Decisión nº 09.071-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoUso Indebido De Marca

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de julio de 2009

199° y 150°

VISTOS

, con sus antecedentes.-

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 28.11.2008 (f. 03), por el abogado O.A.M.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, contra la decisión interlocutoria dictada el 26.11.2009 (f. 01), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la Medida Nominada de Embargo Preventivo, solicitada por la parte actora, en el juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO y REINTEGRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue contra el ciudadano E.A.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.015.188.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 23.03.2009 (f. 07) recibió el expediente y le dio entrada.

    Por auto de fecha 23.03.2009 (f.08), este Tribunal actuando facultado por el artículo 514.2 del Código de Procedimiento Civil, requirió de la parte interesada la presentación en copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda y demás recaudos que sirvieron de fundamento al A quo para negar la medida preventiva de embargo.

    Por auto de fecha 24-04-2009, se acuerda darle el trámite de interlocutoria a la presente incidencia.

    El 27.05.2009 (f. 68 al 74) la parte actora consignó su escrito de informes.

    Y el 19.06.2009 (f. 75) se advirtió que la presente causa entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia desde el 18.06.2009.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por REINTREGO DE PRESTACIONES SOCIALES y PAGO DE LO INDEBIDO, que sigue el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano E.A.S., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Admitida la demanda, por auto del 27.06.2007 (f.62), se abrió Cuaderno de Medidas para proveer sobre la Medida de Nominada de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora, y en auto de fecha 26.11.2008 se negó la medida nominada de embargo preventivo solicitada.

    En fecha 24.03.2009 (f. 35) la representación judicial de la parte actora el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo, y ordenó la remisión de las actas al juzgado superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 28.11.2008 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 26.11.2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de Embargo Preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda (f. 51al 61), en el juicio que por Pago de lo Indebido y Reintegro de Prestaciones Sociales sigue el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano E.A.A.S..

    Quiere decir, pues, que se trata de un proceso seguido por un ente administrativo autónomo contra un particular reclamándole el reintegro de Bs. 17.116.563,21 hoy equivalentes a Bsf. 17.116,56 lo que, conforme a la ley tiene un fuero especial y atrayente en cuanto a la tramitación de este tipo de demandas de naturaleza funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (art. 93) en el que se le atribuye la competencia para conocer de todas las controversias que susciten con motivo de la relación funcionarial, a los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos.

    Competencia ésta que ha sido ampliada por la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al criterio interpretativo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1900 del 26.10.2004, en la que estableció que mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

    1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

    .

    Luego, tratándose de una acción interpuesta para reclamar el reintegro de prestaciones sociales que se dice fueron pagadas en exceso, la naturaleza de la acción innegablemente es funcionarial, porque el hecho de que haya concluido la relación funcionarial y se reclame el reintegro de prestaciones sociales como pago indebido, no por ello pierde su naturaleza esencial de relación funcionarial. Los hechos alegados fueron originados por conductas en la relación empleador-trabajador y, consecuentemente, órbitan dentro de las relaciones jurídicas del trabajo en la función pública, siendo su fuero atrayente la jurisdicción en materia funcionarial y no la jurisdicción en materia civil, aun cuando el reclamo se atribuyan conductas reguladas por los artículos 1178 a 1183 del Código Civil, por cuanto, como bien lo ha señalado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (cfr. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ, Año 1993, N° 4, p. 259), al comentar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se discute, atendiendo a la esencia propia de la controversia, es decir, lo que se disputa es lo que hay decidir. Y agrega, quien sentencia, que implica que la competencia no depende de la norma aplicable, es decir, que el hecho de que se deba aplicar una norma civil, como serían los artículos antes citados, no significa que el juez competente es el civil. Es la esencia de la controversia, lo que la determina.

    Siendo, pues, un reclamo surgido con motivo o causado por prestaciones sociales pagadas en exceso al concluir la relación funcionarial, hay que afirmar que son de la competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos, aquellas causas en las que el accionar sea derivado de una relación funcionarial, y observando que la incompetencia por fueros especiales es declarable aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (art. 60 CPC), hay que afirmar que este Juzgado Superior Primero es incompetente para conocer de la presente incidencia y que el juzgado de la alzada competente es un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en quien se declina la competencia de conocer y se acuerda remitirle, con oficio, las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del presente asunto, por tratarse de una acción causada en relación funcionarial, que tiene fuero especial y atrayente; y COMPETENTE un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por imperio del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que se declina la competencia de conocer del presente asunto y se acuerda remitirle, con oficio, las presentes actuaciones.

SEGUNDO

NULO el auto del 24.04.2008 dictado por este Juzgado Superior Primero que le dio entrada a esta incidencia y trámite de interlocutoria. E igualmente, son nulas todas las actuaciones subsiguientes habidas en la presente incidencia surgida el presente juicio por REINTREGO DE PRESTACIONES SOCIALES y PAGO DE LO INDEBIDO, que sigue el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contra el ciudadano E.A.S., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR.

Exp. Nº 09.10125

Medida/Int.

Materia: Civil (Funcionarial).

FPD/fca/md.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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