Decisión nº 2628 de Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoEntrega De Inmueble

En horas de Despacho de hoy MIERCOLES VEINTISIETE (27) de Octubre de dos mil Diez, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto las Medidas de ENTREGA DE INMUEBLE decretada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con el juicio que por DESALOJO sigue INSTITUTO AUTONOMO FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contra La Sociedad Mercantil INVERSIONES PREMIUM, C.A. Se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por los abogados E.T.A.B. y O.A.M.S., Inpreabogado Nos. 11.299 Y 66.393, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte actora, cuya cualidad de este ultimo se evidencia de poder que consigna en este acto en copia certificada, específicamente en un inmueble, signado bajo el No.13-13, ubicado la calle No. 77, con AV. 13. Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el Tribunal en el sitio señalado se procedió a notificar a la ciudadana, M.J.Z.F. titular de la cedula de identidad No. V.- 4.160.082, con el carácter de ACCIONISTA la Sociedad Mercantil LA COVACHA, C.A. y debidamente asistido en este acto por el abogado L.J.Z.A., Inpreabogado No. 135.898, y quién una vez impuesto del motivo de la presencia del tribunal, expuso: “Vengo en este actor hacer formal oposición de tercero de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de procedimiento Civil pues mí representada la Sociedad Mercantil LA COVACHA, C.A. es poseedor del inmueble de buena fe de forma pacifica e ininterrumpida desde el año 2007 para demostrar al Tribunal fehacientemente lo antes expuesto presento en este acto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 7 de Noviembre de 2007 por el ciudadano F.C.E., titular de la cedula de identidad No. V.- 7.795.484 y el presidente para esa fecha de la Sociedad Mercantil LA COVACHA C.A. ciudadano O.C.Z., asimismo consigno acta constitutiva de los estatutos sociales de la Sociedad mercantil LACOVACHA, C.A. y también presento la ultima acta de asamblea registrada de fecha 8 de Enero de 2010”. En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron: “Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la oposición que hace en el presente acto la Sociedad Mercantil LA COVACHA, C.A., antes identificada por las razones siguientes: PRIMERO: La sentencia objeto de ejecución se corresponde a la demanda intentada por el Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) quién actuó como propietaria del inmueble, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 17/02/1998 bajo el No. 13 protocolo primero, Tomo 20, admitida por el juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 2007, y según consta en el expediente de la causa en los folios 42

y 63, el alguacil del Tribunal dejó constancia de su traslado al inmueble ubicado en la calle No. 77 con AV. 13, No. 13-13 de esta ciudad y donde hoy se encuentra constituido para ejecutar la sentencia, para citar a la demandada Inversiones Primiun C.A. en la persona de su presidente E.R.B., no pudiendo practicar la misma por encontrarse el inmueble cerrado y sin ninguna actividad comercial, y en fecha 11 de Octubre de 2007, la secretaria del tribunal de la causa, dejó igualmente constancia que se traslado a dicho inmueble y fijó en la entrada principal del mismo el cartel de citación, por lo que se presume que los poseedores del inmueble para esa fecha tuvieron conocimiento de la demanda, así como también de los carteles publicados en los diarios panorama y la verdad de esta ciudad. SEGUNDO: El documento presentado por el opositor alegando ser arrendatario del inmueble, fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 08 de Noviembre de 2007, bajo el número 29, Tomo 319, documento este contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre un ciudadano llamado F.C.E., debidamente identificado en el mismo, actuando en su carácter de arrendador y quién no tenía ninguna cualidad para arrendar el inmueble; dejó expresamente constancia que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito con posterioridad de haberse intentado la demanda, objeto de la sentencia que hoy se ejecuta. TERCERO: El contrato de arrendamiento que constituyó el objeto de la demanda y por ende es el documento fundante de la pretensión, establece en su cláusula Décima Segunda que la arrendataria, en este caso Inversiones Primiun, C.A., antes denominada LA CONGA DISCOTHEQUE, C.A. no podía ceder ni traspasar este contrato, como tampoco subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, sin la autorización dada por escrito de la arrendadora; el contrato de arrendamiento corre inserto en el expediento de la causa y el mismo fue reconocido por ante la Notaria Publica tercera de Maracaibo, en fecha 16 de Marzo de 1988, copia del cual consigno en este acto. El ciudadano F.C.E., quién funge como arrendador del inmueble en referencia, no tiene ninguna relación contractual con FOGADE, ni con inmobiliaria Zuliana, C.A., arrendadora originaría de la relación arrendaticia objeto de la pretensión por lo que carece de cualidad para haber arrendado el inmueble, por lo que el contrato de arrendamiento presentado por el opositor no tiene valor y efecto alguno en contra de mí representada, por lo que no puede ser apreciado como prueba suficiente para pretender alegar derecho alguno como tercero en la presente ejecución de la sentencia. CUARTO: Quienes hacen oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quedaron notificados de la existencia del juicio desde el 15 de Abril de 2008, fecha en la cual se practico de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, sin que desde esa fecha se hayan hecho parte en el juicio haciendo valer el carácter de Arrendador que hoy aquí pretende hacer valer en contra de la pretensión de nuestra representada. Acompañamos copia certificada del acta de fecha 15 de Abril de 2008, contentiva de la ejecución de la medida de secuestro dictada por el Tribunal de la causa. QUINTO: Solicito del tribunal ejecutor de la sentencia se sirva hacer entrega a nosotros como apoderados judiciales de FOGADE del inmueble antes identificado, ya que la sentencia es definitivamente firme y tiene el carácter de cosa juzgada, por lo que no se puede suspender la ejecución de la misma por no encontrarnos en los supuestos de hechos

