Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

200° y 151°

DEMANDANTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de Marzo de 1.995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1.985 y regido por la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nro. 3.228, de fecha 28 de Octubre de 1.993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 4. 649, Extraordinario, del 19 de Noviembre de 1993, procediendo en este acto el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en su carácter de Liquidador del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.A.C.Q., P.L.P.B., P.A.G., O.L.P.B., I.C.C. y J.J.P.P., M.P.P. y M.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.950.392, 6.965.973, 7.683.317, 10.797.260, 11.416.853, 8.372.513 y 9.280.306 y 14.012.784, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.620, 38.942, 39.582, 53.514, 59.868, 25.407, 41.067 y 88.786 de este domicilio.

DEMANDADA:: Sociedad Mercantil “INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, C.A” Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Diciembre de 1.983, bajo el Nro. 37, Tomo 160 – A, Sgdo representada por su Presidente ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°1.382.561.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.905.540, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.016 de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

- I -

Se inicia el presente litigio en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2.000, cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano J.J.P.P., con el carácter de apoderado judicial de la demandante e introduce escrito contentivo de Demanda de NULIDAD DE VENTA, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A”, se alego en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“… Consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, en fecha 20 de Mayo de 1992, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 23, de los libros respectivos, el cual se anexo marcado con el literal “B”, para que surta los efectos legales consiguientes, entre otras cosas lo siguiente:

1) Entre el BANCO DE TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A, por una parte, y por la otra, el ciudadano M.A.G.B., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, titular de la Cédula de Identidad No. 342.714, en su carácter de “Asociado”, se celebró un contrato de Asociación de Cuentas en Participación, fundamentado en las siguientes cláusulas, las cuales serán resumidas por su importancia en la presente acción:

  1. Tal Asociación bajo la forma, de Cuentas en Participación, tendría como objetivo principal, la terminación de un programa de veinticuatro casas, parcialmente construidas, con el urbanismo y vialidad correspondientes, ubicadas en la manzana 09 (M9), entre las calles 6 y 7, de la avenida 1, de la urbanización “El Parque de Maturín”, en Brisas del Aeropuerto, aledaña a la ciudad de Maturín, en jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas…

  2. “El Asociante daría a El Asociado”, participación en las ganancias o perdidas provenientes de la promoción, administración y ventas de las viviendas, las cuales estarían bajo la responsabilidad de “El Asociado”

  3. “El Asociante designaría a tres personas, de las cuales una ejercerá las funciones de Inspector de la Obra, y asu vez “El Asociado” designaria a dos personas quienes conjuntamente con las designadas por “El Asociante” formarán una Junta de Representantes. Dicha junta estaría encargada de ejecutar los acuerdos y resoluciones de los participantes, las politicas y programas de la Asociación, fiscalizando y controlando el cumplimiento de sus planes, y de cualquier otra actividad que el fuera asignada al efecto de los participantes…

En virtud de la referida Asociación de Cuentas en Participación, el Ingeniero M.G.B., ya identificado, en su condición de socio del banco de los Trabajadores de Venezuela, y en ejecución de las atribuciones que le fueron conferidas en el mencionado contrato, suscribió varios contratos privados de opción de compra – venta, los cuales anexo debidamente marcados con el literal “C”, con los siguientes ciudadanos M.N.D.R., J.A.N.M., M.A. MAITA (VIUDA) DE PADRINO, C.J.T.L. Y P.J. SALAZAR…

En dichos contratos fue convenido que el precio de la venta era de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (4.650.000), que el comprador se obligaba a pagar Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) como cuota inicial en el caso de suscripción del documento y el saldo restante en un plazo de cuarenta y cinco (45) días prorrogables. En dicho contrato se estipulo que en el caso de no cumplir el comprador deberá indemnizar al oferente por concepto de daños y perjuicios por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), pudiendo el oferente disponer del inmueble y devolver la diferencia al comprador.

Dichos contratos fueron celebrados en los meses de Febrero y Marzo de 1995, habiéndose entregado al Sr. P.S. la totalidad del precio de venta pactado y al Sr. C.J.T.L. una parte del precio acordado en la negociación.

Debido a la recesión económica de la zona y en virtud de la intervención del Banco de los Trabajadores de Venezuela el veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) se reunieron en la sede de dicho Banco los ciudadanos A.D.R., J.R. BARRIOS, M.P.G. y M.G.B., designados los dos primeros por el Banco de Trabajadores (Asociante) y los dos últimos por el (Asociado) en la cual se trato como punto único el Finiquito de Contrato de Cuentas en Participación. En la cual se finiquito dicho contrato vendiendo de ese modo las catorces (14) viviendas restantes de dicho Conjunto Residencial de acuerdo a las opciones de compraventa otorgados y el avaluó vigente a dicha fecha.

