Decisión nº 0260 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO

DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 19 de Octubre de 2006.-

Años 196° y 147°

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL “LOS TRES CANDADOS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el N° 22, tomo I, en fecha 23 de Octubre de 1992.-

APODERADAS JUDICIALES: Y.M.A.P. y M.A.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.533.855 y 6.379.177, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos.57.165 y 37.973.-

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

EXPEDIENTE N° 404/02.-

I

TRAMITACIÓN

El presente expediente consta de una (1) pieza constante de CIENTO SESENTA Y TRES (163) folios útiles, contentiva de las siguientes actuaciones:

  1. Libelo del recurso de nulidad con anexos marcados en orden alfabético con las letras “A” a la “H”, cursante a los folios 01 al 61, ambos inclusive.

  2. Auto de entrada de fecha 30 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando los antecedentes del caso y su respectivo oficio, cursante a los folios 62 y 63.

  3. Auto de fecha 19 de Diciembre de 2001, mediante el cual el juez temporal se aboca al conocimiento de la causa (folio 64).

  4. Auto de fecha 19 de Diciembre de 2001, mediante el cual se declara la incompetencia sobrevenida por el Territorio y la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes; con su respectivo oficio (folios 65 y 66).

  5. Auto de entrada de fecha 07 de Marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes (folio 67).

  6. En fecha 11 de Marzo de 2002, este Superior Tribunal acepta la declinatoria de competencia, se aboca al conocimiento de la causa y ordena solicitar los antecedentes administrativos al Instituto Agrario Nacional mediante oficio y la notificación del Procurador General de la Republica (folios 68 al 70, ambos inclusive).

  7. Por auto de fecha 20 de Mayo de 2002, el nuevo juez provisorio del despacho se aboca al conocimiento y ordena la notificación de las partes en el proceso (folios 71 al 86, ambos inclusive).

  8. Por auto de fecha 27-09-2006, el tribunal, ordenó agregar las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial (folios 78 al 84)

  9. Mediante auto fecha 12 de marzo de 2003, este tribunal ordenó agregar a las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 85 al 86).

  10. El día 11 de Julio de 2003, se aboco el nuevo juez temporal de este Superior Tribunal y ordeno la notificación de las partes, ratificado por auto de fecha 14 de Mayo de 2004, ordenándose librar nuevamente las respectivas notificaciones (folio 87 al 134, ambos inclusive). En fecha 22 de Junio de 2004, la parte recurrente a través de su apoderada judicial se da por notificada del abocamiento del nuevo juez (folio 98).

  11. En fecha 13 de Febrero de 2006, los abogados N.D.B.M. y G.A.C.G., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitan a este Superior Tribunal mediante escrito que sea declarada la perención en la presente causa, conforme al artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acompañado de copias certificadas, el cual fue agregado a las actas (folios 135 al 151, ambos inclusive).la anterior solicitud fue ratificada mediante diligencias de fecha 01 de Marzo y 18 de Abril, ambas del año 2006 (folios 152 y 153).

  12. Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2006, el apoderado judicial del INTI solicito sea desestimada la solicitud de Perención planteada en las anteriores solicitudes y pidió a esta Superioridad se pronuncie sobre la Admisibilidad del presente Recurso (folio 154).

  13. En fecha 12 de Junio de 2006, este Superior Tribunal mediante auto declaro formalmente reanudada la causa (folio 155).

  14. Por auto de fecha 25 de Julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordeno la solicitud de los antecedentes administrativos del caso y libro el respectivo oficio, practicándose efectivamente la indicada notificación (folios 156 al 163, ambos inclusive).

    Ahora bien como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos requeridos por este Superior Tribunal, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, así como dar respuesta oportuna a las petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

    II

    ALEGATOS DEL RECURRENTE

    Las apoderadas judiciales del recurrente alegaron en su escrito de nulidad de acto administrativo, cursante a los folios 01 al 09, ambos inclusive, que:

  15. Que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3525, sesión 31.99 de fecha 31 de Agosto de 1999, dictada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, afecta sus derechos por cuanto tiene representación Ex Lege, en defensa de los derechos de los bienes depositados bajo su guarda, custodia, administración, defensa y manejo, en referencia al Fundo denominado “LIMONCITO”, ubicado en jurisdicción del Municipio F.d.E.C., el cual fue puesto bajo su guarda y custodia por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de Noviembre de 1978, actuando por comisión en virtud de una medida de Embargo Ejecutivo.