establecidos en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil. Acompaño a la presente copia de la sentencia dictada por el Juzgado octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 24 de Enero de 2008, expediente No, 02628 la cual declaró con lugar la demanda por desalojo intentada por FOGADE en contra de Inversiones Primiun, C.A., y en la cual se ordeno hacer la entrega del inmueble libre de personas y cosas y totalmente solvente con el pago de los servicios públicos y de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 46037 de fecha 3 de Noviembre de 2009, la cual conoció del recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal de la causa declarando con lugar la pretensión por desalojo, sentencia esta notificada a la parte demandada, y puesta en estado de ejecución por el tribunal de la causa, vencido como fue el lapso para la ejecución voluntaria y no habiéndose cumplido con ella, se puso en estado de ejecución forzosa, ejecución esta encomendada a este Tribunal ejecutor; asimismo rechazamos por improcedente la oposición hecha en este acto por la ciudadana M.J.Z.F., en su carácter de accionista de la sociedad Mercantil LA COVACHA, C.A. por cuanto la disposición legal en la cual fundamenta la misma, o sea el articulo no. 546 del código de procedimiento Civil, no procede su aplicación en cuanto a lugar a derecho ya que el presente acto no esta referido a ejecución de medida de embargo, si no a la ejecución de una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada y asimismo para tal efecto designe Perito a fin de la identificación del inmueble objeto de esta medida. Vista como han sido las exposiciones realizadas por ambas partes este honorable Tribunal en virtud de garantizar preceptos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones. Es claro nuestro legislador patrio en Doctrina cuando establece lo siguiente “…La cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada según lo a establecido este m.t., en sentencia 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la Ley, inclusive el de invalidación… a ello se refiere el articulo 272 del código de procedimiento Civil… B) inmutabilidad, según la cual la sentencia no puede ser atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos d una sentencia pasada en cosa juzgada; y C) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso...” Tribunal Supremo de Justicia. Sala de casación Civil, sentencia 03/08/2000 ponente Magistrado Carlos Oberto Velez, en ese mismo orden de ideas nuestro m.T. a establecido “…Cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español en sentencia No. 55/2000 del 28/02/2000 a firmo que el

principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos: “… Es Doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el articulo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, a un sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los causes extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz…” reiteradas ponente Magistrado Doctora Y.A.P.E., expediente No. 090096…”; Asimismo, este honorable Tribunal trae a colación diversos aspectos fundamentales e importantes que tienen que ver con la situación in comento como lo es que dicha oposición está siendo realizada por el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil sobre lo cual este juzgador en principio considera no tener competencia para resolver sobre la mencionada oposición ya que este juzgador considera que posee elementos que en principio no deben ser analizados en este acto por el momento procesal en el que se trae a colación y acoge el presente mandamiento según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 237 que establece “…Ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley”, en el 238 que establece “… El juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla sopretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.” El 239 que establece “…Contra las decisiones del juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente” y el 532 que establece “…Salvo lo dispuesto en el articulo 525, la ejecución, una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de la actas del proceso 2) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición Documento Autentico que lo demuestre.” Así las cosas, en virtud de los elementos Jurisprudenciales, Doctrinales y de Ley es por lo que se ordena dar continuidad a lo encomendado sin que ello constituya el desestimar la validez o no de los Documentos aportados en este honorable acto por las partes y ordena remitir los mismos al tribunal de la causa para que a bien considere lo pertinente o conducente sobre el caso, vale decir, tomar las acciones y decisiones disciplinarías o en materia de Derecho tal como es la incidencia contemplada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil que considerase si las hubiera en virtud de resolver lo conducente. Por las razones antes expuestas este honorable Tribunal ordena la consecución de la presente ejecución de entrega material por lo que se procede a designar Perito a fin de la identificación del inmueble objeto de la presente medida al ciudadano N.E.P.F., titular de la Cédula de Identidad Número V-9.754.028 y quién una vez impuesto del cargo recaído en

su persona, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado”. Seguidamente les fue tomado el Juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano N.E.P.F., jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado? Contesto: “Si lo juro”. En este estado presente el Perito: Trátese de un inmueble, signado bajo el No.13-13, ubicado la calle No. 77 con AV. 13. Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son NORTE, Calle No. 77, vía publica; SUR, Inmueble No. 77-46 donde funciona Durango; ESTE, AV. 13, vía publica y OESTE, Inmueble No. 13-21, donde funciona Retelca. Dicho inmueble consta de: dos plantas, PLANTA ALTA: dos habitaciones que funciona como oficina y la otra como habitación, 2 salas sanitarias y esta caracterizado por: Techos de platabanda, paredes de bloque frisadas y pintadas con cerámica en baño, pisos de cerámica, puerta de metal y vidrio, ventanas de metal y vidrio. PLANTA BAJA: consta de tres ambientes, área para restaurante, otra que funciona como sala de espera y otro para cocina, 3 salas sanitarias, escalera, 1 habitación para deposito, un área que funciona como sala de star y esta caracterizado por: Techos de platabanda, yeso y teja, paredes de bloque frisadas y pintadas con madera, vidrio y cerámica en cocina y baño, pisos de granito y granito y mármol con alfombra en parte, cerámica, caico, y madera, ventanas de metal y vidrio, puertas de metal y vidrio y metal (Santamaría). Con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Todo en buen estado de conservación. Seguidamente y por cuanto es el mismo bien inmueble que aparece identificado en la comisión conferida, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE FORMALMENTE ENTREGA DEL INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO A LOS CIUDADANOS E.T.A.B. Y O.A.M.S., TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NOS. V – 4.169.748, V.- 10.350.397, RESPECTIVAMENTE EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA. Y ASI SE CONFIRMA. En este estado presente la ciudadana M.J.Z.F., antes identificada y con la asistencia antes dicha, expuso: “Solicitamos a los apoderados judiciales de la parte actora conceda un plazo de DIEZ (10) continuos contados a partir de esta fecha para retirar del inmueble los bienes muebles propiedad de mí representada.” En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron: “Visto la solicitud efectuada por el opositor, conviene en concederle el plazo solicitado, quedando expresamente establecido que no podrán retirarse del inmueble ningún bien incorporado al mismo, tales como: puertas y ventanas con sus respectivas protecciones y cerraduras; así como tampoco pueden retirar los ductos de aires acondicionados y sus respectivas rejillas; luces y lámparas incorporadas en el techo, tomas corrientes y apagadores; ni cualquier aditamento o decoración adheridas a la fachada del inmueble e interior del mismo. Quedan autorizados a sustituir de las tres (3) salas sanitarias para caballeros, damas y oficina, los lavamanos, griferías, y topes, por lavamanos con