Posteriormente el ciudadano A.D.R. miembro de la Junta de Representantes con la supuesta autorización que le otorgara el ciudadano N.E.B., en su carácter de Coordinador del P.L.d.B. de los Trabajadores dio en venta a la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco, C.A las parcelas de terreno ubicadas en la manzana nueve (09) de la Urbanización El Parque, lo cual corresponde a las catorce (14) viviendas restantes por un monto de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 85.216.821,38), dentro de las cuales se encontraba la otorgada al ciudadano M.G.B., la cual fue debidamente autenticada ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador el cinco (05) de Noviembre de 1998, quedando inserta bajo el Nro. 42, Tomo 75

Es importante acotar que el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A BTV) según contratos autenticados en fecha veintidós (22) de A.d.M.N.N. (1990), seis (06) de Junio de Mil Novecientos Noventa (1990) y veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1990) se obligo a transferir a la empresa RECUPERADORA BTV, C.A un conjunto de bienes muebles e inmuebles como liquidación de bienes recibidos en pago por el BTV. Dicha empresa fue intervenida mediante Resolución Nro. 020 – 0596 de fecha veinte (20) de M.d.M.N.N. y Seis (1996). Dentro del conjunto de bienes transferidos por el BTV a la empresa RECUPERADORA BTV C.A se encontraban incluidas las 24 parcelas de terreno y bienhechurías sobre ellas construidas, ubicadas en la urbanización El Parque, formando así parte de los activos de la Empresa Intervenida, aun cuando permanecían a nombre del BTV, dado que el documento notariado no fue presentado en su oportunidad para su protocolización en el Registro respectivo.

Fundamenta la presente acción en base a los artículos 359 al 361 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1141 y 1142 del Código Civil.

Solicito se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles de la Sociedad Mercantil “INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A”

Por ultimo solicito fuera declarado Nulo Absolutamente el contrato de Compraventa de fecha trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), que se declare consecuentemente la inexistencia del mismo y de cualquier obligación que tuviera FOGADE con respecto a la empresa INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO., C.A

En fecha veintisiete (27) de Julio del 2.000, se admite dicha demanda, acordándose la citación de la Sociedad Mercantil “INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, C.A” para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.

En fecha veinticinco (25) de Junio del Dos Mil Tres (2003) el Apoderado Judicial de la demandada solicita la reposición al estado de fijar el respectivo cartel de citación, la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha once (11) de junio del Dos Mil Tres (2003), por lo que el Abogado mencionado el nueve (09) de J.d.D.M.S. (2007) se dio por citado en la presente causa, procediendo a contestar la presente demanda en los siguientes términos:

“ Opone la Cuestión Previa de la falta de cualidad para sostener el presente juicio alegando que la pretensión contenida en el presente caso, se refiere a la nulidad de una Venta realizada por el ciudadano A.D. como asociante y el ciudadano M.G.B. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 342.714, como asociado, en el Contrato de Cuentas en Participación entre el Banco de los Trabajadores de Venezuela (BTV) y M.G.B., a la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A., quien es compradora de catorce (14) viviendas mediante documento público. Que la Sociedad Mercantil INVERSORA y ADMINISTRADORA MOITACO C.A., después de haber adquirido los mencionados inmuebles a través del documento público antes señalado, vendió las catorce (14) viviendas, soportadas en la legalidad de dicho documento, cuatro (4) viviendas a los ciudadanos J.A.L.H. las viviendas con los Nros. 01 y 24, F.J.V.C. la vivienda Nº 03, según consta de documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de abril de 1999, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 4 y a la ciudadana M.J.G. la vivienda con el Nº 12 según consta de documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Abril de 1999, bajo el No. 04, Protocolo Primero, Tomo 05, certificaciones de Gravamen que consigno en un solo legajo como “ ANEXO 1”.

Visto lo expuesto, es indispensable resaltar que la demanda intentada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) mediante sus abogados externos, solamente demandan a la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A., por la Nulidad de la Venta debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre de 1998, bajo el No.34. Protocolo Primero, Tomo 6, sin determinar las viviendas que salieron del patrimonio de Moitaco, producto de la venta realizada a los ciudadanos J.A.L.H., F.J.V.C. y M.J.G., ya anteriormente identificados.

Ahora bien, se trata de Documentos Públicos, que gozan de la presunción de legalidad y de constitucionalidad hasta tanto una decisión Jurisdiccional establezca lo contrario y al trasmitir la propiedad, mi representada, soportada en el documento público atacado a través del p.d.N., era indispensable demandar conjuntamente con Moitaco, a los ciudadanos J.A.L.H., F.J.V.C. y M.J.G. en el proceso que nos ocupa por tener un interés legítimo y por existir un litis consorcio pasivo necesario, ya que posee el carácter de propietario, otorgado a través de una venta pura y simple registrada, y de anular el documento público de mi representada, obviamente traería la nulidad de las ventas posteriores ya que dicha propiedad se trasmitió a través del documento que se ataca en este proceso.

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputa en el juicio.

Al estar dirigida la pretensión a la declaratoria de Nulidad de Venta efectuada por los ciudadanos A.D. y M.G.B. A Inversora y Administradora Moitaco C.A., como lo reconoce el accionante, no debió demandarse solamente a MOITACO C.A.,, sino a todos conjuntamente ya que la sentencia que se dicte a futuro afectaría indudablemente a los otros propietarios hoy ajenos a la presente demanda de Nulidad, en tanto que, lo que se pretende, es la declaratoria de nulidad de una venta pura y simple que le otorgó el carácter de propietaria de dichos inmuebles y que ésta a su vez, le trasmitió el mismo carácter de propietario y con el mismo interés procesal que Moitaco a los mencionados terceros.

