Decisión nº 337-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 504-06

Perención

En fecha 17 de febrero de 2006 se recibió oficio No. RZ-DJT-CCJ-2006-0034 de fecha 17 de enero de 2006, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., contentivo del Recurso Contencioso Tributario intentado subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “DEPOSITO DE LICORES DOBLE R, C.A.” identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30384335-2, con domicilio en La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z..

El Recurso Jerárquico fue intentado en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. 4045000968 y la planilla de liquidación No. 0410012470009688 de fecha 3 de marzo de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat. Dicho Recurso fue resuelto mediante Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-AB-2005-0991 de fecha 05 de agosto de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y es contra esta resolución que se interpone el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 17 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordenó notificar de la recepción del recurso a la contribuyente así como a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público.

El día 22 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la recurrente, recibido, firmado por el ciudadano W.B., portador de la cédula de identidad No. 18.202.499, quien manifestó que era el encargado del mencionado establecimiento. Adicionalmente, el 18 de septiembre de 2007 la abogada O.S.M. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la República Bolivariana de Venezuela presentó escrito manifestando que la contribuyente canceló la obligación tributaria adeudada.

DE LA COMPETENCIA

El presente Recurso Contencioso Tributario, se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, siendo la contribuyente una sociedad mercantil con domicilio fiscal en La Concepción, Municipio J.E.L.d.E.Z.. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 329, 330, 333 y 262 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso. (Ver Sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso M.M.G.G.).

    Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario, proceder en primer lugar a decidir sobre la admisión temporal del presente recurso.

    En razón de lo expuesto, y sin entrar a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por “DEPOSITO DE LICORES DOBLE R, C.A.” en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-AB-2005-0991 de fecha 05 de agosto de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Se advierte que esta admisión provisional no trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio a que se contrae el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

  2. - Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    .

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

  3. - Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas la notificación de la contribuyente (22/06/2006) hasta la presente fecha (20/10/2009), ha transcurrido más de tres (03) años sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:

    1- SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso que se sustancia bajo el expediente No. 504-06 incoado por “DEPOSITO DE LICORES DOBLE R, C.A.” en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-AB-2005-0991 de fecha 05 de agosto de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    2- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

    3- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Déjese copia. Notifíquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se libraron boletas de notificación dirigidas a la contribuyente y a la Procuradora General de la República.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    Resolución No. _______ - 2009.-

    RLB/mtdlr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR