Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº: 2009-3910

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Constituida inicialmente por INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial, C.A.), inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A -Sgdo., siendo su último cambio de denominación social inscrito en la referida Oficina de Registro, en fecha dos (02) de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo. Actualmente el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador de Inverunión, BANCO COMERCIAL C.A.

SUS APODERADAS

JUDICIALES: Constituido por las ciudadanas abogadas C.F.H. y E.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.809.700 y V-16.004.353, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.277 y 115.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 93, Tomo 896-A, modificados sus estatutos según consta de asiento inscrito por ante esa misma Oficina de Registro, en fechas 21 de diciembre de 2004, 04 de octubre de 2006, 05 de octubre de 2006, y 20 de octubre de 2006, bajo los Nros. 16, 58, 99 y 19; Tomo 1020-A, 1430-A, 1431-A y 1483-A, en su carácter de deudora principal representada por el ciudadano, R.E.W.G.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº, V- 11.230.630, quien junto con el ciudadano KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titular de las Cédula de Identidad Nº V-1.861.910, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores.

DEFENSOR JUDICIAL: E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, Defensor Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

(VÍA ORDINARIA) .

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A hoy FONDO DE GARANTÍA DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., y contra los ciudadanos, R.E.W.G.B. y KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, con lo cual busca la demandante, le sean canceladas las cantidades adeudadas del crédito otorgado a la parte demandada.

- III –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al COBRO DE BOLÍVARES que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el FONDO DE GARANTÍA DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) (inicialmente INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A.) contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., y contra los ciudadanos R.E.W.G.B. y KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, con fundamento en las obligaciones contenidas en documento autenticado en fecha 16 y 20 de mayo de 2008, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 43, Tomo 41; y Nro. 56, Tomo 41, respectivamente, de los libros respectivos; razón por la cual accionó el presente procedimiento. De tal manera que la causa se desarrolló de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda recibido en fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial actora, alegó los siguientes hechos:

• Que el banco le otorgó un crédito a la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., por la cantidad de NOVESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), para la adquisición y desarrollo de ochenta hectáreas (80 has.) de plantaciones de teca.

• Que en el documento del crédito se pacto que el préstamo devengaría intereses calculados a la tasa activa agrícola calculada de acuerdo a la Ley de Crédito del Sector Agrícola; asimismo, pactaron que los intereses serían pagaderos por partidas trimestrales, y que en caso de mora pactaron que la tasa de interés aplicable seria la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento de la mora y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales anuales adicionales.

• Que igualmente pactaron en el documento de crédito, que el incumplimiento total o parcial por parte de la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A, de las obligaciones asumidas en el préstamo, conllevaría a que el banco considerase el préstamo otorgado como de plazo vencido.

• Que los ciudadanos R.E.W.G.B. y KLAUS AUNGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, se constituyeron como fiadores y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A.,

• Que luego de habérsele liquidado a la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., la totalidad del préstamo, ni la deudora principal ni los fiadores solidarios han pagado a cabalidad todas las cuotas y partidas de capital e intereses, pactadas en el documento del préstamo.

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 13 de junio de 2011, el Defensor Agrario del Estado Bolivariano de Miranda abogado E.Y., en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada, alegó lo siguiente:

• Que al objeto de preparar la defensa mediante la solicitud de reestructuración del crédito, conforme a lo establecido en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las deudas agrícolas de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía agroalimentaria, intento hacer contacto con la persona representante de la empresa, así como con los fiadores solidarios y principales pagadores, sin lograrlo.

• Que a objeto de dar formal contestación a la demanda intentada contra sus defendidos, hasta la fecha de la contestación le fue imposible comunicarse con los mismos, para saber si habían cancelado parte de la deuda que se les demanda a través de la presente acción, y por imposibilitársele en el caso de los fiadores solicitar el beneficio de excusión ni el de División, y no pudiendo alegar retardo en el ejercicio del cobro por parte del acreedor, artículo 1.836 del Código Civil, ya que quedo establecido en el documento constitutivo de la fianza que la misma se mantendría vigente durante todo el tiempo que subsistiese las obligaciones asumidas en el documento de crédito hasta su definitiva cancelación.