De allí resulta, que la sociedad mercantil INVERSORA y ADMINISTRADORA MOITACO C.A. no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en lo referente a los propietarios de las viviendas Nº 1,3,12 y 24, ciudadanos J.A.L.H., F.J.V.C. y M.J.G. ya identificados, ya que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, el documento público que se impugna en el presente caso, de anularlo, afectaría a los antes mencionados ciudadanos y consecuencialmente se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso que debe garantizar todo Juez de la República, en vista que no están involucrados los codemandados en el mencionado proceso para poder ejercer sus medios de defensa.

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, formalmente opuso LA FALTA DE CUALIDAD de su representada para sostener el presente juicio, en lo que se refiere a las viviendas que no son de su propiedad ya que pertenecen a los ciudadanos J.A.L.H., F.J.V.C. y M.J.G. tantas veces mencionados, por lo que debieron haber sido demandados en forma personal en cualquier acción que pudiera acarrear la nulidad de los contratos que éstos suscribieron. Por tanto, existe una clara falta de cualidad pasiva, pues dichos integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, forman parte de la relación jurídica que ha dado lugar a la demanda de Nulidad de Venta, en consecuencia de autos se evidencia que la falta de cualidad pasiva es procedente y así pido sea declarado en la sentencia definitiva que se dicte en autos.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION AL FONDO

Ahora bien, no obstante a lo alegado y en el supuesto que el Tribunal no considere la falta de cualidad mencionada en el punto previo del presente escrito, procedo a contestar el fondo del proceso previas las siguientes consideraciones:

DE LA CAPACIDAD NEGOCIAL

Niego, rechazo y contradigo la ausencia de capacidad negocial o de ejercicio por parte del ciudadano A.D.R., anteriormente identificado, alegada por la parte demandante por lo siguiente:

PRIMERO

Que el apoderado de la parte demandante, abogado J.P.P. en el escrito que dio inicio a este proceso solicitó, especialmente en el Petitum lo siguiente:

..PRIMERO: Para que sea declarado por este Tribunal la Nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha trece (13) de noviembre de 1998, el cual se anexa a la presente demanda, en razón de la ausencia total de capacidad negocia o de ejercicio por parte del ciudadano A.D.R., anteriormente identificado, quien en su carácter de miembro integrante de la Junta de Representantes encargada del finiquito de la Asociación de Cuenta en Participación, hace anulable el mismo pues, para que el contrato de compra venta objeto de la presente acción pueda producir efectos jurídicos válidos es necesario el concurso de voluntades de todos los miembros integrantes de dicha junta, no estando el ciudadano A.D., en capacidad para dar ese consentimiento él solo...

SEGUNDO

Que en el caso que nos ocupa, la venta realizada por el ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.485.084 a mi representada Sociedad Mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A., cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Sustantiva Civil, como fue, que el vendedor transfiriera la propiedad a través del documento público y los compradores que pagaran el precio convenido, el cual se canceló por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 85.216.821,38).

TERCERO

Que es necesario hacer notar, que en los contratos siempre debe reinar la voluntad de las partes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. En la venta en cuestión, la voluntad del ciudadano N.E.B. venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.667.231, al actuar como Coordinador del P.L.d.B. de los Trabajadores de Venezuela, y como Asociante en el Contrato de Cuentas en Participación celebrado con el ciudadano M.G.B., quien era el Asociado, y al autorizar al ciudadano A.D. para vender, la intención no fue otra que la de transmitir la propiedad como lo hizo, mediante el Documento Público debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre de 1998, bajo el No.34, Protocolo Primero, Tomo 6.

CUARTO

Que no puede pretender el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, alegar su propia torpeza, al señalar que A.D. no contaba con capacidad negocial para vender, ya que quien autoriza vender, es el Asociante ciudadano N.E. quien era para el momento, el Coordinador General del P.L.d.B. de los Trabajadores de Venezuela (BTV), en caso tal, quien podría alegar la falta de capacidad negocial de A.D. para el caso que nos ocupa, es el Asociado del Contrato de Cuenta en Participación ciudadano M.G.B., ya que el Asociante fue el que vendió y autorizó y es a quien puede representar el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE). Que resulta muy confuso, que el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) quien representa al BTV y este a su vez, al Asociante del contrato de cuentas de participación, ciudadano N.E.B., transcurridos dos (2) años, demanden a la Empresa que compró desprovista de mala fe por existir una supuesta falta de capacidad negocial por parte del ciudadano A.D., siendo este debidamente autorizado por el Asociante ciudadano N.E. quien fungía como Coordinador del P.L. en el Contrato de Cuentas en Participación comentado, según consta de la autorización que pretende desconocer el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que consigno como “ANEXO 2” y opongo formalmente a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que transcribo a continuación:

… Yo, N.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.667.231, Autorizo debidamente al ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. Nº 3.485.084, para dar en venta pura y simple a la Empresa Inversora y Administradora Moitaco, C.A., representada por su presidente J.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.382.561, Catorce (14) Parcelas y sus respectivas viviendas sobre ellas construidas en el Estado en que se encuentran, ubicadas en la manzana nueve (9) de la Urbanización El Parque de Maturín en el sitio denominado Brisas del Aeropuerto, Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín, del Estado Monagas, las cuales aparecen documentadas a nombre del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A, (BTV) protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Maturín, el 24 de Noviembre de 1.987, bajo el Nº 11 , Tomo 11, Protocolo Primero del citado año, identificadas en el respectivo documento de venta, bajo los números Parcelas 1, 2, 3, 5, 12, 13, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, con sus áreas y linderos correspondientes.

