Decisión nº 1610 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO Nº AF41-U-2003-000001.- SENTENCIA Nº 1610.-

Vistos

, con informe presentado sólo por la representación del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 10 de enero de 2003 se recibió Recurso Contencioso Tributario remitido mediante Oficio Nº 02-1680 de fecha 06 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2002, por el ciudadano C.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.883.714, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.278, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “DEPOSITARIA ORDAZ, S.R.L.”, en contra del Acto Administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la Resolución No. GRTI/RG/DSA/159, de fecha 25 de junio de 2002 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 08100123000456, por monto de Bs. 1.077.450,00 (Bs. F. 1.077,45) (Impuesto) y Bs. 1.131.323,00 (Bs. F. 1.131,32) (Multa); 081001233000457 por montos de Bs. 4.823.189,00 (Bs. F. 4.823,19) (Impuesto) y Bs. 5.064.348,00 (Bs. F. 5.064,35) (Multa) y 081001233000458, por monto de Bs. 8.072.622,00 (Bs. F. 8.072,62) (Impuesto) y Bs. 8.476.253,00 (Bs. F. 8.476,25) (Multa), todas de fecha 02 de julio de 2002, para un monto total de Bs. 28.645.185,00 ahora re-expresado en la cantidad de Bs. F. 28.645,19, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06 de Marzo de 2007.

Mediante Auto de fecha 03 de febrero de 2003, se le dio entrada al recurso bajo el Nº 2.051, actualmente asunto Nº AF41-U-2003-000001, y se libraron las boletas de notificación de Ley.

En fecha 13 de julio de 2005 en virtud que no constaba en autos las resultas de la notificación del auto de entrada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, este Tribunal ordenó su notificación mediante Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales de IPOSTEL.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2005 se recibió de la ciudadana D.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.972.543, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el expediente administrativo, así mismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66) y ciento veintidós (122) todos inclusive, y en virtud que no consta oposición alguna, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 21 de fecha 07 de marzo de 2006, procediéndose a abrir la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 26 de mayo de 2006, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana T.F., titular de la cédula de identidad N° 6.125.646, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.742, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de Informes constante de treinta y dos (32) folios útiles, suscrito por la ciudadana D.M.C., anteriormente identificada.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, vencida la oportunidad correspondiente a la presentación de Informes, se dejó constancia que sólo la representación judicial del fisco hizo uso del derecho, se dijo “VISTOS” y entró la causa en la oportunidad procesal de dictar Sentencia.

En fecha 05 de agosto de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-159 de fecha 25 de junio de 2002, confirmó el contenido de las Actas Fiscales Nos. GRTI-RG-DF-253, 281 y 282, todas de fecha 16 de mayo de 2001, determinó impuestos a la contribuyente DEPOSITARIA JUDICIAL ORDAZ S.R.L., en las cantidades expresadas ahora en Un Mil Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.1.077,45); Cuatro Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs.4.823,18) y Ocho Mil Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.8.072,62), para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995, 1996 y 1997, respectivamente.

De igual manera determinó Multas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en las cantidades ahora expresadas en Un Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.1.131,32); Cinco Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.5.064,34) y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.8.476,25), para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995, 1996 y 1997 respectivamente.

Tales cantidades fueron expresadas en las Planillas de Liquidación Nos. 081001233000456, 081001233000457 y 081001233000458, todas de fecha 02 de julio de 2002, por montos ahora expresados en Bs. 2.208,32; Bs. 9.887,34 y Bs.16.548,87 respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-II-

ALEGATOS

La recurrente DEPOSITARIA JUDICIAL ORDAZ, S.R.L., ejerció Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-159 de fecha 25 de junio de 2002, y sus correspondientes Planillas de Liquidación argumentando lo siguiente:

DE LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

Que la Administración Tributaria emitió la señalada Resolución Administrativa donde le impuso un Impuesto por la cantidad de Trece Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.13.973,26), mas una Multa por la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.14.671,92), sin que se haya efectuado el procedimiento Sumario legalmente establecido, en el cual se le debe notificar de la apertura del mismo, mediante un Acta Fiscal.

Que el Acta Fiscal nunca le fue notificada, para así efectuar los Descargos y Pruebas conducentes para desvirtuar, modificar o corregir lo contenido en el Acta Fiscal y poder ejercer su Derecho a la Defensa inviolable en todo estado y grado del proceso.

