Decisión nº 136-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 396-05

Sentencia Definitiva

Sin Informes de las partes

El día doce (12) de julio de 2005, se recibió Recurso Contencioso Tributario de nulidad, interpuesto por el ciudadano C.G.R., portador de la cédula de identidad No. 4.754.663, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio DEPOSITO DE LICORES LOS CARIBES, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. V-00110636-4, asistido por el abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.570, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales RZ-DF-0393 de fecha 11 de marzo de 2005 y la Planilla de Liquidación 04100147000089 de la misma fecha, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

El recurrente acompaña copia fotostática de documento autenticado el 17 de enero de 1996 por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el No. 12, Tomo 1°, en donde el ciudadano Á.C.R., portador de la cédula de identidad V-110.636, le dona la licencia de licores No. CC – 84 de fecha 04 de noviembre de 1980. Igualmente acompaña copia fotostática de la expresada licencia a nombre de A.C.R., dirección: Avenida 10 No. 77-10, Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, el recurrente acompaña copia del acto administrativo impugnado (Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales) y la planilla de liquidación que de ella emana.

El 06 de abril de 2006 se libraron los oficios de notificación respectivos. El 30 de mayo y el 01 de junio de 2006, se agregaron las resultas de la notificación del Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

En fecha 10 de julio de 2006, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. El 16 de noviembre de 2006, la abogada B.G. en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela diligenció consignando poder donde consta la representación que ostenta y copias certificadas del expediente administrativo seguido a la contribuyente, en donde se observa que el fondo de comercio “Fuente de Soda Los Caribes, Ángel C.R.”, fue constituido por documento suscrito por el ciudadano Á.C.R. ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 06 de mayo de 1977 bajo el No. 61 Tomo 3 – B.

El 21 de noviembre de 2006 se recibió oficio No. 002700-N de fecha 07 de agosto de 2006, emanado de la Supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, contentivo de acuse de recibo de la notificación de dicho órgano. En fecha 16 de julio de 2007 la abogada O.S. en representación de la República, diligenció, solicitando se declare la perención de la instancia.

En fecha 16 de julio de 2007 la representación fiscal solicitó copias certificadas del poder. El 06 de noviembre de 2007, el Fisco insistió en la solicitud de perención. No habiendo otras actuaciones, el Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Punto previo

Antes de entrar a considerar los antecedentes administrativos y los planteamientos de las partes, el Tribunal pasa a analizar la solicitud de fecha 16 de julio de 2007 de la abogada O.S. en representación de la República Bolivariana de Venezuela, en donde pide se declare la perención de la instancia, sin fundamentar en qué se basa dicho pedimento.

No obstante la falta de fundamentación de la solicitud, sobre lo cual advierte el Tribunal, este órgano observa que habiéndose introducido el recurso el 12 de julio de 2005, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de que el 06 de abril de 2006 fueron librados los recaudos de notificación del recurso, interrumpiéndose el lapso de perención anual al cual se refiere el artículo 265 del Código Orgánico Tributario.

Igualmente observa el Tribunal que practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 10 de julio de 2006 se admitió el Recurso Contencioso Tributario, luego de lo cual no hubo promoción de prueba ni fueron presentados Informes por las partes; siendo la siguiente actuación el 16 de noviembre de 2006 con la consignación del expediente administrativo; luego de lo cual en fecha 21 de noviembre de 2006, se recibe acuse de recibo de la notificación del recurso a la Procuradora General de la República.

Cabe entonces determinar si la causa se paralizó y se produjo la perención anual a que se refiere el artículo 265 del Código Orgánico Tributario cuando establece:

La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

Al respecto el Tribunal observa:

Introducido el recurso (12-07-2005), se libraron las notificaciones el 06-04-2006. Admitido el recurso (10-07-2006), empezó a transcurrir el lapso de 10 días de despacho a que se contraen los artículos 268 y 269 del Código Orgánico Tributario para la promoción de pruebas; luego de lo cual, aún cuando no hubo promoción de pruebas, el Tribunal cuenta los 3 días para la oposición y los 3 días para providenciarlas a que se contrae el artículo 270 eiusdem; e igualmente cuenta los 20 días para la evacuación, previstos en el artículo 271 eiusdem, con un total de 36 días de despacho desde la admisión del Recurso, días que conforme revisión del Libro Diario y del Calendario Judicial transcurrieron así: 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 28 y 31 de julio; 1, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 14 de agosto; 18, 19, 20, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de octubre, todos del año 2006 (TOTAL: 36 días de despacho).