Estos inmuebles forman parte del patrimonio de la Asociación de Cuentas en Participación celebrada entre el BTV y M.G.B. por aporte que efectuó este Instituto Bancario en la oportunidad de firmar el Contrato de la Asociación mencionada, que aun permanecen protocolizadas a nombre del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A (BTV). Con este acto queda concluido el finiquito de la Asociación de Cuentas en Participación antes mencionada, conforme a lo aprobado en la Reunión celebrada entre los asociados el día 28 de Abril de 1.998, según consta en la respectiva acta de la Reunión

....

QUINTO

Que independientemente de no haber firmado el Asociado, ciudadano M.G.B., el mismo dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula CUARTA de la Normativa que regía para el Contrato de Cuentas en Participación, la cual consigno con la letra “B”, es quien presenta el Documento Público ante el Registro Subalterno del Municipio Maturín del Estado Monagas, hecho este que se evidencia de la identificación que realiza la Oficina de Registro de la persona que presenta el documento, perfeccionándose así la venta realizada ya que gozaba del consentimiento del Asociante y Asociado, y confirmando, una vez mas, la capacidad contractual que tenía el ciudadano A.D. para realizar dicha venta ya que contaba con la autorización de la Junta de Representantes y era la única persona facultada para vender y fue de hecho quien lo hizo como ya lo expliqué dejando de manera clara la capacidad negocial del autorizado.

SEXTO

Que la Junta de Representantes es el ente encargado de autorizar la venta de los inmuebles objeto del presente procedimiento, como se estableció en el contrato de Cuentas de Participación en su cláusula SEXTA la cual reza así: “… LA ASOCIANTE designará a tres (3) personas, de las cuales una ejercerá las funciones de Inspector de la Obra. A su vez EL ASOCIADO, designará dos (2) personas quienes conjuntamente con las nombradas por LA ASOCIANTE formarán una Junta de representantes los cuales durarán en sus cargos el tiempo de ejecución del desarrollo, y podrán ser removidos en cualquier momento, cuando así lo decidan “Los Participantes”. La Junta de Representantes será el órgano ejecutor de los acuerdos y resoluciones de “Los Participantes” de las políticas y programas de la Asociación. Fiscalizando y controlando el cumplimiento de sus planes y cualesquiera otra actividad que le fuera asignada al efecto por “Los Participantes”. (Subrayado y negritas mías)

SEPTIMO

Que es vital establecer, quiénes constituían la Junta de Representantes nombrada por EL ASOCIADO y EL ASOCIANTE por lo cual consigno como “ANEXO 3” el acta de fecha 28 de abril de 1998 la cual reza así:

“… En el día de hoy, Veintiocho (28) de Abril de 1.998, siendo las 10 a.m., se reunieron en la sede social del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A , ubicada en la ciudad de Caracas, los ciudadanos: NIICOLAS E.B., en su carácter de Coordinador General del P.L. de esta Empresa, venezolano y portador de la Cédula de Identidad Nº 3.667.231 y el Ingº. M.G.B., venezolano y portador de la Cédula de Identidad Nº 342.714, el primero como “Asociante” y el segundo como “Asociado” del Contrato de Asociación de Cuentas en Participación celebrado entre las partes en fecha 20 de Mayo de 1.992, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, bajo el Nº 31, Tomo 23, con el objeto de designar los nuevos miembros de la Junta de Representantes prevista en la Cláusula Sexta del antes mencionado Contrato de Asociación. Iniciada la reunión se procedió a la designación de los ciudadanos que a continuación se identifican: En representación del “Asociante” se designan a los ciudadanos A.D.R. C.I. Nº 3.485.084 y J.R. BARRIOS; C.I Nº 496.769; y en representación del “Asociado” se designan los ciudadanos Dr. M.P.G. C.I Nº 1.861.441 y el Ingº. M.G.B. C.I Nº 342.714. Igualmente, “Los Participantes” le otorgan a esta Junta de Representantes la debida autorización para proceder de inmediato al finiquito de este Contrato de Asociación mediante el procedimiento de venta de las catorce (14) viviendas restantes dadas en opción de compra, cuyo valor está determinado en Avalúo Vigente, tal como está previsto en la Cláusula Octava del referido Contrato de Asociación al cumplirse en todas sus partes el objeto del mismo. Realizada la venta de estas viviendas, la Junta de Representantes designada en este acto procederá a reembolsar la inversión realizada por el “Asociante” y el “Asociado” y a distribuir los beneficios obtenidos de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima Octava del Contrato de Asociación ya mencionado”...

OCTAVO

Que designada la Junta de Representantes, como se aprecia de la reunión de Junta transcrita con anterioridad, la misma es la que autorizó y designó al ciudadano A.D.; para vender como lo hizo, ya que se encuentra facultado como parte de la Junta de Representantes y además, autorizado por EL ASOCIANTE, ciudadano N.E.B. ya identificado, quien era a su vez el Coordinador General del P.L.d.B. de los Trabajadores de Venezuela (BTV).

