Decisión nº 207-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 054-08

Perención

En fecha 28 de enero de 2004 este tribunal le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por la ciudadana A.E.C.D.S. titular de la Cédula de identidad No. 3.510.773 actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DEPOSITO DE LICORES POLO NORTE, C.A., asistido en este acto por el abogado en ejercicio G.B. inscrito en el Inpreabogado No.28.148.

El Recurso Jerarquico fue intentado el 28 de mayo de 2003 contra la planilla de liquidación No.04-10-01-2-47-001611 por concepto de multa emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del (SENIAT). Dicho Recurso fue declarado inadmisible mediante la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-AN-2003-01520 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT . El expediente administrativo fue remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos a este Tribunal mediante oficio No. RZ-DJT-CCJ-2004-00024 de fecha 02 de enero mayo de 2004, a fin de que este Juzgado conozca del Recurso Contencioso Tributario que intentara la contribuyente.

En el auto de entrada este tribunal ordenó notificar de su recepción a la recurrente. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuradora General, del Contralor General y de la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena. Y el 10 de marzo de 2004 se libró la boleta de notificación a la Contribuyente.

En fecha 20 de julio de 2004 el Alguacil de este Tribunal consignó la referida Boleta de notificación recibida y firmada por el ciudadano Luis C Sulbaran en la sede del Deposito de Licores Caña Blanca.

Vista la exposición del Alguacil este tribunal dicto resolución No. 110-2005 de fecha 29 de abril de 2005 donde se deja como no efectuad la notificación de fecha 10 de marzo de 2004 y acuerda practicar la notificación de la recurrente mediante Boleta que se librará y entregará en la forma prevista en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 32 del Código Orgánico Tributario.

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El 03 de agosto de 2007 la Abogada O.M.S. en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General de la República mediante diligencia consigna copia certificada de documento poder que acredita su representación y solicita al Tribunal declare la perención de la instancia.

El 05 de mayo de 2008 el Tribunal dicta resolución signada con el No. 148-2008 donde se Admite temporalmente el recurso y acuerda librar un cartel de notificación que se fijara en las puertas del tribunal y en el domicilio fiscal de la Recurrente, a fin de informarle que se le concede un plazo de diez días despacho contados a partir que conste en actas de la ultima de las fijaciones ordenadas para considerarse que la recurrente se encuentra a derecho. En fecha 20 de mayo de 2009 el secretario Temporal deja constancia en actas , que realizo las fijaciones ordenadas y el 02 de julio de 2008 la Secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber retirado el cartel de la cartelera del Tribunal, en virtud de haber precluido el lapso previsto en el articulo 264 del Código Orgánico tributario.

DEL AVOCAMIENTO.

Por cuanto, el Dr. R.L.B., Juez Titular de este Tribunal, se encuentra disfrutando sus vacaciones legales 2008-2009; y, yo Dr. J.R., en mi carácter de Juez Suplente Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2009, y luego de haber sido juramentado ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día trece (13) de agosto de 2009, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la administración de justicia rápida conforme los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado Ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    “ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual .Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la exexistencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la sasticfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

  2. - Ahora bien, este Tribunal observa que en el presente caso desde la fecha en que consta en actas la notificación de la recurrente (02-07-2008) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya gestionado en actas la práctica de las restantes notificaciones ordenadas y no ha efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa, por lo cual es evidente la pérdida del interés en sostener el presente recurso y la procedencia de la figura de la perención. En razón de lo cual, este Tribunal declara la perención de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:

    1- PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

    2- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Dr. J.R.

    La Secretaria

    Abog. Yusmila Rodríguez Romero

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° _______ - 2009.

    La Secretaria

    Abog. Yusmila Rodríguez Romero

    RLB/an

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