Vencidos dichos lapsos, el Tribunal cuenta 15 días de despacho para la presentación de los Informes (artículo 274 COT), los cuales transcurrieron así: 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 25 de octubre; 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de noviembre, todas del año 2006 (TOTAL: 15 días de despacho).

Y, por cuanto el día 9 de noviembre de 2006 ninguna de las partes presentó Informes, al día siguiente de cuando debía haberse presentado Informes empezó a transcurrir el lapso de sentencia previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; lapso a partir del cual no corre posibilidad de perención ya que de acuerdo al criterio jurisprudencial más aceptado, la obligación de las partes de impulsar el proceso llega solo hasta el momento en que la causa entra en estado de sentencia.

Vistos los anteriores lapsos, el Tribunal considera que no hubo perención de la instancia por lo siguiente:

  1. Desde el 12 de julio de 2005 fecha en que se dio entrada al Recurso hasta el 06 de abril de 2006 en que se libraron los recaudos de notificación, no transcurrió el lapso de un (01) año de paralización a que se contrae el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Cabe advertir que no es aplicable al procedimiento contencioso, la perención breve de 30 días a que se contrae el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el proceso contencioso no hay citación del demandado como lo prevé el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Desde el día 06 de abril de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2006, fecha en que la representación fiscal se hace parte y consigna el expediente administrativo, no transcurrió el lapso de un (01) año sin actuación de las partes a que se contrae el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. No toma en cuenta el Tribunal la recepción el 21 de noviembre de 2006 del oficio de la Procuradora General de la República, por no ser una actuación procesal destinada a impulsar la causa.

  3. Desde el 10 de noviembre de 2006 hasta la presente fecha, no ha corrido lapso de perención por estar la causa en estado de sentencia.

Por todo lo expuesto, el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN de la causa, planteada en fecha 16 de noviembre de 2006 por la abogada O.S. en representación de la República; y, así se declara.

Pasa este órgano a analizar el fondo de la causa, así:

Antecedentes

  1. Conforme se desprende del expediente administrativo, en fecha 09 de marzo de 2005 se autorizó a los funcionarios G.F. y Harecio González, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.651.147 y 3.933.442 en su carácter de funcionario y supervisor de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., para constatar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los expendedores de especies gravadas, correspondiente al contribuyente “Ángel C.R., Fuente de Soda Los Caribes”, requiriéndose la presentación de una serie de instrumentos (Acta de Requerimiento No. RZ-DF-CLT-05-0664-01) que fueron consignados en fecha 11 de marzo de 2005 (Acta de Recepción No. RZ-DF-CLT-05-0664-02).

  2. En la misma fecha (11-03-2005) el funcionario actuante procedió a levantar C.d.I. RZ-DF-CLT-2005-0664-03, donde expresa que el expendedor ejercía el comercio de bebidas alcohólicas sin haber renovado la respectiva autorización para el expendio de especies alcohólicas, contraviniendo lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  3. Igualmente, en fecha 11 de marzo de 2005 el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. dictó Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales No. RZ-DF-0393, donde se impone al contribuyente “Ángel C.R., Fuente de Soda Los Caribes”, ubicada en calle 77 con avenida 10 No. 77-10, sanción por no haber renovado la autorización para el Expendio de Especies Alcohólicas No. C.C. 84 de fecha 04 de noviembre de 1980; y en consecuencia le impone sanción pecuniaria por 62,5 unidades tributarias, que a un valor de Bs. 29.400 para ese entonces equivale a Bs. 1.837.500,00; y se suspende dicha autorización.

  4. Mediante Acta RZ-DF-2005-0849 se ejecutó la suspensión para el expendio de especies alcohólicas No. C.C. 84 de fecha 04 de noviembre de 1980, hasta tanto el expendedor cumpla con la obligación de renovar la autorización para dicho expendio.