• Razón por la cual rechazó y contradijo que sus defendidos adeuden a la Sociedad Mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., la cantidad de ochocientos mil ochocientos treinta y cinco Bolívares con 32/100 (Bs. 800.835.,32)

TERCERO

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 19 de julio del año en curso, se hicieron presentes ambas partes, exponiendo la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente:

• Ratificó el escrito liberar en el sentido que su representada otorgó un préstamo a interés de conformidad a la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, mediante documento de fecha 16 y 20 de mayo de 2008, por el monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), para el desarrollo de ochenta hectáreas de plantación de teca.

• Que para el pago de dicho monto se otorgó un plazo de treinta y seis (36) meses, mediante once (11) partidas trimestrales por treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00), cada una y una última de cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 487.500,00), las cuales debieron ser canceladas tres meses después de la autenticación del documento.

• Que para la fecha la parte demandada no ha cancelado el total de capital ni los intereses, por lo cual la deuda se encuentra vencida, siendo exigible por su representado. En tal sentido, por lo que la parte demandada adeuda la cantidad de ochocientos mil ochocientos treinta y cinco Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 800.835,32).

• Ratificó el contenido del documento de crédito marcado con la letra “B”, la certificación de la liquidación marcada con la letra “C” y el original del estado de cuenta marcado con la letra “D”.

• Solicitó que la parte demandada sea condenada al pago de las costas.

El Defensor Público Agrario de la parte demandada, a su vez, señaló:

• Que se vio en la obligación de informar al tribunal que le fue imposible contactar a sus defendidos, razón que le impide solicitar la reestructuración del crédito demandado por ser una acción eminentemente personal.

• Que en relación a lo expresado por la abogada actora, solamente refutó el monto demandado, por cuanto desconoce si sus representados han imputado algún pago al mismo.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado judicial de INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., cen fecha 11 de agosto de 2009, siendo admitido el 14 del mismo mes y año, librándose las correspondientes boletas de citación.

Cursa al folio 53 del expediente, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por la abogada M.J.P.M., mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación de la parte demandada.

Riela a los folios 56, 57, 58 y 59 del expediente, diligencias suscritas por el Alguacil titular de este despacho, donde indica que no pudo ser lograda la citación de los demandados.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal, en razón de haberse agotado la citación personal de los demandados, y previa solicitud del actor, ordenó librar cartel de citación; cuyos extremos de publicación, consignación y fijación fueron debidamente cumplidos tal y como lo hizo constar la ciudadana Secretaria en fecha 07 de enero de 2010, (folio 112).

Previa designación, este Tribunal por auto de fecha 26 de abril de 2010, ordenó librar boletas de citación junto con compulsa al ciudadano E.Y.R., en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2011, fue presentado escrito por los ciudadanos A.P.M. y YOLIANNA DE J.R., miembros de la Junta Coordinadora del P.d.L. de la sociedad Mercantil INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., mediante el cual revocan el poder que les fuera otorgado a los abogados E.S.M., M.J.P.M., D.C.J. y L.O.R..

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2011, la abogada E.B., consignó a effectum videndi instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), igualmente consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del Defensor Judicial.

En fecha 06 de junio de 2011, el Alguacil titular de este despacho consignó boleta de citación librada al Defensor Judicial, debidamente firmada.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2011, el defensor Público Agrario E.Y., dio contestación a la demanda y promovió el mérito favorable de los autos.

Por auto de fecha 16 de Junio de 2011, este Tribunal fijó para el día 19 de junio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo tal y como consta a los folios 137 al 139.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa (folios 140 al 143).

Corre inserto al folio 144 al 145, escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual el apoderado actor, promovió pruebas; haciendo este Juzgado el pronunciamiento respectivo a su admisión por auto del día 11 de agosto de 2011. Asimismo, estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal fijó para el día 27 de septiembre de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente juicio.

El día martes 27 de septiembre 2011, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria, efectuándose en esa misma oportunidad el pronunciamiento del fallo oral.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado éste por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En tal sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por su parte los artículos 1.804 y 1.813 eiusdem disponen:

Artículo 1.804: Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

.