  16. Indican que el presente recurso de nulidad lo intenta dentro de la oportunidad legal por cuanto su representada se dio por notificada del mismo en fecha 28.05.2001 y a la fecha de su presentación, es decir, al día 23.11.2001, no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses establecidos en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ).

  17. Alegan que con la copia del oficio de notificación que contiene el Acto Administrativo recurrido se agoto la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

  18. Indican que el acto recurrido adolece de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta, al: a) Violar derechos constitucionales; b) Violar la Ley; c) Ser su contenido de imposible e ilegal ejecución; y, d) por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente.

  19. Alega que el acto recurrido adolece del vicio de Ilegalidad por ser de Ilegal ejecución por cuanto trasgredí la jurisdicción del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en lo que respecta al Secuestro Judicial, pues como se evidencia de las copias certificadas de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el Fundo “Limoncito”, de fecha 16 de Noviembre de 1978, formado por 140 Hectáreas de terreno y las bienhechurías existentes en ellas, que fueron entregadas al Depositario libres de ganado vacuno, sin que el juez que ejecuto la medida dejase constancia de la existencia de personas a las que asistiesen algún derecho o que hubieren siembras, viviendas o enseres agrícolas pertenecientes a terceras personas y que desarrollaran su actividad sobre esas tierras. El predio permaneció en guarda y custodia del depositario accidental primero y después de la Depositaria Judicial durante diecinueve (19) años aproximadamente.

    Esgrimen que los ciudadanos a que se refiere el acto administrativo recurrido, solicitaron A.A.P.A. sobre las 140 hectáreas del Fundo “Limoncito” por ser ocupantes del mismo y realizar actividades agropecuarias en él, por lo que se les otorgo Certificado Provisional de A.A. por la Procuraduría Agraria del Estado Cojedes en fecha 15-09-1997, siendo confirmado posteriormente ese Amparo por la Resolución de Directorio N° 3525, sesión 3199 de fecha 31-08-1999. Ratifican que el objeto del acto administrativo recurrido es de ilegal ejecución porque el IAN descalifico las pruebas donde se demostraba que al predio en litigio se le esta siguiendo una Acción Judicial y que el inmueble esta sometido a la tutela de la Jurisdicción del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que procede la nulidad del acto recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 19 (ordinales 3 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  20. Agregan que el acto recurrido al confirmar el certificado de a.a. provisional de los ocupante del fundo “Limoncito” resulta incompetente conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ya que por sentencia de fecha 22-07-1987, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente N° 86-48, declaro que el inmueble es de naturaleza urbana, por lo que el competente para conocer sobre los juicios de reivindicación y el de cobro de bolívares que tiene por objeto el Fundo “Limoncito” al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Indica que las pruebas promovidas por su poderdante no fueron valoradas por la Consultaría Jurídica del IAN, obviando el hecho de que los beneficiarios del A.A.A. invadieron de manera arbitraria y en reiteradas oportunidades el Fundo “Limoncito”, puesto en guarda y custodia en calidad de deposito a su mandante y que fueron desalojados por la Guardia Nacional, no pudiendo ser considerados poseedores de buena fe.

