Decisión nº 380-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Perención

En fecha 12 de febrero de 2007, se le dio entrada oficio No. RZ-DJT-CCJ-2006 el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria a Recurso Jerárquico por el ciudadano J.A.N., portador de la cédula de identidad No. 7.629.705, en representación de la sociedad mercantil DEPOSITO DE LICORES J Y H S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 42, Tomo 21-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30220534-4, asistido por la licenciada en contaduría publica K.V., titular de la cédula de identidad No. 14.823.815, en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-EB-2005-0467 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha (12/02/2007) se ordenaron las notificaciones de Ley.

El Recurso Jerárquico fue intentado el 30 de agosto de 2005, en contra de Resoluciones de Imposición de Sanciones por un monto total de Bs. 1.470.000,.00 (valor histórico), emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. Dicho recurso fue resuelto INADMISIBLE mediante la resolución hoy impugnada en esta sede jurisdiccional.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta dirigida a la recurrente, practicada en la persona de su Encargado, mediante la cual se le notificó de la recepción del recurso en esta sede judicial; luego de lo cual, no ha habido actividad alguna de la recurrente.

De la Competencia

El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto, contra la resolución antes identificada emanada de la Administración Tributaria Nacional, donde se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente.

Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.

En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en donde se estableció como ámbito territorial de competencia de este órgano al Estado Zulia.

En razón de lo cual este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso. Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.

    En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DEPÓSITO DE LICORES J Y H, S.R.L.”., a los solos efectos de resolver la perención de la causa .

  2. - Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….

    Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha de la solicitud de devolución del instrumento poder en original, hasta la presente fecha ha trascurrido ostensiblemente mas de un (1) año, sin que la recurrente haya instado para la continuación de la causa, ni ha suministrado los medios para practicar las notificaciones, ordenadas por el Tribunal, pese a que la Sala Civil del m.T. en Sentencia de fecha 06-07-2004 (caso Seguros Caracas Liberty Mutual) ha señalado que la sanción de perención obliga a los litigantes a impulsar el proceso, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos. En razón de lo cual este Tribunal debe declarar la Perención de la causa y así se Resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

  3. -SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 714-07 incoado por la contribuyente “DEPÓSITO DE LICRES J Y H, S.R.L.”, en contra del acto administrativo anteriormente identificado, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

  4. -PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

  5. -.NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    El Juez

    Dr. Rodolfo Luzardo Baptista

    La Secretaria Temporal

    Abg. M.I.A.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. _________-2009. Igualmente se libró oficio bajo el No. _________-2009, dirigido a la Procuradora General de la República , y Boleta de Notificación dirigida a la recurrente.- La Secretaria Temporal

    Abg. M.I.A.

    Exp. 714-07

    RLB/dd.-

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