  5. El 14 de marzo de 2005, la Administración Tributaria emitió Acta No. RZ-DF-2005-0861 de levantamiento de la sanción accesoria de suspensión de autorización para el expendio de especies gravadas, por cuanto el expendedor cumplió con las obligaciones tributarias omitidas.

    Planteamientos de las Partes

    De la Recurrente:

  6. En su escrito recursivo ante el Tribunal, el representante del fondo de comercio pide como cuestión preliminar que el acto administrativo sea declarado nulo, por estar viciado de nulidad absoluta toda vez que resulta contradictorio que la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana pretenda multar a su representada porque cometió el ilícito formal de omitir el pago de la tasa como consecuencia de la falta de otorgamiento de la autorización para ejercer el expendio de alcohol y especies alcohólicas, pues el ejercicio de la actividad de expendio de licores no es el hecho generador del tributo, sino el otorgamiento mismo de la autorización; pues si la contribuyente no ha renovado la autorización para ejercer el expendio de alcohol y especies alcohólicas, para un período fiscal determinado, o ésta no le ha sido otorgada, el hecho imponible no ha ocurrido porque sencillamente no se ha producido el otorgamiento de la autorización y menos aun puede considerarse como ocurrida la obligación tributaria del pago de la tasa.

    Que la Administración lo ha colocado en estado de indefensión como consecuencia de sus contradicciones, lo cual no le permite defenderse bien y eso es la prueba de la arbitrariedad fiscal. Si no se realizaron actividades económicas no existe la obligación de pagar la tasa porque no se solicitó la respectiva autorización, que si el contribuyente no paga la tasa es porque no va a realizar la compra y venta de bebidas alcohólicas y en consecuencia no hay obligación de pagar tasa alguna.

  7. Añade la recurrente:

    Que para el cálculo y graduación del monto de la primera sanción, la Gerencia Regional no tomó en cuenta el contenido del artículo 103 del Código Orgánico Tributario el cual establece la sanción de 10 unidades tributarias por cada infracción para los contribuyentes que omitieren o presentaren con retardo alguna declaración de rentas.

    Que la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana no actuó con equidad y justicia ya que la sanción la impuso por un monto de 1.837.500,00, de lo cual se infiere que la Administración para determinar el monto de la cuestionada multa no tomó como base de cálculo el término medio de la sanción, es decir 30 unidades tributarias.

    Que además de no imponer la sanción en su término medio, no señala por ninguna forma, aunque sea de manera informativa e ilustrativa, los supuestos fácticos o circunstancias que sirvieron de fundamento para agravar la pena por encima del límite inferior, más aún que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en forma general el principio de que todo acto administrativo de efectos particulares tiene que ser motivado y la única excepción se refiere a los actos de simple trámite.

    Que la Gerencia solo hace afirmaciones no demostradas cuando dice que realizó actividad de compra y venta de bebidas alcohólicas sin haber pagado el importe de la tasa, lo que no genera la conclusión de que se realizaron actividades económicas; por cuanto con el procedimiento de verificación de incumplimiento de deberes formales la Gerencia Regional no puede conocer ni comprobar que la contribuyente haya realizado ninguna actividad económica.

    Que la Gerencia para conocer si la contribuyente realizó actividades económicas en los ejercicios investigados, debe cumplir con el procedimiento de la determinación de oficio establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, para lograr comprobar sus afirmaciones tiene que cumplir con el procedimiento administrativo de fiscalización de la determinación de oficio y no a través del procedimiento de la verificación.

    De las pruebas

    El Tribunal aprecia el contenido de las copias certificadas del procedimiento administrativo así como las copias consignadas por la recurrente al introducir su recurso, las cuales no fueron impugnadas, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión.

    Consideraciones para decidir

  8. La recurrente alega que el ejercicio de la actividad de expendio de licores no es el hecho generador del tributo, sino el otorgamiento mismo de la autorización, pues si la contribuyente no ha renovado la autorización para ejercer el expendio de alcohol y especies alcohólicas, para un período fiscal determinado, o ésta no le ha sido otorgada, el hecho imponible no ha ocurrido porque sencillamente no se ha producido el otorgamiento de la autorización y menos aun puede considerarse como ocurrida la obligación tributaria del pago de la tasa.

