Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000059

Admitido como se encuentra el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoara por la abogada A.G.R.A., de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V-11.787684, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.261, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como liquidador de BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A, (antes denominado BanValor Banco de Inversión, C.A) inscrito inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1.963, bajo el Nº 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma de Documento Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 10 de Julio de 2002, bajo el Nº 79,Tomo 106-A-Pro y cuya última modificación a su documento C.E. fue inscrito ante el citado registro mercantil en fecha 02 de Febrero de 2004, bajo el Nº 1, Tomo 11-A-Pro, RIF Nº J-00050360-5, en contra de la sociedad mercantil SIERRA ABIERTA INVERSIONES C.A, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2008, anotada bajo el Nº 79, Tomo 1915--A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el Nº J-29671873-3, en su carácter de deudora principal y al ciudadano J.A.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.890.664, en su condición de fiador solidario y principal pagador, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que conforme a documento autenticado en fecha 25 de Noviembre de 2008, por ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, consignado a los autos del Expediente con la letra “B”, en el cual la parte actora le otorgó un préstamo a la sociedad mercantil SIERRA ABIERTA INVERSIONES, C.A.

2) Que el ciudadano J.A.O.R., se constituyó en fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SIERRA ABIERTA INVERSIONES, C.A.

3) Que mediante dicho préstamo le otorgo a la demanda la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), desprendiéndose del documento autenticado y antes descrito, que la fecha para el cumplimiento del pago sería el 25 de Mayo de 2009, cuyo monto sería cancelado sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Caracas.

4) Se constató de las posiciones deudoras anexas a los autos, marcada con la letra “C”, que la empresa demandada hizo seis (06) pagos, discriminándose en dicha posición deudora los montos de aquellos.

5) Que se estableció que el pagaré objeto del presente asunto generaría intereses según lo establecido en el contrato respectivo y la tasa de interés a aplicar sería fijada por el comité de activos y pasivos del Banco, como tasa activa básica Banvalor (TABB), denominada así la tasa activa de interés aplicada por el Banco a todas las operaciones de crédito, ajustándose la misma conforme con la Resolución Nº 08-02-03 de fecha 28 de Febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.880 de fecha 28 de Febrero de 2008, y

6) Que el compromiso de pago asumido por la demandada y su fiador fue incumplido, siendo infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago correspondiente, siendo esto la razón que motivó a acudir a este órgano jurisdiccional para demandar como en efecto demandó, para que se tramite por la Vía del Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), a la Sociedad Mercantil SIERRA ABIERTA INVERSIONES, C.A y al ciudadano J.A.O.R., en su condición de avalista, fiador solidario y principal pagador, para que conforme con lo establecido en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, convengan en pagar, o en su defecto, a ello sean condenados a tenor de los conceptos discriminados en el Capitulo II –Del Incumplimiento- de libelo de demanda, refiriéndose a las siguientes cantidades: i) Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,00) por concepto de saldo a préstamo; ii) Dos Millones Setenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.073.600,00) por concepto de intereses convencionales, desde del día 25 de Mayo de 2010, hasta el 15 de Octubre de 2012; iii) La suma de Ciento Noventa Mil Ochocientos Bolívares (Bs.190.800,17), por concepto de intereses de mora desde el día 25 de Mayo 2010, hasta el día 15 de Octubre 2012, iv) Los intereses convencionales y moratorios que se generen desde el 15 de Octubre de 2912, hasta la fecha que quede firme la sentencia, a la tasa descritas en el libelo;y Vi) Las costas y costos que surjan con ocasión del proceso. Asimismo, con vista a lo establecido en los Artículos 1133, 1159, 1160 y 1264 todos del Código Civil, de acuerdo a la documentación pública descrita y acompañada al libelo, solicitó se aplicare la Corrección Monetaria por efecto del fenómeno inflacionario que incide directamente sobre el valor de la moneda, generando como resultado la devaluación de la misma, a las cantidades cuyo pago se exige.-

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “S. a este Tribunal, que para garantizar las resultas del proceso, y basándome en documento público firmado por LA PRESTATARIA, sociedad mercantil “SIERRA ABIERTA INVERSIONES, C.A.”, identificada en autos pido se decrete MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes de su propiedad y sobre los bienes del avalista y fiador solidario el ciudadano J.A.O.R., identificado en autos, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, suficientes para cubrir la obligación demandada y las costas prudencialmente calculadas.”.-

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta J., citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:

…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …

.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha en fecha 18 de septiembre de 2008, por la sociedad BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONCORDE ROYAL C.A, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, bajo el Nº 27, Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B”, el cual corre inserto del folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2011-000697.-

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-

- IV -

DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil SIERRA ABIERTA INVERSIONES C.A, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2008, anotada bajo el Nº 79, Tomo 1915--A, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el Nº J-29671873-3, en su carácter de deudora principal y del ciudadano J.A.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.890.664, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones habidas, hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 13.194.900,00), que comprende el doble de las sumas demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.466.100,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 7.330.500,00) que comprende la totalidad de las sumas líquida demandadas, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe P.A. y Depositario Judicial, en el caso de ser necesario ello; e igualmente les tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-

EL JUEZ,

Abg. L.R.H.G. La Secretaria,

Abg. María G. Hernández Ruz

Asunto: AH12-X-2012-000059

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