NOVENO

Que es de doctrina y de jurisprudencia firmes el que la gestión de negocios no obliga al dueño mismo, frente a terceros si ella no ha sido ratificada. Esto es una cuestión lógica, sobre todo si se toma en cuenta que la gestión de negocios debe tener por objeto la defensa y administración de un negocio, con ella trata de tutelar a un tercero, con mucho altruismo, los negocios de una persona que en un momento determinado aparecen como huérfanos como es el caso de Moitaco. Pero la necesidad de ratificación no solamente es exigencia de doctrina y jurisprudencia, sino que el artículo 1177 lo ordena y el mismo es del tenor siguiente: “… La ratificación del dueño produce los efectos del mandato en lo que concierne a la gestión, aunque esta haya sido cumplida por una persona que creía gestionar su propio negocio…”

DECIMO

Que considero de suma importancia destacar que después de realizada la venta por la Junta de Representante, existieron actos posteriores que la ratificaron y entre ellos menciono el más contundente, como es una comunicación enviada por el ciudadano N.E.B. (ASOCIANTE) al ciudadano M.G.B. (ASOCIADO), ya que en su contenido ratifica la venta realizada a mi representada INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A. y que de conformidad con el artículo 1177 del Código Civil, los actos posteriores a la gestión ratifican la venta realizada a Moitaco, comunicación que consigno como “ANEXO 4” y opongo formalmente a la parte demandante, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que transcribo a continuación:

… Tengo a bien dirigirme a usted, en mi condición e Coordinador General de Liquidación del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA C.A., para expresarle mi beneplácito por la definitiva liquidación de la Asociación de Cuentas en Participación que Ud. tenía suscrita con la mencionada entidad bancaria. Igualmente, aprovecho la ocasión para manifestarle que por cuanto las catorce viviendas de la Urbanización El Parque de la Ciudad de Maturín, objeto de dicha liquidación, fueron transferidas a la compradora Inversora y Administradora Moitaco, C.A., representada por su presidente J.R.R., es obvio que las opciones de compraventa que se hubiesen otorgado con anterioridad a esta liquidación, serán respetadas por la adquirente, en las condiciones impuestas por el mercado inmobiliario

...

DECIMO PRIMERO

Que de lo expuesto y trascrito se determina con claridad que la intención de la Junta de Representantes, así como la del Asociante y del Asociado no fue otra que la de trasmitirle la propiedad a mi representada mediante el documento público registrado, ya antes identificado, lo cual se evidencia de la comunicación que además de ratificar el contrato de venta, solicita, se respeten las opciones de compra que se otorgaron con anterioridad, siendo éste un pedimento inaceptable por carecer de todo sentido lógico y jurídico, además de muy mala fe por parte de los vendedores, al solicitarlo posteriormente a la venta, hecho éste que en ningún momento se estableció en el mencionado documento de venta para que se obligue a mi representada a cumplirlo o a respetarlo y mas aún después de realizada la venta, alegar su propio vicio. De aceptar esto no se podría realizar ninguna venta en el país, debido a que todo vendedor después que realice determinada venta alegará que vendió con un vicio para solicitar la Nulidad, como lo hizo el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

DE LA INEXISTENCIA DEL MISMO

También solicitó el apoderado de la parte demandante, abogado J.P.P. en el Petitum del escrito que dio inicio a este proceso, lo siguiente:

…SEGUNDO: Que en razón de la nulidad de este contrato se declare consecuentemente la inexistencia del mismo, y de cualquier obligación que tuviese mi representado con respecto a la empresa INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A…

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Niego, rechazo y contradigo que en vista de la solicitud de nulidad de este contrato se declare consecuentemente la inexistencia del mismo, por lo siguiente:

Es importante conceptualizar qué es la Inexistencia de un contrato.

Señala la Enciclopedia Opus en el tomo IV, F-I, Pag. 561 lo siguiente:

…La Inexistencia. Falta de existencia. Carencia. Falta. La Inexistencia es el grado máximo de ineficacia de los negocios jurídicos que no se han producido o que no pasan de una mera apariencia

...

Es conveniente aclarar, que al referirse a la inexistencia refiere que el acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado. En principio, para ejemplificar, un acto jurídico puede ser un contrato de compraventa, principalmente, éste se celebra entre dos partes: la vendedora y la compradora. Estamos entonces ante un contrato bilateral donde ambas partes tienen derechos y obligaciones recíprocos. Pero, como elementos esenciales de este contrato, tenemos que debe "Existir" el consentimiento y el objeto, para que pueda darse a la vida jurídica ese contrato. Si así sucede, entonces estaremos ante la presencia de un contrato de compraventa debidamente celebrado, como es el caso de mi representada Sociedad Mercantil Inversora y Administradora Moitaco, C.A.

Hay que recordar que el "consentimiento", como primer elemento esencial en un contrato, es la expresión de la voluntad de las partes vendedora y compradora que lo celebran, en otras palabras, cada una dice "si", o sea, están de acuerdo en celebrarlo.

El otro elemento esencial del contrato es el "objeto", o sea la cosa que va a ser materia del contrato. Por ejemplo: un inmueble, entonces tenemos la "existencia" de los dos elementos esenciales para darle vida al contrato, ambos han expresado su consentimiento y ambos están de acuerdo en celebrar el contrato sobre su objeto que es un inmueble. (Ejemplo venta de Moitaco C.A.), entonces la "inexistencia" es lo contrario a la "existencia", y dicha institución se refiere a los contratos, a sus elementos esenciales.

