Decisión nº 156-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No 396-05

Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 12 de julio de 2005, por el ciudadano C.G.R., portador de la cédula de identidad No. 4.754.663 en su carácter de propietario del fondo de comercio DEPOSITO DE LICORES LOS CARIBES, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Estado Zulia, bajo el No. 12, Tomo 1, en fecha 17 de enero de 1996; inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-00110636-4, asistido por el abogado G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.570, contra la Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales RZ-DF-0393 de fecha 11 de marzo de 2005 y la planilla de liquidación 04100147000089 de la misma fecha emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Antecedentes

El recurrente manifiesta que en fecha 26 de mayo de 2005 fue notificada de la planilla para pagar, recibida por el ciudadano R.G., portador de la cédula de identidad No. 12.510.498, quien se desempeña como empleado del negocio. Mediante dicha planilla se impone multa por Bs. 1.837.500,00 por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Orgánico Tributario. En razón de tal declaratoria, el contribuyente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación de la Resolución impugnada No. RZ-DF-0393 la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 11 de marzo de 2005 y la notificación de la planilla para pagar la efectuó en fecha 26 de mayo del mismo año, la primera en el ciudadano C.G., portador de la cédula de identidad No. 4.754.663 y la segunda en la persona del ciudadano R.C.G., titular de la cédula de identidad No. 12.513.498.

    El Tribunal observa que el acto administrativo impugnado consta de Resolución, notificada el 11 de marzo de 2005 y de la liquidación de la planilla a pagar, notificada el 26 de mayo de 2005. Ante el silencio de la Administración con respecto a esta dualidad, visto que en el presente caso no consta en actas el respectivo expediente administrativo solicitado a la Administración Tributaria, el Tribunal estima que la Administración acepta como tempestiva la interposición del Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, y a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva el Tribunal toma en cuenta para el cómputo del lapso para recurrir la última notificación (26-05-2005) y tomando en consideración que esta notificación se practicó en la persona de R.C.G., de quien se dice es empleado, por lo que aplicando los artículos 162 numeral 2° y 164 del Código Orgánico Tributario, debe entenderse notificada la contribuyente al quinto día hábil siguiente de haber sido notificada, por lo que después del 26 de mayo de 2005 transcurrieron los siguientes días hábiles de la Administración: 27, 30 y 31 de mayo; 1 y 2 de junio de 2005, fecha en la cual surtió efecto dicha notificación.

    Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (02-06-2005), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 3, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 27, 28, 29 y 30 de junio; 4, 6, 7, 8 y 12 de julio de 2005, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo primer día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra la Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales RZ-DF-0393 de fecha 11 de marzo de 2005 y la planilla de liquidación 04100147000089 de la misma fecha emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    Conforme el artículo 242 del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico, y conforme el numeral 1º del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, procede el Recurso Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso, por lo cual la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, el ciudadano C.G.R., portador de la cédula de identidad No. 4.754.663, manifiesta que actúa en su carácter de propietario del fondo de comercio “DEPOSITO DE LICORES LOS CARIBES”, sin embargo no consigna a las actas medio idóneo que acredite tal carácter. Sin embargo, visto que la Administración Tributaria no se ha hecho parte en el presente Recurso, el Tribunal estima que la Administración acepta la representación que se atribuye el mencionado ciudadano, dejando a salvo la apreciación que haga este Tribunal en la definitiva, con arreglo a las pruebas que se presenten en el curso del proceso.

    En razón de lo antes expuesto, y no habiendo sido impugnada la representación de dicho ciudadano, este Tribunal estima suficiente dicha representación, y así se declara.

  7. En consecuencia, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.G.R., quién manifiesta obra en su carácter de propietario del fondo de comercio DEPOSITO DE LICORES LOS CARIBES, contra la Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento de deberes formales RZ-DF-0393 de fecha 11 de marzo de 2005 y la planilla de liquidación 04100147000089 de la misma fecha emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.-

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    RLB/mtdlr.-

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