecha 29-9-04 en el cual desechó la procedencia del poder conferido por MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A.

En fecha 13 de octubre de 2004 el Tribunal considera inoficioso continuar con la incidencia de tacha intentada por la depositaria, toda vez que el referido poder fue desechado mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2.004.

En fecha 15 de octubre de 2004 el Tribunal considera que la decisión dictada por ese Tribunal no es de las decisiones contra las cuales pueda intentarse recurso de casación, por lo que declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto, por el representante de MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A.

En fecha 19 de octubre de 2004 el Tribunal considera que la decisión dictada por este Tribunal no es de las decisiones contra las cuales pueda intentarse recurso de casación por lo que declara inadmisible el Recurso de Casación interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2004, la abogada Z.L. diligencia consignando escrito dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del Recurso de Hecho.

En fecha 25 de octubre de 2004 el Tribunal difiere la publicación de la sentencia y fija 30 días calendarios consecutivos para dictarla.

En fecha 26 de octubre de 2004, Z.L. consigna escrito contentivo del Recurso de Hecho contra sentencia de fecha 19 de octubre de 2004.

En fecha 27 de octubre de 2.004, el Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia Casación Civil, contentivo de 335 folios y en igual fecha, 27 de octubre de 2.004, expiden oficio remitiendo el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.

En fecha 13 de abril de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remite el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y De Protección Del Niño y Del Adolescente; por lo que en fecha 15 de abril de 2005 el Tribunal le dio entrada y se reingresó con el mismo número 11045.

En fecha 5 de mayo de 2004 el abogado A.A. establece su domicilio principal en la ciudad de Caracas.

En fechas 8 de junio, 21 de julio, 03 de octubre de 2005 y en fecha 03 de febrero de 2.006, el abogado A.M.M. solicita se dicte sentencia.

En fecha 20 de junio de 2006 el Tribunal alega que no ha podido dictar sentencia debido a la falta de recursos humanos y técnicos así como el conocimiento de multiplicidad de causas que debe conocer.

En fecha 25 de octubre de 2006 el abogado A.M.M. solicita se dicte sentencia y en fecha 5 de noviembre de 2006 el mismo abogado, solicita se aboque la Juez suplente al conocimiento de la causa; por lo que en fecha 09 de noviembre de 2.006, la Juez Suplente se aboca.

En fecha 9 de noviembre de 2006 la Juez Suplente abogada RORAIMA BERMÚDEZ. se inhibe, por no conocer ninguna causa en la que tenga interés el abogado A.M.M..

En fecha 16 de noviembre de 2006 el Tribunal una vez transcurrido el lapso de allanamiento acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de diciembre de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada bajo el número 9501.

En fecha 18 de diciembre de 2006 el Juzgado Superior declara con lugar la inhibición interpuesta por la Juez RORAIMA BERMÚDEZ.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2.007, esta Alzada ordena la notificación de las partes de la decisión que declaró con lugar la inhibición de la Juez RORAIMA BERMÚDEZ, advirtiendo a las partes que el lapso para dictar sentencia comenzará a computarse finalizado como sean, los diez días de despacho siguientes, una vez que conste en autos dichas notificaciones.

En fecha 17 de mayo de 2007, el abogado A.M.M., en su carácter de autos, se dio por notificado y pidió se notificara en la persona de las abogadas Z.L. O M.A.A., apoderadas de la parte demandada, lo que se realizo según consta de la diligencia de fecha 13 de junio 2007; y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Se inició la presente incidencia por solicitud de cobro interpuesta por la sociedad de comercio DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO S.R.L., conforme planilla número 98-0110, de liquidación de los derechos, que dice le corresponden a la mencionada Depositaria Judicial, producto de los servicios que como auxiliar de justicia prestó a la entidad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., derivados del juicio que por Cobro de Bolívares interpuso la mencionada sociedad de comercio en contra de la también entidad mercantil QUALITY IMPORT, C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial y que a esa fecha ascendía a al suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.248.801,60).

Alegó la reclamante que esa deuda nunca había sido pagada por la contratante, MAKRO COMERCIALIZADORA, CA. Igualmente alegó que producto de un incendio del depósito donde se encontraban los bienes embargados a la demandada, QUALITY IMPORT, C.A., en fecha 22 de marzo de 2.001, se produjo la pérdida total de los mismos; lo que fue informado al Tribunal, en fecha 18 e junio de 2.001; y que conjuntamente con ese escrito consignó planilla número 01-420, donde se relacionaron los gastos emolumentos y demás derechos que a esa fecha se le adeudaban a la depositaria, por los conceptos en él mencionados y que ascendían a la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 30.403.093,40).

