Decisión nº 258-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Perención

En fecha 02 de noviembre de 2004 se recibió y se le dio entrada a oficio No. RZ-DJT-CCJ-2003-1112, de fecha 01 de noviembre de 2004, emanado del Gerente Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), anexo al cual acompaña Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al jerárquico ante la Administración Tributaria por la ciudadana T.D.J.G., portadora de la cédula de identidad No. 7.864.659, en su carácter de representante de la firma unipersonal DEPOSITO DE LICORES DON JUAN, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 7864659, domiciliada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, asistido por el Abogada en ejercicio J.P.D.U., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.629, CONTRA la Resolución contenida en oficio Nro. GIT-DRAJ-2004-A-3159, de fecha 31 de mayo de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

En fecha 08 de junio de 2004 se dicto auto de mejor proveer por error involuntario en el auto de entrada, en cuanto al domicilio del contribuyente. En fecha 23 de febrero de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para la practica de las notificaciones respectivas.

El 10 de agosto de 2005 el alguacil de este Tribunal consignó oficio y copia fotostática del recibo de envío del Instituto Postal telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) dirigida Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 09 de agoto de 2005 el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia le dio entrada a la comisión conferida y ordenó la practica de las boletas de notificación al Alguacil del Tribunal.

En fecha 10 de abril de 2006, el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia consignó la referida boleta, recibida y firmada por la ciudadana T.d.J.G. quien se identificó con la cedula de identidad Nº 7.864.659. El 11 de abril de 2006 el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia ordenó remitir la comisión conferida en razón de su cumplimiento; y el 17 de abril de 2006 este Juzgado recibió y dio entrada a las resultas de la comisión.

En fecha 20 de junio de 2007 la abogada O.S. actuando como apoderada sustituta de la Republica consigno poder donde consta su representación y solicito la perención de la instancia.

Este Tribunal observa que, según consta en actas del expediente, no han existidos actuaciones sucesivas al auto de admisión del recurso.

Del avocamiento.

Por cuanto, el Dr. R.L.B., Juez Titular de este Tribunal, se encuentra disfrutando sus vacaciones legales 2008-2009; y, yo Dr. J.R., en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2009, y luego de haber sido juramentado ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día trece (13) de agosto de 2009, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Atendiendo a las observaciones anteriormente señaladas, este órgano pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consideraciones para Decidir

  1. - Este tribunal estima necesario señalar que, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de Justicia conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, mediante fallo No. 00111 de fecha 24 de enero de 2008, en el caso LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario (sic) de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario Vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….

  2. - La perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, según los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario.

  3. - Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas de la notificación personal de la recurrente (10-04-2006) hasta la presente fecha (23/09/09), ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención.

    Por lo que, habiendo trascurrido más de un año de inactividad de las partes, sin haber efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, se evidencia la pérdida de interés de la recurrente en sostener el presente recurso y por tanto, procede la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, por DEPOSITO DE LICORES DON JUAN, la Resolución contenida en oficio Nro. GIT-DRAJ-2004-A-3159, de fecha 31 de mayo de 2.004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., resuelve declarar:

    1- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

    2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. J.R.P.L.S.,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nº ________ - 2009. La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    JRP/jrs

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