Artículo 1.813: No será necesaria la excusión:

Omissis...

2° Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

...Omissis

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Por lo antes expuesto y a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de pago formulada en el presente procedimiento, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso:

  1. - Se entiende que el instrumento fundamental de la presente acción, es el documento original marcado “B”, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fachas 16 y 20 de mayo de 2008, bajo el Nº 43, Tomo 41 y bajo el Nro. 56, Tomo 41 de los libros respectivos, contentivo del Contrato de Préstamo por un valor de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) a favor de la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A. En dicho documento se refleja el convenio para el pago del crédito solicitado por la demandada, así como los intereses que este pueda generar. Igualmente, se observa del documento que los ciudadanos R.E.W.G.B. y KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal.

    Respecto a este tipo de instrumentos, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.141, dispone lo siguiente:

    Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes.

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa licita.

    De la aplicación correcta de la norma supra transcrita al contrato objeto de la presente acción, se concluye que el mismo cumple con los requisitos de forma allí indicados. Lo que obligatoriamente remite al contenido del artículo 1.364 del Código Civil vigente, que a la letra establece:

    Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

    Omissis…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente los artículos 248 y 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:

    Artículo 248: El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.

    Artículo 251: El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando en ese mismo acto la tacha. Omissis…

    En tal sentido, al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por el defensor judicial de la parte demandada, el documento señalado con anterioridad, es valorado por esta Juzgadora en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. Riela a los folios 16 al 21, marcados “C y D” corte de cuenta y posición deudora de la parte demandada.

    Por cuanto ambos documentos privados no fueron tachados ni impugnados de falsos, este Tribunal los aprecia como prueba indiciaria en concordancia con el resto de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte actora. Todo ello de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. - Folios 23 al 43, marcado “E”, copia simple de documento de Acta Constitutiva, copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 12 de marzo de 2007, y copia simple de extracto de reuniones de la Junta directiva de la empresa GAROFORESTAL LA CEIBA, C.A. celebradas en fecha 05 de mayo de 2008.

    Los documentos identificados en el numeral 3, no son apreciados ni valorados por este Tribunal por no aportar elemento alguno a la solución de la controversia. Así se decide.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA.

    -VI-

    CONCLUSIONES

    Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

    Dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Las mencionadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

    Al respecto, en sentencia Nº 1.012 de fecha 1º de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A y otras C/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    ...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables…

    (Negrillas de la Sala).

    Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

    El caso de autos versa sobre la solicitud de la actora del cumplimiento del contrato de préstamo otorgado en fecha 16 y 20 de mayo de 2008 ; así como el pago de las siguientes cantidades: SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SIEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 779.628,64), por concepto de capital adeudado; VEINTIUN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.039,80), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del trece por ciento (13%) de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Avícola, y lo pactado por las partes en el documento de préstamo, la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 166,88.) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 22 de mayo de 2008, hasta el 05 de agosto de 2009; el pago de las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios de abogados de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, montos éstos que fueron negados por el Defensor Judicial de los demandados en la contestación de la demanda de forma pura y simple, sin que probara ni aportara a los autos los motivos para negar el pago de dichos montos.

    Ahora bien, el defensor judicial en su contestación de la demanda, alegó que a objeto de preparar la defensa mediante la solicitud de reestructuración del crédito, conforme a lo establecido en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las deudas agrícolas de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía agroalimentaria, intento hacer contacto con la persona representante de la empresa, así como con los fiadores solidarios y principales pagadores, sin lograrlo. Y posteriormente, en la celebración de la audiencia preliminar el defensor judicial expuso que, por cuanto le fue imposible contactar a sus defendidos, estaba impedido para solicitar la reestructuración del crédito demandado por ser una acción eminentemente personal.

    Al respecto este Juzgado, cumpliendo funciones nomofilácticas destaca que, en cuanto a la Reestructuración del Crédito, en fecha 03 de agosto de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.233, fue publicada la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, mediante el cual el Ejecutivo Nacional procuró entre otros aspectos, a través de las medidas allí dictadas como el refinanciamiento de la deuda, la protección de pequeños y medianos productores en sus relaciones con las instituciones financieras, que les permitan reimpulsar su actividad productiva para poder cumplir con sus compromisos financieros, lo que en definitiva redunda en el cumplimiento de los principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria.

