Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoImcompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín 19/06/2008

197° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA. (FOGADE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.J.P.P., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 25.047 y de este domicilio

PARTE ACCIONADA: INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A, sociedad mercantil domiciliada en caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 19 de Diciembre de 1983, bajo el Nº 37, tomo 160-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: W.J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 57.926, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: 7231

II

NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por el Abogado J.J.P.P., actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA. (FOGADE). en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A.

Recibida por distribución en fecha 12 de Julio de 200 la presente demanda, procedió este tribunal a admitirla en fecha 27 de Julio de 2000.

Ahora bien estando la presente causa en estado de Sentencia y como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal para pronunciarse sobre su competencia observa lo siguiente:

III

MOTIVA

Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004; las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este M.T., en los siguientes términos:

1.- (...) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...) (negrillas y subrayado de este fallo)

2.- Las C.C.A. con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)

Sostiene esta Sala el anterior criterio al disponer en fecha 27 de Octubre de 2004 con ponencia conjunta, lo siguiente:

Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) antes transcrita que:

Los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:

a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)

b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y

c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(Negrillas de este fallo)

Además de lo explanado por la Sala Político – Administrativa en la anterior jurisprudencia; procedió, por intermedio de esa misma decisión, a organizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndolo de la siguiente forma:

“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la ley que organice la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos (...)

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6 º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la ley.

7 º. De las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios (...)

8º. Conocer de las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios (...)

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del ejecutivo estadal y municipal (...)

10º. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales (...).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por Abogado J.J.P.P., actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA. (FOGADE), en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOITACO C.A. ambos identificados, previamente en el encabezado de esta sentencia.

Ahora bien de este examen exhaustivo realizado a los autos que integran la presente causa, este tribunal pudo observar: que la parte demandante (FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)), se constituye como un Instituto Autónomo: creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190, de fecha 22 del mismo mes y año, en el cual la Republica Bolivariana de Venezuela tiene una Representación Total y Predominante.

En virtud de esto y tratándose de una demanda interpuesta por un Instituto Publico; en el cual tiene el estado un Interés Legitimo, puede evidenciar este despacho que tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a las Tribunales Superiores en lo Contencioso – Administrativo, Por cuanto los mismos Conocen de todas las demandas que se interpongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; Si cuantía NO excede de Diez mil Unidades Tributarias

En virtud de esta competencia otorgada vía jurisprudencia y en virtud de no contarse todavía con una ley que regule la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; en todas aquellas acciones (cualquiera que sea su naturaleza) intentada tanto por la republica como en su contra, en sus tres niveles: Nacional, Estadal o Municipal.

Razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).

Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL-BIENES QUINTO AGRARIO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR-ORIENTAL; a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para ejercer el Recurso de regulación de la competencia. Remítase el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 19 de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

Abg. G.P.V.L.S.,

Abg. Dubravka Vivas.

GPV/Lorianna

EXP Nº 7231

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