    En el presente caso, la Administración no está exigiendo ni el pago de un impuesto por el expendio de licores ni el pago de una tasa por la solicitud u otorgamiento de un permiso por expender licores; sino está estableciendo una multa por la omisión de un deber formal, sanción pecuniaria prevista en el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual señala:

    Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

    …(omissis)…

    5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria

    .

    Por lo tanto, aún cuando no hay un hecho generador de un tributo, sí hay incumplimiento de un deber formal que le ha sido impuesto a la contribuyente por el artículo 145 numeral 1.b) del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece como deber de los sujetos pasivos y terceros: “Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones”.

    Cabe advertir que la obligación tributaria no consiste simplemente en una obligación de dar (pagar un impuesto, una tasa o una contribución especial), sino también conlleva obligaciones de hacer, entre ellas la contenida en el artículo 145 numeral 1.b. del Código Orgánico Tributario de 2001, obligación que ha existido también en los Códigos Orgánicos Tributarios anteriores.

    El papel del Estado en el campo del expendio de licores, no es simplemente recaudar un tributo (finalidad fiscal) sino también controlar su expendio, dado el interés de la sociedad de que dicho expendio se lleve en debida forma, sin perjudicar la población (finalidad extrafiscal); y una manifestación de ese control es la autorización para su funcionamiento.

    Es importante señalar que la renovación del permiso de funcionamiento del negocio para expender licores genera una tasa, que es una modalidad tributaria sometida al i.d.C.O.T. conforme lo establece el artículo 12 del mencionado texto, por lo cual es plenamente exigible la obligación formal prevista en el artículo 145 numeral b) del Código Tributario de 2001 y, en consecuencia, su omisión acarrea, entre otras, la sanción pecuniaria impuesta, prevista en el artículo 108 numeral 5 eiusdem.

    De tal manera que el Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de que la multa no procede porque la renovación del permiso de funcionamiento no es un hecho imponible. En consecuencia, procede la aplicación de la sanción pecuniaria anteriormente indicada. Así se declara.

  9. En cuanto al alegato de que para el cálculo y graduación del monto de la sanción la Gerencia Regional no tomó en cuenta el contenido del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, el cual establece una multa de 10 unidades tributarias por cada infracción para los contribuyentes que omitieren o presentaren con retardo alguna declaración.

    El Tribunal observa, que el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones “3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo”. Y, establece que la sanción por tal infracción es de 5 unidades tributarias, la cual se incrementará en 5 unidades tributarias por cada nueva infracción hasta un máximo de 25 unidades tributarias.

    La infracción cometida por la contribuyente no es presentar incompleta o fuera de plazo una declaración que constituye la determinación de un tributo; pues en este caso hay una infracción específica, cual es comercializar especies fiscales o gravadas (licores) “sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria” conforme lo expresa el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En consecuencia, la sanción aplicable no es la contenida en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, sino la prevista en el artículo 108 numeral 5 de dicho Código, como lo indicó el SENIAT; en razón de lo cual, el Tribunal rechaza este argumento de la contribuyente. Así se resuelve.

  10. Alega la contribuyente de que la Gerente Regional del Seniat no actuó con equidad y justicia ya que la sanción la impuso por un monto de Bs. 1.837.500,00, de lo cual se infiere que la Administración para determinar el monto de la cuestionada multa no tomó como base de cálculo el término medio de la sanción, es decir 30 unidades tributarias.

    Añade que además de no imponer la sanción en su término medio, no señala los supuestos fácticos o las circunstancias que sirvieron de fundamento para agravar la pena por encima del límite inferior, más aún que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en forma general el principio de que todo acto administrativo de efectos particulares tiene que ser motivado y la única excepción se refiere a los actos de simple trámite.

    A este respecto el Tribunal observa que el artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario establece como sanción al ilícito formal en el cual incurrió la contribuyente, multa de veinticinco (25) a cien (100) unidades tributarias. Por su parte, el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente a la materia tributaria, establece: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”.