pedestal, griferia y conexiones del color de las cerámicas de los mismos, debiendo dejar en estado de funcionamiento los mismos y sin deteriorar las paredes; así como también retirar la maquina blower para extracción de humo y campana de cocina; bomba de gas instalada en la platabanda del inmueble, tope de granito con su estructura metálica, bandejas calentadoras, y la estructura |de acero inoxidable y el sistema de iluminación, así mismo el estante de madera y espejo denominado retrobar, los cuales son propiedad del ocupante según facturas que presento en el acto. Queda expresamente establecido y así lo acepta el opositor que FOGADE ni ninguno de sus representantes judiciales asume responsabilidad alguna por deterioro, robo, hurto o perdida de cualesquiera de los bienes muebles que permanecerán en el inmueble, los cuales quedan a su riesgo, no teniendo acción legal de naturaleza civil o penal en contra de ellos y que serán retirados en el lapso establecido por el opositor y a los fines de dejar constancia de los bienes muebles que permanecerán en el inmueble y serán posteriormente retirados, solicitamos al perito designado por el tribunal levante un inventario de los mismos. Vista la exposición el ciudadano perito designado pasa a realizar el inventario correspondiente a los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de la presente medida y para lo cual, expuso: “Tratese de: 1) CIENTO DIEZ (110) sillas de metal y semi cuero color: beige 2) QUINCE (15) tablas para mesas grandes 3) DIECISEIS (16) tablas para mesa pequeñas 4) CUATRO (4) mesas de madera color: marrón decorativas 5) QUINCE (15) bases de metal color: marrón para mesas 6) TRES (3) mesas de color: marrón con base de metal color: negro.- 7) UNA (1) mesa de juego (pocker) color: azul y negro.- 8) TRES (3) sofás de color: naranja de tela y patas de madera.- 9) UNA (1) cava de tres puertas identificada con la marca: regional Ligth de color: amarillo, serial: 44349.- 10) DOS (2) cavas de dos puertas, identificadas con el nombre de polar Ligth, seriales Nos. 130168 y 90101022.- 11) DOS (2) cavas tres puertas marca: nord pol, seriales Nos. 811-48012 y 811-4808.- 12) Un (1) lavaplatos de acero inoxidable industrial sin marca ni seriales visibles.- 13) una platera de acero inoxidable industrial sin marca ni seriales visibles.- 14) DOS (2) mesas de acero inoxidable de dos paños.- 15) DOS (2) estantes de metal de color: gris de cuatro paños.- 16) UN (1) cilindro de color: celeste con válvula de presión sin marca ni seriales visibles.- 17) UNA (1) bomba marca pedrollo, de 1.5 HP.- 18) Un (1) freidor marca: M-star de acero inoxidable y metal color: negro.- 19) Una (1) cocina industrial, de seis hornillas y una plancha de metal y acero inoxidable marca: América.- 20) Un (1) frise de dos tapas de acero inoxidable y aluminio sin seriales visibles identificado con el nombre de hielo cubitos.- 21) Una (1) ponchera de acero inoxidable industrial.- 22) DOS (2) campanas industriales de acero inoxidables sin seriales ni marca visibles.- 23) DOS (2) lavaplatos de acero inoxidable sin marca ni seriales visibles.- 24) CUATRO (4) aire acondicionados de 5 TON marca: Millar, seriales Nos. P3F070803408, P3F070903068, P3F070803407, P3F070702985.- 25) UN (1) aire acondicionado tipo: consola, marca: Tukker, de 26 BTU, serial No. C2G80780436.- 26) UN (1) aire de ventana marca: Sansumg, de 12000 BTU, serial: B98-26751A.- 27) UNA (1) nevera marca: Daewoo, serial: 1E7XE378.- 28) UN (1) televisor tipo: plasma, marca: Sansumg de 19 “, serial: LN19A330J1DXZA.- 29) UN (1) colchón matrimonial.- 30) UNA (1) bombona para gas metano industrial blanca.- 31) UNA (1) lámpara

fluorescente de color: negro, marca: DB-ligth, sin seriales visibles.- 32) UNA (1) lámpara reflectora color: beige, sin marca ni seriales visibles.- 33) DOS (2) aviso de neón con el nombre OPEN.- 34) DOS (2) aviso uno tapado y el otro con el nombre de menú express.- En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora, expusieron: “En nombre de nuestra representada manifestamos haber recibido en este acto el inmueble objeto de la presente medida a nuestra entera satisfacción y en las condiciones mencionadas.” Asimismo para el momento de la presente ejecución se contó con la custodia del funcionario de la Policía Regional oficial Técnico Segundo No.3803 J.G.. Cumplida como ha sido la presente ejecución los apoderados judiciales de la parte actora dejan constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la practica de la presente medida. Siendo las CUATRO DE LA TARDE (4:00 PM) se cierra la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ: LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA/POSESIONADOS:

ABOG. G.I.

LA NOTIFICADA Y SU

ABOGADO ASISTENTE: EL PERITO:

LA SECRETARIA

Comisión No. 4627-10

Exp. 2628

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