En fecha 12 de julio de 2.004, a través de sentencia interlocutoria, el juez A quo, declaró: “...En consecuencia, ciertamente tal como lo alega la depositaria judicial, es MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., solicitante de la medida preventiva que dio lugar al depósito de los bines embargados, la obligada a pagarle a la depositaria judicial CARABOBO S.R.L., los derechos originados por el depósito de los bines, como quiera que a la finalización del depósito, concretamente el 18 de junio de 2.001 fue presentado el estado de cuenta de los derechos adeudados (folio 221 Cuaderno de Medidas), no habiendo objetado dicha cuenta la obligada a su pago, la cuenta así presentada quedó firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, tal como lo dispone el aparte primero del artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial y así se declara...”

De dicha decisión la parte reclamada MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., en fecha 29 de julio de 2004, apela de la decisión de fecha 12 de julio de 2004; estando dentro de la fase de apelación fue presentada una impugnación y tacha incidental sobre el poder consignado por la parte demandada y decidida Con Lugar la impugnación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y del Niño y del Adolescente, se declaró inoficioso pronunciarse sobre la tacha, por lo que las actuaciones realizadas en la superioridad por MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., hasta el día son impertinentes y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA

Desde la fecha 06 de octubre de 2.004, momento en el cual la parte apelante consigna nuevo poder que acredita su representación, hasta la presente fecha, la misma, no aportó ningún elemento que, a juicio de este Sentenciador, sirva de elemento para desvirtuar el criterio sostenido por el Juzgado “a-quo”, cuando declaró: “que no habiendo objetado dicha cuenta la obligada a su pago, la cuenta así presentada quedó firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada”. En efecto, el abogado A.A.P., representante de la parte reclamada, MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A., en fecha 06 de octubre de 2004, se limitó a consignar copia certificada de la demanda intentada por su representada en contra de QUALITY IMPORT, C.A., a fin de demostrar la cuantía de la acción por ella interpuesta. Ahora bien, este medio probatorio nada aportó al debate judicial, que se centra en la procedencia o no que tiene la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., para accionar y cobrar los gastos que ella menciona se causaron en su actuación en la causa a que se contraen estas actuaciones; por lo que no guardando ninguna relación el monto de la demanda que interpuso el solicitante de los servicios de la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., con el valor de la actividad desplegada por la Depositaria, es por lo que a tenor de este Juzgador tal medio probatorio no aporta nada a la presente causa, razón por la cual se desecha de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como bien lo acota la Juez “a-quo”, en la decisión apelada, la parte a quien se le opuso la planilla de cobro de la depositaria, tenía que atacarla o impugnar estas cantidades dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a esa consignación, según lo dispuesto en el artículo 14 de la ley Sobre Depósito Judicial, por lo tanto al no hacerlo, dicha planilla contentiva de la cuenta, adquirió la fuerza de documento ejecutivo, tal como lo decidió la A quo, por lo que comparte esta superioridad totalmente el criterio sostenido por la Juez “a-quo”, en el sentido de que: siendo que conforme a lo consagrado por el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 592 desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.003, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de que quien contrata los servicios de la depositaria, es quien debe pagar los gastos y conceptos, que tal actuación causen.

Siendo igualmente que la parte demandada, no atacó las cuentas presentadas por la depositaria, dentro del lapso establecido en la Ley, supra indicado, por lo que a tenor de dicha disposición legal, la planilla de cobro consignada por la depositaria adquirió el valor de fuerza ejecutiva.

Y siendo, finalmente, que la parte accionada nada demostró en esta Alzada, que desvirtuase la pretensión de la depositaria judicial; este Sentenciador confirma el criterio sostenido por la Juez “a-quo”; por lo que la apelación interpuesta no debe prosperar; y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2004, por la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA MAKRO, C.A., suficientemente identificada, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, la cuenta presentada por la DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO, S.R.L., en fecha 18 de junio de 2.004, quedó firme y CON FUERZA DE COSA EJECUTORIADA, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Igualmente se condena a la parte demandada COMERCIALIZADORA MAKRO, C.A., al pago de los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento, causados desde el 18 de Junio de 2.001, fecha en la cual concluyó el depósito, hasta la presente fecha, para cuyo cálculo se ordena la practica de una experticia complementaria al presente fallo.

Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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