    Y, la Administración Tributaria le impuso multa de 62,5 unidades tributarias a razón de Bs. 29.400,00, que era el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de la sanción.

    De una simple operación matemática se observa que sumando 25 más 100 Unidades Tributarias, da como resultado 125, lo cual al aplicarle el término medio da un total de 62,5 Unidades Tributarias, monto sobre el cual la Administración Tributaria aplicó la multa establecida en el mencionado artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario; en razón de lo cual este Tribunal desestima el alegato relativo a que la Administración para determinar el monto de la cuestionada multa no tomó como base de cálculo el término medio de la sanción. Así se declara.

  11. En cuanto al alegato de que la Resolución no señala por ningún medio aunque sea de manera informativa e ilustrativa, los supuestos fácticos o las circunstancias que sirvieron de fundamento para agravar la pena por encima del límite inferior, violando lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal observa que la resolución impugnada establece los artículos que ha tomado en cuenta para imponer las sanciones; y en la Resolución se señala en qué consistió la falta cometida. En razón de lo expuesto, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que hubo inmotivación en la resolución impugnada. Así se declara.

  12. La parte recurrente alega que la Gerencia solo hace afirmaciones no demostradas cuando dice que realizó actividad de compra y venta de bebidas alcohólicas sin haber pagado el importe de la tasa, lo que no genera la conclusión de que se realizaron actividades económicas, por cuanto con el procedimiento de Verificación de deberes formales la Gerencia Regional no puede conocer, probar y comprobar que la contribuyente haya realizado actividad económica.

    Añade que la Gerencia para conocer si la contribuyente realizó actividades económicas en los ejercicios investigados, debe cumplir con el procedimiento de la Determinación de Oficio establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, tiene que cumplir con el procedimiento administrativo de Fiscalización y no a través del procedimiento de la Verificación.

    A este respecto observa el Tribunal que el Código Orgánico Tributario establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está la Verificación del cumplimiento de deberes formales (Arts. 172 al 176 del Código Orgánico Tributario) y el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Verificación, conforme se evidencia de la P.A.N.. RZ-DF-05-0664 del 09-03-2005 con la que se inició el procedimiento y en donde se señala que el funcionario actúa “en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario”.

    Señala el artículo 174 del Código Orgánico Tributario, que “las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a las mismas”. De tal manera que no se trata de una investigación a fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una revisión de la declaración y de los documentos presentados por los contribuyentes o responsables, “a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que haya lugar”, conforme reza el artículo 172 eiusdem.

    Cabe advertir que resulta un contrasentido que se ataque el acto administrativo porque no se siguió el procedimiento de Fiscalización, pues no se está sancionando la omisión del pago de tributos o su pago por una cantidad menor, sino que al investigar si se habían cumplido los deberes formales se encontró con que se había omitido su cumplimiento.

    En efecto, el procedimiento de Verificación se extiende a verificar el “cumplimiento de los deberes formales previstos en [el] Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción”; y en el caso de incumplimiento a dichos deberes, la Administración podrá imponer las sanciones a que haya lugar (artículo 172 COT).

    En estos casos de Verificación, el Código Tributario establece un procedimiento sencillo que puede realizarse en la sede de la Administración o en el establecimiento del contribuyente o responsable (Art. 172 Parágrafo Único); procedimiento que si bien no contempla la presentación de descargos y pruebas no implica que el contribuyente no pueda defenderse, pues es con base a los documentos que el mismo contribuyente presenta o deja de presentar, que la Administración determina si ha habido cumplimiento o incumplimiento de deberes formales.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Administración siguió el procedimiento previamente establecido en la Ley (Código Orgánico Tributario); se le notificó a la contribuyente de su inicio, de los actos cumplidos durante el mismo y de sus resultados, teniendo la oportunidad el contribuyente de participar en dichos actos y de presentar los instrumentos (pruebas documentales) que considerase necesarios; igualmente se evidencia que una vez producida la decisión, la Administración le informó de su contenido y de los recursos que tenía contra el acto administrativo sancionador, recurso que ejerció a través de la presente acción.