Que el vicio en que incurrió la Administración Tributaria al emitir la señalada Resolución Administrativa sin el procedimiento legalmente establecido, constituye un vicio de nulidad absoluta establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el numeral 4º del artículo 19.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos suple cualquier laguna que exista en los procedimientos especiales y contiene los principios generales en materia de procedimientos administrativos,

Que el Código Orgánico Tributario establece cual es el procedimiento legalmente establecido para la fiscalización y determinación en materia tributaria, por tanto, la Administración Tributaria debe seguirlo tal y como lo establece el artículo 144.

Que cuando la Administración Tributaria proceda a la determinación tributaria debe levantar un Acta que llenará con los requisitos del artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

Que la Administración Tributaria no procedió a levantar y llenar el Acta a que se refiere el artículo 142 del mencionado Código, por lo que no hubo notificación del acta Fiscal a los representantes legales de la Depositaria Ordaz S.R.L., vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso y prescindiendo absoluta y totalmente del procedimiento legalmente establecido.

Que el artículo 146 del Código Orgánico Tributario establece que una vez vencido el plazo de 15 días después de notificada el acta Fiscal, se debe iniciar la instrucción del Sumario Administrativo, teniendo el contribuyente o responsable un plazo de 25 días hábiles para formular descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa.

Que el acta Fiscal no fue notificada por las formas establecidas en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario.

DE LA INEXISTENCIA DE ACTAS FISCALES.

Que las Actas Fiscales señaladas en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo nunca fueron notificadas a la empresa por ningún medio de los establecidos en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario, por lo que las mismas se deben tener como inexistentes y sin ningún valor probatorio, por lo que impugna el contenido y firma de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario solicitan se suspenda los efectos del acto recurrido.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, después de transcribir los artículos 142, 144 y 149 del Código Orgánico Tributario, indicó:

Que en el caso de autos la Administración debía seguir el procedimiento aquí establecido, en virtud de que se trataba de reparos por concepto de ingresos brutos omitidos.

Que el alegato de la contribuyente carece de todo fundamento y asidero, que muy por el contrario, la Administración Tributaria procedió apegadísima a las normas legales relativas al procedimiento a seguir y levantó las Actas Fiscales que se identifican con las siglas y números GRTI/RG/DF/253, 281 y 282, notificadas todas en fecha 16-11-2001, de conformidad con el artículo 144 ejusdem (sic).

Que posteriormente se procedió a emitir la Resolución de Sumario Administrativo, abierto con relación a las Actas Fiscales anteriormente identificadas.

Que es falso que las Actas Fiscales no fueron notificadas a la contribuyente, por cuanto las mismas fueron notificadas en fecha 16-11-2001 en la persona de su Presidente, ciudadano C.B., como se infiere de las copias certificadas que acompañó a su escrito de Informes.

Que según puede apreciarse, la notificación puede practicarse mediante alguna de las formas señaladas en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario y, cualquiera de ellas es válida y suficiente para que el proveimiento administrativo despliegue toda su eficacia y cumpla su cometido como lo es poner en conocimiento del contribuyente la voluntad de la Administración Tributaria y resguardar su derecho a la defensa al señalarle los medios jurídicos que le asisten para impugnar la legalidad del acto notificado; entre ellas prevé la notificación personal entregada contra recibo al interesado, modalidad ésta que se da en el presente caso.

Que las consideraciones de la contribuyente en torno al Recurso Contencioso Tributario fueron de índole formal relativas a los actos administrativos y no argumentaron alegato alguno en contra del reparo formulado por lo que pide se confirmen.

-III-

MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar si en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de ser así, proceder a la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-159 de fecha 25 de junio de 2002, por violación del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

De la norma precedentemente transcrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, tales como el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado atendiendo el principio de congruencia contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido quien aquí decide estima pertinente señalar que en el curso del procedimiento administrativo de primer grado el funcionario actuante está llamado a proceder con absoluto respeto y observancia de los principios antes enunciados, los cuales garantizan al administrado que el procedimiento no signifique una carencia en el libre ejercicio de sus derechos constitucionales.

Así, en el caso que nos ocupa se observa que el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria se inició a través de Providencias Administrativas Nos. GRTI-RG-DF-154, 155 y 156 de fecha 23 de enero de 2001, reseñada en los actos administrativos, mediante las cuales se autorizó a los ciudadanos: F.R. y M.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.970.720 y V-8.899.927 respectivamente, en su condición de Fiscal actuante y Supervisor, ejerciendo funciones de Fiscales Nacionales de Hacienda y adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificadas a la contribuyente “DEPOSITARIA JUDICIAL ORDAZ, S.R.L.”, para realizar una investigación fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios 1995, 1996 y 1997, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 114, 118, 119, 142 y 144 del Código Orgánico Tributario vigente para los períodos investigados.

