Decisión nº 056-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No 332-05

Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 09 de mayo de 2005, por el ciudadano R.E.A., portador de la cédula de identidad No. 7.610.847 en su carácter de representante legal de la contribuyente DEPOSITO DE LICORES EDIMAR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Sector Tamare, Municipio M.d.E.Z., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de abril de 1995, bajo el No. 20, Tomo 24-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30259794-3, asistido por el abogado O.N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.352, contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-6241 de fecha 30 de noviembre de 2004 emanada del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Contraloría General de la República. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Antecedentes

La contribuyente manifiesta que en fecha 5 de abril fue notificado mediante oficio No. GJT-DRAJ-A-2004-9854 de fecha 30 de noviembre de 2004, de resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-6241 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, confirmando los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nos. 04-01-26-000457, 04-01-26-000458, 04-01-26-000459, 04-01-26-000460, 04-01-26-000462, 04-01-26-000463, 04-01-26-000464, 04-01-26-000465, todas de fecha 17 de febrero de 1998, ordenándose anular los montos por conceptos de multas, y se ordenó emitir nuevas planillas de liquidación con nuevos montos calculados con la Unidad Tributaria que legalmente correspondía. En razón de tal declaratoria, la contribuyente ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación de la resolución impugnada la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 07 de abril de 2005, en el ciudadano RAFAEL, ilegible el apellido, y sin que conste su carácter, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 2° del artículo 162 eiusdem, dicha notificación surte efectos desde el quinto día hábil siguiente a cuando fue practicada, por lo que los cinco días para que se tenga a la recurrente como notificada del acto administrativo, contados a partir del 07-04-2005, se cumplieron así: 8, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2005, tomando en cuenta el calendario civil.

    Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (14-04-2005), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 15, 18, 20, 22, 25, 27, 28 y 29 de abril; 2, 4, 5, 6 y 9 de mayo de 2005, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo tercer día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra la Resolución anteriormente identificada, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, el ciudadano R.E.A.G., manifiesta que actúa en su carácter de Gerente General de la contribuyente DEPOSITO DE LICORES EDIMAR, C.A., y al efecto consigna copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil recurrente, donde consta el nombramiento del mencionado ciudadano como Gerente General, registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 20, Tomo 24-A, en el cual se observa la facultad que se le otorga al Gerente General y al Gerente Administrativo para “…representar a la compañía en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales …”.

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho ciudadano, este Tribunal estima que el representante de la actora R.E.A.G. tiene legitimidad suficiente para representar a la recurrente, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente DEPOSITO DE LICORES EDIMAR, C.A., contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-6241 de fecha 30 de noviembre de 2004 emanada del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    El Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.-

    El Secretario Temporal,

    Abog. M.Á.M..

    RLB/mtdlr.-

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