    Por lo cual el Tribunal considera que la Administración le garantizó a la empresa contribuyente el ejercicio de su derecho a la defensa y rechaza el argumento en tal sentido, y así se declara.

  13. En el presente caso, se observa que el ciudadano C.G.R., manifiesta actuar en su carácter de propietario del fondo de comercio “Fuente de Soda Los Caribes – Ángel C.R.”, en virtud de donación efectuada por el ciudadano Á.C.R.. A este respecto se observa, que el mencionado ciudadano Á.C.R. donó al ciudadano C.G.R. la licencia de licores No. C.C. – 84 de fecha 04/11/1980, con la cual funciona el expresado fondo de comercio, hoy denominado Deposito de Licores Los Caribes.

    Ahora bien, este Tribunal considera que el mencionado ciudadano C.G.R. se manifiesta propietario del fondo de comercio, en razón de lo cual, el Tribunal acepta su intervención en representación del fondo de comercio; y así se declara.

  14. Pasa a analizar este Tribunal la procedencia de las sanciones impuestas, y al respecto observa:

  15. a.) La Resolución impugnada, expresa:

    Que durante el (los) año (s) 2004, el expendedor ejerció el comercio (expendio) de bebidas alcohólicas (especies gravadas) en el establecimiento que sirve de asiento a sus actividades mercantiles, sin haber renovado la (s) respectiva (s) autorización (es) para el Expendio de Especies Alcohólicas signadas con las siglas y números C.C. 84 de fechas 04/11/80, respectivamente, otorgada (s) por esta Administración Tributaria; conducta ésta que infringe lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario del 17/10/01 (Gaceta Oficial N° 37.305 del 17/10/01), hecho sancionado de acuerdo a lo previsto en el quinto aparte del Artículo 108 del Código citado, con sesenta y dos coma cinco (62,5) unidades tributarias, conjuntamente con la suspensión de la actividad relativa el expendio de especies alcohólicas.

    …(omissis)…

    La (s) sanción (es) pecuniaria (s) que aparecen comprendidas entre dos límites en las norma contenidas Código Orgánico Tributario del 17/10/01 (Gaceta Oficial N° 5.494 Extr. del 20/10/00), aplicable supletoriamente por admisión (sic) expresa de los Artículos 7 y 79 del Código Orgánico Tributario mencionado, por tratarse de principios y normas compatibles con la naturaleza y f.d.D.T., el cual prevé que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, reduciéndolo hasta el límite inferior o aumentándolo hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. Ahora bien, como quiera que en el presente caso no se observó ninguna de las circunstancias agravantes ni atenuantes que en forma respectiva aparecen previstas en los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario identificado, se procedió a fijar tales sanciones en su término medio.

    Las respectivas sanciones pecuniarias han sido calculadas a razón de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) por cada unidad tributaria, por ser este el valor que tal aplicación aritmética tiene para el momento de la notificación de la presente Resolución. Es de hacer notar que los montos de las sanciones impuestas deberán ser ajustados de conformidad con lo dispuesto en los Parágrafos Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario señalado, si para el momento del pago de las mismas se produce una variación del valor de la unidad tributaria.

    …(omissis)…

    Si en el presente procedimiento administrativo se constata que la contribuyente incurrió en dos o más ilícitos tributarios formales, y que todos ellos están siendo sancionados con penas pecuniarias, se procederá de conformidad con lo señalado en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario en comento, que contempla la figura jurídica de la concurrencia de ilícitos tributarios, de la manera que se indica a continuación:

    N° de Ilícitos Tributarios Año Fecha en que debió Renovar Sanción

    en

    U.T. Concurrencia Ilícitos Tributarios Art. 81 COT Valor

    de la

    U.T. en Bs. Monto en Bs.

    1 2004 62,5 U.T. 100% 29.400 1.837.500°°

    U.T. 50%

    U.T. 50%

    U.T. 50%

    Monto Total en Bs.: 1.837.500°°

    Pasa el Tribunal a revisar el contenido de la decisión recurrida, así:

    7.b) La recurrida imputa a la contribuyente que durante el año 2004 ejerció el comercio de bebidas alcohólicas en el establecimiento sin haber renovado la respectiva autorización para el expendio de especies alcohólicas, conducta que infringe lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

    El artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que:

    Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

    …(omissis)…

    5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria

    .