    Disponen los artículos 2 y 3 del referido decreto, lo siguiente:

    Artículo 2: “Serán beneficiarios, a los efectos de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:

    Cereales: arroz, maíz y sorgo.

    Frutales Tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón.

    Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.

    Raíces y Tubérculos: yuca, papa y batata.

    Granos y Leguminosas: caraotas, frijol y quinchoncho.

    Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.

    Cultivos Tropicales: café, cacao y caña de azúcar.

    Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz.”

    Artículo 3: “Se otorgará a los beneficiarios de la presente Ley, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, los siguientes beneficios y facilidades: 1.Por parte de los Bancos Universales y Comerciales: la reestructuración de créditos otorgados al sector agrícola para el financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2 de la presente Ley, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Que se encuentren vencidos al 31 de mayo de 2009. b) Que, aún encontrándose vigentes al 31 de julio de 2009, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con los entes financieros. Se entenderá que el obligado carece de capacidad de pago cuando, para la satisfacción de la deuda contraída, deba efectuar la disposición o gravamen de bienes de su propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola financiada, o bienes necesarios para su subsistencia, o la de su familia; o se vea obligado a gestionar nuevos préstamos, no destinados a inversión productiva, sino al pago de la deuda original. c) Que se trate de créditos otorgados con destino a la siembra del rubro de maíz y que el productor solicitante hubiera padecido la pérdida de la semilla u otros insumos para la siembra de dicho rubro, durante el período mayo-junio 2009, indistintamente de que dicho crédito se encuentre vigente o vencido al 31 de julio de 2009.”

    Igualmente el artículo 11 ejusdem, dispone:

    Artículo 11: “El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración haya quedado definitivamente firme. En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración, el Banco Universal o Comercial deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de la causa. Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración.”

    Así pues, se observa asimismo, que en la Disposición Transitoria Cuarta de la mencionada Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, se le concede a los solicitantes de reestructuración de créditos, un plazo hasta el 30 de junio de 2010, para presentar su solicitud de reestructuración ante el respectivo ente financiero.

    Ahora bien, lo alegado por el defensor judicial en su contestación de demanda, y que posteriormente en la audiencia preliminar alegó la imposibilidad de contactar a sus defendidos lo que le impedía solicitar la tantas veces mencionada reestructuración, por ser una acción eminentemente personal; este Juzgado a tales efectos, indica que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que la parte demandada haya solicitado dicha reestructuración del crédito ante el ente financiero correspondiente, es decir, ante INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., tal y como lo disponen los artículos 8 al 10 del decreto en comento, el cual establece claramente cual es el trámite a seguir en los casos que exista una solicitud de reestructuración de la deuda, por lo que forzosamente debe declararse improcedente la alegación por parte del defensor judicial. Y así se establece.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la demandada al pago de las obligaciones adeudadas, los intereses compensatorios y de mora causados, los cuales se especificarán en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el inicialmente INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A., actualmente el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTÍA DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A. en su condición de deudora principal y contra los ciudadanos R.E.W.G.B., KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, en su condicion de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligaciones asumidas por la deudora principal, todos suficientemente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar al FONDO DE GARANTÍA DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) las siguientes cantidades dinerarias:

  1. SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 779.628,64), por concepto de capital adeudado

  2. VEINTIUN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.039,80), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del trece por ciento (13%) de acuerdo a las estipulaciones contenidas en la Ley de Crédito para el Sector Avícola, y lo pactado por las partes en el documento de préstamo, desde el 22 de mayo de 2008, hasta el 05 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.

  3. CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 166,88.) por concepto de intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, calculados desde el 22 de mayo de 2008, hasta el 05 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, costos por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se informa a las partes, que el presente fallo se publica dentro del lapso establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo la doce de la tarde (12:00 p.m.) se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

LLM/dtc/jlvg.-

Exp.: 2009-3910.-

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