Si al contrato de compraventa antes citado le falta cualquiera de los dos elementos de existencia como son el "consentimiento" o el "objeto", entonces tendremos un contrato afectado de inexistencia en su consentimiento o en su objeto, pero el contrato realmente existe, como fue la venta realizada mediante documento público a mí representada ya tantas veces identificada, en consecuencia, la inexistencia del consentimiento se entiende cuando no se ha otorgado ni expresa o tácitamente. Así de sencillo. Quiere decir que falta "el si" de una de las partes, para la celebración del contrato, en otras palabras, "No existió" ese consentimiento de alguna de las partes vendedora o compradora y como el contrato es bilateral, o sea, que se requiere de dos partes, al faltar una, obviamente que en forma unilateral una sola parte no puede celebrar dicho contrato de compraventa, y puede solicitarse la Inexistencia de uno de los elementos, pero no la Inexistencia del Contrato, porque él existió y por eso solicitan su Nulidad. Al solicitar la inexistencia, obviamente la demanda cae en una contradicción, porque no puede solicitarse la inexistencia de un documento que realmente existe, como fue la venta efectuada por la Junta de Representantes a mi representada Sociedad Mercantil Moitaco C.A.

Debe entenderse que cuando el Código Civil habla de inexistencia se refiere a la "falta" (que no hay) de consentimiento o a la "falta" de objeto.

Respecto de la "Nulidad" como es el caso que nos ocupa, se refiere a cuando "existe" el "consentimiento" pero quien lo dio le corresponde alguna incapacidad (como la minoría de edad, la idiotez, la locura), o porque ese consentimiento se encuentra viciado (error, violencia o dolo), o porque el consentimiento es ilegal (no se dio en la forma que establece la ley).

También es importante destacar que existe una diferencia esencial entre inexistencia y nulidad, es que la primera, el contrato de compraventa, como acto jurídico, no produce ningún efecto legal, no vale ni por confirmación, ni por prescripción, y en el caso de la nulidad, ésta vale, ya que el contrato de compraventa como acto jurídico produce efectos, hasta tanto, un Juez declare su nulidad, y para ejemplos tenemos el caso de autos, en donde el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria solicitó la inexistencia del contrato, pero sabiendo que el mismo existe y por algo solicitan la Nulidad y así debe este Tribunal declararlo por ser contradictorio.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito al Tribunal que la presente Nulidad de Venta que sigue el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria en contra de mi representada INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO, sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que las promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de quien las haya promovido.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Ratifico el valor probatorio del contrato de cuentas en participación, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, en fecha Veinte (20) de mayo de 1992, anotado bajo el No. 29, Tomo 23, de los libros respectivos.

Ratifico el valor probatorio de los contratos privados de opción de compra- venta suscritos por el Ingeniero M.G.B., entre los cuales puede nombrar los siguientes: a) M.N.d.R., sobre vivienda, ubicada en la urbanización el Parque, manzana 09, parcela No. 20; b) J.A.N.M., vivienda ubicada en la urbanización el Parque, manzana 09, parcela 21; c) M.A.M., vivienda ubicada en la urbanización el Parque manzana 09, parcela 15; d) C.J.T.L., vivienda ubicada en la urbanización el Parque, manzana 09, parcela 19; e) P.J.S., vivienda ubicada en la urbanización el Parque, manzana 09, parcela no. 23.

Ratifico el valor probatorio del acta de reunión de los miembros de la junta de representantes de la asociación de cuentas en participación.

Ratifico el valor probatorio de las comunicaciones enviadas por el ciudadano N.E. en su carácter de Coordinador General de liquidación del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., al Sr. M.G.B..

Promovió la prueba de informes; donde solicita se requiera de la junta interventora del Banco de los Trabajadores de Venezuela, consultoría Jurídica, si reposa en sus archivos el libro de actas de la junta de contrato de cuentas en participación. Documento notariado en la Notaría Publica Trigésima Segunda de Caracas en fecha 20 de de mayo de 1992, bajo el no. 29. Tomo 23, de lso libros de autenticaciones, sobre el conjunto de inmuebles ubicados en la manzana 09, entre calle 6 y 7 de la avenida No. 1 de la urbanización el Parque de Maturín Estado Monagas. Si en el libro de actas se encuentra asentada el acta de reunión de fecha 26 de junio de 1998. Que remita al tribunal copia certificada del acta de reunión, autenticada en la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el no.29, tomo 23 de los libros de autenticaciones.

Si en los archivos de la coordinadora general del Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., reposan las comunicaciones No. P-214-98 de fecha 17 de Noviembre de 1998 y No. P-028-99 de fecha 22 de marzo de 1999, dirigidas al ciudadano M.G.B., y si al pie de las referidas comunicaciones aparece firmada, con indicación de fecha con acuse de recibo. Y se remita al Tribunal copia certificada den dichas comunicaciones.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.N.; J.A.N.M.; M.A.M.; C.J.T.L.; P.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.028.238; 551.056; 569.601; 8.369.175 respectivamente y de este domicilio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Ratifico todas las pruebas presentadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda que dio inicio a este proceso, a los fines de que sean valoradas por este juzgador al momento de dictar el fallo correspondiente.