    Ilícito que es sancionado en el mismo artículo 108 del Código Orgánico Tributario con multa de veinticinco (25) a cien (100) unidades tributarias y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias.

    El Tribunal observa que la recurrente posee la licencia de expendio de bebidas alcohólicas desde el año 1980, sin que haya presentado en el curso del procedimiento administrativo las renovaciones respectivas; y, en fecha 14 de marzo de 2005, fue levantada por la Administración Tributaria la sanción accesoria de suspensión de la autorización para el expendio de especies gravadas (alcohólicas), en virtud de que el expendedor cumplió con la obligación de inscribirse en el registro correspondiente, de donde se observa el allanamiento al señalamiento de la Administración Tributaria de que no tenía vigente el permiso de funcionamiento.

    Por lo cual, el Tribunal considera que la contribuyente efectivamente incurrió en el ilícito administrativo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por haber incumplido el deber formal previsto en el artículo 145 numeral 1.b) del Código Orgánico Tributario, y así se declara.

  16. c) En la resolución impugnada se observa un error en cuanto al señalamiento del valor de la Unidad Tributaria al indicar: Bs. 24.700,00; pero en el cuadro donde la Administración hace el cálculo señala correctamente el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión de la Resolución, que era de Bs. 29.400,00, en razón de lo cual este Tribunal deja constancia del mencionado error material.

  17. Ahora bien, el Tribunal observa que en el curso del presente juicio, la recurrente tuvo oportunidad de desvirtuar los fundamentos que tuvo la Administración para sancionarle y probar cualquier eximente o atenuante de responsabilidad, sin embargo no presentó ninguna prueba para desvirtuar los alegatos de la Administración o para que este Tribunal considerase procedente cualquier eximente o atenuante de responsabilidad.

    No habiendo hecho la parte recurrente prueba alguna que le favoreciera, su acción no puede prosperar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En razón de lo expuesto en estas consideraciones, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la presente acción y se confirmará la multa impuesta de 62,5 Unidades Tributarias. Así se resuelve.

    Conforme el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, esta sanción deberá calcularse de conformidad con el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Por lo cual, se deja sin efecto la Planilla de Liquidación No. 5045 000089 emitida por la Administración Tributaria en fecha 05-05-2005 y se ordena a dicha Administración Tributaria la emisión de una nueva Planilla por el monto de Bs. F. 2.875, que es el resultado de multiplicar la sanción de 62,5 Unidades Tributarias por la suma de Bs. F. 46, que es el valor actual de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008. Se advierte que si el pago de la Planilla se produjere luego de que varíe el valor de la Unidad Tributaria, la Administración deberá recalcular el monto a pagar, tomando en cuenta el valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento del pago efectivo de la multa.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario contenido en el expediente No. 396-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  18. SIN LUGAR la solicitud de Perención realizada por la abogada O.S., en representación de la República.

  19. SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.G.R. en su carácter de propietario del fondo de comercio DEPOSITO DE LICORES LOS CARIBES, fondo que anteriormente funcionaba bajo la denominación comercial “Fuente de Soda Los Caribes, Angel C.R.”, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  20. En consecuencia, se confirma la multa por 62,5 Unidades Tributarias que le fue impuesta en la Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales No. RZ-DF-0393 de fecha 11 de marzo de 2005 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

  21. Se deja sin efecto la Planilla de Liquidación No. 5045 000089 emitida por la Administración Tributaria en fecha 05-05-2005 y se ordena a dicha Administración Tributaria la emisión de una nueva Planilla por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F. 2.875).

  22. Se condena en costas a la recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se fijan las mismas en un tres por ciento (3%) del monto del Recurso.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    El Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M..

    Siendo las dos y cinco (02:05) minutos de la tarde del día 30 de abril de 2008, se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 396-05, y se registró bajo el No. _______ - 2008.-

    El Secretario Temporal,

    RLB/mtdlr.-

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