Cursa en el expediente de la causa, sendas Actas de Reparos Nos. GRTI-RG-DF-253, 281 y 282, (Folios 90 al 95; 96 al 102 y 103 al 109), debidamente notificadas en fecha 16 de noviembre de 2001 al ciudadano C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.883.714, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la empresa “DEPOSITARIA JUDICIAL ORDAZ, S.R.L.”, y en cada una de las mencionadas Actas de Reparo se le participa textualmente a la contribuyente que: “a partir de la fecha de notificación de la presente Acta se emplaza para que proceda a pagar el impuesto resultante de la presente determinación y la multa correspondiente al 10% del tributo omitido dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada de la presente Acta, y suministrar la declaración rectificada a la División de Sumario Administrativo de esta Gerencia Regional de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 144 y 145 del Código Orgánico Tributario, vencido el plazo establecido anteriormente, sin que la contribuyente procediera a acogerse a la normativa indicada, se dará por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, para lo cual se concede un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y las pruebas para su defensa, las cuales deberán presentarse mediante escrito debidamente motivado por ante esta Gerencia Regional de conformidad con lo previsto en el Artículo 146 ejusdem.”

Además, en tales Actas se deja constancia de los hechos verificados durante el procedimiento y al pie de las mismas, se encuentran suscritas tanto por el funcionario F.R. como por el representante legal de la contribuyente ciudadano C.B..

También observa este Juzgador que, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-159 de fecha 25 de junio de 2002, debidamente notificada en fecha 02 de agosto de 2002 al ciudadano C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.883.714, en su condición de PRESIDENTE de la empresa “DEPOSITARIA JUDICIAL ORDAZ, S.R.L.”, se indica lo siguiente: “De conformidad con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, se procede a emitir la presente Resolución que culmina el Sumario Administrativo abierto con relación a las Actas Fiscales Nos. GRTI/RG/DF/253, 281 y 282 notificadas todas en fecha 16-11-2001, de conformidad con el artículo 144 ejusdem… que, “…Apreciados como han sido los argumentos contenidos en las Actas Fiscales y demás documentos que conforman el expediente administrativo y por cuanto la contribuyente no formuló los descargos a que hace referencia el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, esta Administración Tributaria Regional en uso de sus facultades legales decide confirmar tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de las Actas Fiscales Nros. GRTI/RG/DF/253, 281 y 282, todas de fecha 16-05-2001,…”

De allí, quien decide que las mencionadas Actas constituyen el sustento fáctico del acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, y de ellas se desprende que a la contribuyente le fue aplicado un procedimiento de investigación y fiscalización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112, 114, 118, 119, 142 y 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, que establecen:

Artículo 112. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones…

Artículo 114. Las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipios y los particulares, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos, funcionarios y empleados de fiscalización y a denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las disposiciones de este Código y de las leyes tributarias especiales…

Artículo 118. La Administración Tributaria podrá comprobar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones…

Artículo 119. La determinación por la Administración se realizará aplicando los siguientes sistemas: 1) Sobre base cierta, con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo. 2) Sobre base presuntiva, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma…

Artículo 142. Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección.

Artículo 144. Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

Por su parte, el artículo 149 eiusdem, dispone que: “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones…”

La normativa transcrita, regula lo referente al procedimiento de investigación y determinación realizada por la Administración Tributaria que de manera general constituye el procedimiento mediante el cual se precisa la existencia de la obligación tributaria en el caso concreto, quien es el obligado así como el monto a pagar que se derive de tal investigación.

En el caso que se examina, se advierte que la Administración Tributaria procedió a gravar con el impuesto correspondiente, el enriquecimiento global omitido por la contribuyente en las cantidades ahora expresadas en Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.4.639,57), para el ejercicio coincidente con el año civil de 1995, la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Ochenta y cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.16.685,90) para el ejercicio coincidente con el año civil de 1996 y el monto de Veintisiete Mil Setecientos Trece Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.27.713,61) para el ejercicio coincidente con el año civil de 1997, según se evidencia en Actas de Reparo Nos. GRTI-RG-DF-253, 281 y 281, todas debidamente notificadas en fecha 16 de noviembre de 2001, al ciudadano C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.883.714, en su carácter de representante legal de la empresa “DEPOSITARIA JUDICIAL ORDAZ, S.R.L.”