    Complementan su alegato indicando que al no ser valorada la sentencia supra indicada, el IAN incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conforme el artículo 19, ordinales 1 y 4, de la Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  21. Finalmente, solicita sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 3525, dictada por la Directorio del Instituto Agrario Nacional, en fecha 31-08-1999.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad de Acto Administrativo intentado por la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL “LOS TRES CANDADOS”, C.A., contra la Resolución Administrativa N° 3525, sesión 31.99 de fecha 31 de Agosto de 1999, dictada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional; este Superior Órgano Jurisdiccional sin soslayar la dialéctica procesal, en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Que el acto administrativo recurrido ante este Tribunal fue dictado en fecha 31 de Agosto de 1999 y fue impugnado en fecha 23 de Noviembre de 2001, fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por lo que en virtud de la ratio tempore de la ley, la admisibilidad de la presente acción será analizada bajo los preceptos establecidos en la normativa legal vigente para el momento. Así se establece.-

    Disponía ad litteram el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios:

    Artículo 1. Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere la presente Ley

    .-

    De igual forma el artículo 2 ejusdem establecía:

    Artículo 2. La Jurisdicción Especial Agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en Segunda Instancia. Omissis…

    .-

    Asimismo disponía literalmente el artículo 17 ídem:

    Artículo 17. Los Juzgados Agrarios aplicarán en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y en la presente Ley, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. El incumplimiento de estas disposiciones en la sustentación y decisión de procesos y recursos legales será causa de reposición de oficio por el Juzgado de Alzada

    .

    Como corolario normativo en materia contencioso administrativo, establecía el artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que:

    Artículo 28. El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas conocerá en Primera Instancia de los recursos de nulidad por ilegalidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de los organismos administrativos agrarios

    .

    En la sustanciación y decisión de dichos juicios, el Juzgado Superior Agrario, aplicará en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del término de tres (3) días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a que se refiere el Artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

    .

    Observa este superior tribunal que en el presente caso el acto administrativo que se recurre en nulidad fue dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, mediante Resolución Administrativa N° 3525, sesion 31.99 de fecha 31 de Agosto de 1999. Ahora bien, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por un órgano administrativo agrario como lo es el emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional, en uso de sus atribuciones legales, las cuales se encuentran profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria; y, siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad en virtud de la materia, e igualmente, resulta competente para conocer del recurso de conformidad con el territorio, por cuanto el acto administrativo fue dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional,. Y Así Se Declara.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Una vez dirimida la competencia de este Superior Tribunal, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 84 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previa las siguientes consideraciones:

    Alega el recurrente que ejerció oportunamente los recursos administrativos contemplados en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y que con ello, quedo abierta la vía contenciosa administrativa.

    Respecto al agotamiento de la vía administrativa, es decir, al ejercicio del Recurso de Reconsideración, y de ser el caso, del Recurso Jerárquico, debe observar este jurisdicente lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece:

    Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso

    .

    En el caso de marras, el recurrente alego haber agotado la vía administrativa con la copia del oficio de notificación que contiene el Acto Administrativo, sin indicar en ningún momento que ejerció el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni consignar en actas el documento que permita verificar el ejercicio del indicado recurso administrativo de reconsideración y con ello, el agotamiento de la vía administrativa.

    A este respecto, el artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía que no se admitiría el recurso de nulidad: “2. Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;”, por su parte, el artículo 85 ejusdem establece que:

    “Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

    5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica

    .

    En el caso de marras, el recurrente no demostró que ejerció el recurso de reconsideración en contra del acto administrativo recurrido, al igual que no acompaño a su libelo el recurso de reconsideración ejercido en contra del indicado acto, lo cual trae como consecuencia, la inadmisibilidad de la presente acción por no haber agotado la vía administrativa en los términos y lapsos establecidos por la Ley, lo cual se equipara a su no Agotamiento y por no haber acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, debe forzosamente este Superior Tribunal declarar en el presente fallo que el recurso de nulidad intentado con medida de suspensión de efectos resulta inadmisible por no haber agotado el recurrente la vía administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 124.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 84.5 ejusdem. Así se decide.-

    VI

    D E C I S I O N

    Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos ejercido por la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS TRES CANDADOS, C.A., representado judicialmente por las abogadas Y.M.A.P. y M.A.S.,, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N°3525, en fecha 31-08-1999 y emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, notifíquese y regístrese.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes.

    EL JUEZ,

    Abg. D.A. GRANADILLO PEROZO

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.C..

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°_______ siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m)

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo

    Exp. 404/02.

    DGP/Mrc./mariarina.-

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