Consigno comunicación de fecha 23 de abril de 2004 marcada “A”, dirigida por los ciudadanos J.L.H., M.C., F.V., M.P., C.A.; comunicación dirigida al consultor jurídico del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), recibida en fecha 03 de Mayo de 2004.

Consigno dos comunicaciones enviadas al Dr. N.E.B., por el Ingeniero M.G.B., en donde manifiesta su voluntad y lo insta para la conclusión del acuerdo total y definitivo de las catorce viviendas vendidas a la sociedad mercantil Inversora y Administradora Moitaco C.A.,

Antes de decidir el fondo de la causa, con las pruebas aportadas por las partes es necesario decidir la falta de cualidad alegada por la parte deamndada en la contestación de la demanda lo que se hace de la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.

En la contestación de la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de cualidad en los términos siguientes:

“ Opone la Cuestión Previa de la falta de cualidad para sostener el presente juicio alegando que la pretensión contenida en el presente caso, se refiere a la nulidad de una Venta realizada por el ciudadano A.D. como asociante y el ciudadano M.G.B. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 342.714, como asociado, en el Contrato de Cuentas en Participación entre el Banco de los Trabajadores de Venezuela (BTV) y M.G.B., a la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A., quien es compradora de catorce (14) viviendas mediante documento público. Que la Sociedad Mercantil INVERSORA y ADMINISTRADORA MOITACO C.A., después de haber adquirido los mencionados inmuebles a través del documento público antes señalado, vendió de las catorce (14) viviendas, soportadas en la legalidad de dicho documento, cuatro (4) viviendas a los ciudadanos J.A.L.H. las viviendas con los Nros. 01 y 24, F.J.V.C.; la vivienda Nº 03, según consta de documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de abril de 1999, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 4 y a la ciudadana M.J.G. la vivienda con el Nº 12 según consta de documento de propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Abril de 1999, bajo el No. 04, Protocolo Primero, Tomo 05, certificaciones de Gravamen que consigno en un solo legajo como “ ANEXO 1”.

Visto lo expuesto, es indispensable resaltar que la demanda intentada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) mediante sus abogados externos, solamente demandan a la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A., por la Nulidad de la Venta debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre de 1998, bajo el No.34. Protocolo Primero, Tomo 6, sin determinar las viviendas que salieron del patrimonio de Moitaco, producto de la venta realizada a los ciudadanos J.A.L.H., F.J.V.C. y M.J.G., ya anteriormente identificados.

Ahora bien, se trata de Documentos Públicos, que gozan de la presunción de legalidad y de constitucionalidad hasta tanto una decisión Jurisdiccional establezca lo contrario y al trasmitir la propiedad, mi representada, soportada en el documento público atacado a través del p.d.N., era indispensable demandar conjuntamente con Moitaco, y a los ciudadanos J.A.L.H., F.J.V.C. y M.J.G. en el proceso que nos ocupa por tener un interés legítimo y por existir un litis consorcio pasivo necesario, ya que posee el carácter de propietario, otorgado a través de una venta pura y simple registrada, y de anular el documento público que se solicita, obviamente traería la nulidad de las ventas posteriores ya que dicha propiedad se trasmitió a través del documento que se ataca en este proceso.

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputa en el juicio.

Al estar dirigida la pretensión a la declaratoria de Nulidad de Venta efectuada por los ciudadanos A.D. y M.G.B. a Inversora y Administradora Moitaco C.A., como lo reconoce el accionante, no debió demandarse solamente a INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A.,, sino a todos conjuntamente ya que la sentencia que se dicte a futuro afectaría indudablemente a los otros propietarios hoy ajenos a la presente demanda de Nulidad, en tanto que, lo que se pretende, es la declaratoria de nulidad de una venta pura y simple que le otorgó el carácter de propietaria de dichos inmuebles y que ésta a su vez, le trasmitió el mismo carácter de propietario y con el mismo interés procesal que Moitaco a los mencionados terceros.

De allí resulta, que la sociedad mercantil INVERSORA y ADMINISTRADORA MOITACO C.A. no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en lo referente a los propietarios de las viviendas Nº 1,3,12 y 24, ciudadanos J.A.L.H., F.J.V.C. y M.J.G. ya identificados, ya que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, el documento público que se impugna en el presente caso, de anularlo, afectaría a los antes mencionados ciudadanos y consecuencialmente se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso que debe garantizar todo Juez de la República, en vista que no están involucrados los codemandados en el mencionado proceso para poder ejercer sus medios de defensa.

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, formalmente, opUSO LA FALTA DE CUALIDAD de su representada para sostener el presente juicio, en lo que se refiere a las viviendas que no son de su propiedad ya que pertenecen a los ciudadanos J.A.L.H., F.J.V.C. y M.J.G. tantas veces mencionados, por lo que debieron haber sido demandados en forma personal en cualquier acción que pudiera acarrear la nulidad de los contratos que éstos suscribieron. Por tanto, existe una clara falta de cualidad pasiva, pues dichos integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, forman parte de la relación jurídica que ha dado lugar a la demanda de Nulidad de Venta, en consecuencia de autos se evidencia que la falta de cualidad pasiva es procedente y así solicito sea declarado en la sentencia definitiva que se dicte en autos.