También observa el Tribunal que tal notificación se realizó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso, que señala: “Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas: 1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable…”. Ahora bien, a partir de esa notificación (16 de noviembre de 2001), se emplazó a la contribuyente para presentar la declaración omitida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del señalado Código, tal como se evidencia en los folios 93, 99 y 106 del expediente de la causa, además de indicarle la Administración Tributaria que, una vez vencido el lapso establecido en la señalada normativa, se daría por iniciada la instrucción del Sumario Administrativo, para lo cual le concedió un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y las pruebas para su defensa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 146 eiusdem.

En tal sentido, no encuentra este Juzgador que en el presente caso se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, resulta improcedente el alegato de nulidad sustentado en una presunta ausencia del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Este Órgano Jurisdiccional en ejercicio del control del principio de la legalidad, que le confiere los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 069 del 24-01-2007, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Se observa en las Actas de Reparo señaladas que, para los ejercicios coincidentes con los años civiles de 1995, 1996 y 1997, la Administración Tributaria procedió a la determinación de los ingresos brutos omitidos, tomando como base cierta la información disponible en los archivos contables de la contribuyente, clasificando todas y cada una de las entradas informadas a la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia), así como la información provenientes de las actas de embargo emanadas de los órganos jurisdiccionales con asiento en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Tribunales Civiles y Mercantiles de Primera Instancia, Tribunales de Municipio y Tribunales de Ejecución de Medidas) y, con esa información, construyó una hoja de trabajo en la cual dejó sentado la cantidad de ingresos producidos por la contribuyente, debido a que al registrar la entrada por medio del acta de embargo, se debía producir por orden del tribunal que llevare la causa una liberación del bien sobre el cual pesaba la medida de embargo, momento éste en el cual debía la empresa facturar el servicio de depósito causado y por ende considerarse tal operación sujeto de gravamen a los efectos del señalado tributo.

Pudo determinar la fiscalización de la verificación practicada a los mencionados ejercicios fiscales que, la contribuyente “DEPOSITARIA JUDICIAL ORDAZ, S.R.L.”, no declaró los ingresos que generó para los respectivos períodos investigados, por los montos de Bs. 4.639,57; Bs. 16.685,90 y Bs. 27.713,61 respectivamente, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo que disponía:

El ingreso bruto global de los contribuyentes, a que se refiere el artículo 5º de la presente Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y servicios en general, de los arrendamientos y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo los dividendos y lo que en contrario establezca la Ley…

Así, el ingreso bruto global está constituido por todo aumento del valor del patrimonio, sin disminuirle ningún elemento de costo o gasto, incluyendo todas las rentas que provienen del trabajo, del capital y las mixtas además del producto de la venta de bienes y/o prestación de servicios y cualquier otro provento obtenido de manera accidental o regular que sea cuantificable económicamente. Se debe aclarar que la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, especificó y se mantuvo hasta la Ley de Reforma Parcial de Impuesto sobre la Renta de 1994, como otros proventos que constituyen el ingreso bruto global, al producto de los arrendamientos en general.

Ese ingreso es bruto, por cuanto no se le ha deducido cantidad alguna, ni por concepto de costo ni como gastos generales y es global, por incluirse todos los ingresos sin hacer discriminaciones por el origen de la renta, salvo las disposiciones en contrario de la propia Ley.

Quien decide observa que no existe en el presente expediente ningún tipo de comprobante que demuestre que la contribuyente incurrió en costos y gastos tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados. Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 429 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que el Juez puede declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad; sin embargo, en la presente causa la contribuyente no señaló argumentos ni pruebas que desvirtuara el contenido de los actos objetados, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad forzosamente se debe confirmar la determinación realizada por la Administración Tributaria. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el contribuyente “DEPOSITARIA JUDICIAL ORDAZ S.R.L.”, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/159 de fecha 25 de junio de 2002 y las Planillas de Liquidación Nos. 081001233000456, 000457 y 000458, todas de fecha 02 de julio de 2002, emitidas para los ejercicios 1995, 1996 y 1997, por montos de Bs. 2.208,77; Bs.9.887,53 y Bs.16.548,88 respectivamente, por concepto de Impuesto y Multa. En consecuencia, se confirman dichos actos administrativos.

Se condena en costas a la recurrente en un diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AF41-U-2003-000001.-

ASUNTO ANTIGUO N° 2051.-

JSA/fmz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR