Decisión nº 099-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 4 de junio de 2010

200º y 151º

Sentencia interlocutoria Nº 099/2010.

Asunto Nº KP02-U-2010-000027.

Parte recurrente: Depósito Mérida, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 5, Tomo 1-A, de fecha 18-04-1990, modificado según asiento inscrito en el mismo Registro bajo el Nº 26, Tomo 25-A, de fecha 15-10-1996 y vuelto a modificar según asiento inscrito en el mismo Registro bajo el Nº 02, Tomo 33-A de fecha 09-07-2001, identificada bajo el Registro de Información fiscal (RIF) Nº 3002194-8.

Acto recurrido: Resolución Nº 436-2009 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de noviembre de 2009, notificada el 3 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº 075F-2006 emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en fecha 27 de noviembre de 2006.

Administración recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa en fecha 8 de febrero de 2010, mediante recurso contencioso tributario interpuesto, por el abogado E.A.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.229 abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 126.031, en nombre y representación de la sociedad mercantil Depósito Mérida, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 5, Tomo 1-A, de fecha 18-04-1990, modificado según asiento inscrito en el mismo Registro bajo el Nº 26, Tomo 25-A, de fecha 15-10-1996 y vuelto a modificar según asiento inscrito en el mismo Registro bajo el Nº 02, Tomo 33-A de fecha 09-07-2001, identificada con el Registro de Información fiscal (RIF) Nº 3002194-8, en contra de Resolución Nº 436-2009 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de noviembre de 2009, notificada el 3 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº 075F-2006 emitida por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en fecha 27 de noviembre de 2006, recurso que fue distribuido a este tribunal el 9 de febrero de 2010.

El 19 de febrero de 2010, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.

El 05 de marzo de 2010, este tribunal ordenó notificar mediante oficio a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, acordando lo solicitado mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 02 de marzo de 2010.

Los días 10 y 12 de marzo de 2010, se consignaron boletas de notificaciones practicadas a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ambas debidamente firmadas y selladas en fecha 09 de marzo de 2010.

El 26 de mayo de 2010 se consignaron boletas de notificaciones practicadas al Síndico Procurador y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, firmadas y selladas el 24 y 19 de mayo de 2010.

II

Consideraciones para decidir

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso tributario conjuntamente con reclamación de daños, este tribunal observa lo siguiente:

Aduce el apoderado judicial de Depósito Mérida, C.A. que interpone recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 436-2009 del 16 de noviembre de 2009, dictada por la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 075F-2006 del 3 de diciembre de 2009 y en tal sentido, denuncia la violación del debido proceso, la prescripción de la obligación tributaria y el falso supuesto de derecho por el error en la interpretación del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, entre otras delaciones.

Aunado a ello, el apoderado recurrente demanda la reparación de los daños causados como consecuencia del acto impugnado, expresando en el Capítulo Tercero “De los daños causados” que “…existe una liquidación falsa, confrontada por un funcionario Municipal, de apellido Muñoz, instalado en el Banco Central (ahora Bicentenario) donde se recaudan los impuestos municipales, identificado como OPERADOR Nº 5 DEL SEMAT y verificada por el Lic. DAVID LARES, Gerente de Recaudación del SEMAT. Este hecho representa una responsabilidad extracontractual de la Administración… está dentro de los límites del mal funcionamiento que hay que esperar de la diligencia mediana, la falta es del servicio (OPERADOR Nº 5 DEL SEMAT) y del verificador (GERENTE DE RECAUDACIÓN DEL SEMAT). Por eso queda entonces comprometida la responsabilidad administrativa, pues no solo es el acto del funcionario Bastidas por los actos delictuosos con dolo o culpa grave cometidos…sino observado en su conjunto del sistema ofrecido para pagar en el Banco Central (ahora BICENTENARIO) debido a su magnitud y la evidente intención y móvil dañoso que involucran o persiguen… Tales circunstancias le causan un daño irreversible, a la empresa DEPÓSITO MÉRIDA C.A. pues se le está cobrando recargos, intereses moratorios, de un dinero que pagué en principio, pero que por un mal funcionamiento en la recaudación, no ingresó al fisco municipal, siendo responsabilidad del SEMAT y que fueron totalmente omitidas en la presente resolución”.

Sobre la base de lo anterior, la parte recurrente reclama que le sean resarcidos los daños causados como consecuencia del acto impugnado, estimados en la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) aproximadamente, que representan los honorarios profesionales de abogados, gastos de movilización, intereses y demás cobros realizados después del fraude denunciado por el apoderado actor e igualmente, invoca la compensación prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario en caso de que se determine que existe una deuda de la contribuyente respecto al fisco municipal.

Planteado lo anterior, observa este tribunal que la parte accionante reclama en un mismo proceso dos pretensiones, a saber, la solicitud de nulidad del acto emitido por la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara y reclamación de los daños ocasionados como consecuencia de tal actuación, por lo que esta juzgadora, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de ambas pretensiones, estima pertinente traer a colación la sentencia Nº 00220 del 10 de marzo de 2010, expediente Nº 2010-0006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:

Por otra parte y sin detrimento de lo anterior, se debe a.s.e.e.p. caso la parte actora estaba obligada a agotar el procedimiento previo a las demandas contra la República contemplado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tanto que en el sistema contencioso administrativo ello constituye un requisito de admisibilidad de las demandas contra la República.

Al respecto, esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para La Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

… Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.

Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

(…Omissis…)

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones …

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se colige que esta Sala sostiene el criterio según el cual, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene expresamente disposición alguna que establezca que los Municipios y sus órganos descentralizados gozan de la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República.

Partiendo de tal premisa, advierte la Sala que no consta en autos que la empresa accionante haya dado cumplimiento al antejuicio administrativo previo a la interposición de la presente acción, razón por la cual, considera pertinente acudir a lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que contempla las causales de inadmisibilidad de las demandas, acciones o recursos intentados ante este Suprema Tribunal, en los siguientes términos:

… cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que imposibilite su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en a cosa juzgada…

. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la norma supra transcrita, se declarará inadmisible la acción intentada cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos que sean incompatibles entre sí, así como cuando no se hubiere agotado el antejuicio administrativo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con fundamento en lo anterior, al tratarse el caso bajo examen de un recurso de nulidad con pretensiones de condena acumulado “concurrentemente” a una demanda por cumplimiento de contrato incoada contra un municipio, cuyos objetos y procedimientos se excluyen entre sí, que dicha acumulación fue propuesta por la parte actora para ser conocida por este M.T. de manera simultánea y no subsidiaria, y visto asimismo, que no consta en autos que la parte accionante, previo a la interposición de la demanda, hubiere agotado el antejuicio administrativo conforme a la jurisprudencia antes invocada, esta Sala concluye que la presente acción resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Finalmente, debe este Alto Tribunal advertir a la parte accionante que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, razón por la cual podrá interponer nuevamente la demanda, cumplidos como sean los requisitos legales para su admisibilidad. Así se declara.

Partiendo del criterio antes citado y dado que no consta en autos que la parte recurrente, previa a la interposición de la demanda, haya agotado el antejuicio administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Municipios de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa (sentencias Nº 220 del 10 de marzo de 2010, N° 1026 del 9 de julio de 2009 y Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007), es forzoso para este tribunal concluir que la pretensión de indemnización por daños resulta inadmisible, indicándole a la parte accionante que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, razón por la cual podrá interponer nuevamente la demanda, cumplidos como sean los requisitos para su admisibilidad. Así se declara.

Ahora bien, respecto al recurso contencioso tributario, este tribunal considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, normas que establecen:

Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

    Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…).

    Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

    Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

    Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.

    Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés del recurrente, así como la persona que se presenta como apoderado de la sociedad mercantil Depósito Mérida, C.A. y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este tribunal debe admitir el recurso contencioso tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    III

    Decisión

    Sobre la base de los razonamientos previamente expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declara inadmisible la reclamación de indemnización por daños incoada por el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de Depósito Mérida C.A., ambos identificados y admite en cuanto a lugar en derecho, el recurso contencioso tributario incoado por Depósito Mérida C.A. en contra de la Resolución Nº 436-2009 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de noviembre de 2009, notificada el 3 de diciembre de 2009de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y ordena que se proceda a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.

    Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La jueza temporal,

    Abg. Xioely A.G.T..

    El secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, 4 de junio de 2010, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 P.M.), se publicó la presente decisión.

    El secretario,

    Abg. F.M..

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