Visto lo expuesto, es indispensable resaltar que la demanda intentada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) mediante sus abogados externos, solamente demandan a la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A., por la Nulidad de la Venta debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre de 1998, bajo el No.34. Protocolo Primero, Tomo 6, sin determinar las viviendas que salieron del patrimonio de Moitaco, producto de la venta realizada a los ciudadanos J.A.L.H., F.J.V.C. y M.J.G., ya anteriormente identificados.

Ahora bien, se trata de Documentos Públicos, que gozan de la presunción de legalidad y de constitucionalidad hasta tanto una decisión Jurisdiccional establezca lo contrario y al trasmitir la propiedad, mi representada, soportada en el documento público atacado a través del p.d.N., era indispensable demandar conjuntamente con Moitaco, a los ciudadanos J.A.L.H., F.J.V.C. y M.J.G. en el proceso que nos ocupa por tener un interés legítimo y por existir un litis consorcio pasivo necesario, ya que posee el carácter de propietario, otorgado a través de una venta pura y simple registrada, y de anular el documento público de mi representada, obviamente traería la nulidad de las ventas posteriores ya que dicha propiedad se trasmitió a través del documento que se ataca en este proceso.

Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputa en el juicio.

Al estar dirigida la pretensión a la declaratoria de Nulidad de Venta efectuada por los ciudadanos A.D. y M.G.B., Inversora y Administradora Moitaco C.A., como lo reconoce el accionante, no debió demandarse solamente a mi representada, sino a todos conjuntamente ya que la sentencia que se dicte a futuro afectaría indudablemente a los otros propietarios hoy ajenos a la presente demanda de Nulidad, en tanto que, lo que se pretende, es la declaratoria de nulidad de una venta pura y simple que le otorgó el carácter de propietaria de dichos inmuebles y que ésta a su vez, le trasmitió el mismo carácter de propietario y con el mismo interés procesal que Moitaco a los mencionados terceros.

De allí resulta, que la sociedad mercantil INVERSORA y ADMINISTRADORA MOITACO C.A. no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en lo referente a los propietarios de las viviendas Nº 1,3,12 y 24, ciudadanos J.A.L.H., F.J.V.C. y M.J.G. ya identificados, ya que existe como antes lo mencione un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, el documento público que se impugna en el presente caso, de anularlo, afectaría a los antes mencionados ciudadanos y consecuencialmente se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso que debe garantizar todo Juez de la República, en vista que no están involucrados los codemandados en el mencionado proceso para poder ejercer sus medios de defensa.

Acerca de esta figura procesal, el jurista R.E.L.R., en su obra comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

“Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas al juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Junio de 1996, expreso:

LA DOCTRINA PATRIA ES ÚNANIME EN AFIRMAR QUE EN LOS CASOS DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO LA RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA ES ÚNICA PARA TODOS LOS INTEGRANTES DE ELLA, DE MODO QUE NO PUEDE MEDIFICARSE SINO A PETICIÓN DE UNO O VARIOS DE ELLOS, FRENTE A TODOS LOS DEMÁS, Y RESOLVERSE DE MODO UNIFORME PARA TODOS, POR LO CUAL LA LEGITIMACIÓN PARA CONTRADECIR EN JUICIO CORRESPONDE EN CONJUNTO A TODOS, AUN A LOS QUE NO HAN ASUMIDO LA CONDICIÓN DE ACTORES Y NO SEPARADAMENTE A CADA UNO DE ELLOS

(Sentencia de la Sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 1° de Julio de 1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio de A.D. contra A.D. dado, en expediente No. 99-199, sentencia No. 317).

Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una necesidad jurídica de todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho que la cualidad pasiva o activa no reside plenamente en cada una de ellas.

Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero pude identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unilateralmente en todos.

En cualquier caso, dos circunstancias merecen ser destacadas: a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común.

En este orden de ideas el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone: “en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte, o sí conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

En este sentido la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, Exp. 13353 de fecha 19-09-2002 dejo sentado lo siguiente: la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En este particular caso es de resaltar que el demandado alego la falta de cualidad para ser decido como punto previo al fondo. Es decir lo hizo bien en conformidad con la norma invocada.

Ahora bien, alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, corresponde determinar si existe litisconsorcio activo y pasivo, y verificar si fueron demandados todos los litisconsortes; resulta evidente y así se desprende del libelo como de la contestación de la demanda que en lo referente a los propietarios de las viviendas Nº 1,3,12 y 24, ciudadanos J.A.L.H., F.J.V.C. y M.J.G. ya identificados, existe un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto, el documento público que se impugna en el presente caso, de anularlo, afectaría a los antes mencionados ciudadanos y consecuencialmente se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso que debe garantizar todo Juez de la República, en vista que no están involucrados todos en el proceso para poder ejercer sus medios de defensa, aunado al hecho de existir otros personas ocupando los inmuebles, de la manzana 09 de la urbanización el Parque, otras personas que podrían tener derechos, con lo cual se configura la figura del litisconsorcio necesario pasivo como activo y para no violentar el derecho a la defensa de esas familias, se hace necesario concluir que la falta de cualidad opuesta como cuestión de fondo a ser decidida como punto previo debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 361 del código de procedimiento civil; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el abogado W.J.C.B. quien actuó como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora y Administradora MOITACO C.A., No hay condenatoria en costas por ser el Fondo de Garantía de depósitos y Protección Bancaria un ente del Estado Venezolano.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.P.V.

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.M) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.

La SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

Exp. 7231

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