Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En el libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) presentado en fecha 14 de diciembre de 2011, por el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.833.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.763, en su carácter de apoderado judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBAGUA, C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal J-31306518-8, domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2005, bajo el Nro. 48, Tomo 1086 A, modificados sus estatutos según consta en Asamblea Extraordinaria inscrita en el citado Registro Mercantil, el 18 de julio de 2005, bajo el Nro. 48, tomo 1140 A, el apoderado actor expresó:

“CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 08 de mayo de 2009, el cual quedó inserto bajo el Nro. 34, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría (el cual se anexa en original marcado con la letra “B”), que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.)(...) dio un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUBAGUA, C.A. (...) por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.523.000,00), a ser destinados exclusivamente para capital de trabajo (Vid. Cláusula PRIMERA del contrato de préstamo), el cual debía ser pagado en la forma siguiente...”.

Omissis...

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, en el CAPITULO II. DEL DERECHO, señaló:

En adición al elenco de normas invocadas a lo largo del presente escrito, sustento la presente demanda en los siguientes artículos: (...).

Artículo 527 del Código de Comercio, que establece: “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1.- Que alguno de los contratantes sea comerciante, 2.- Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio”.

Artículo 529 del Código de Comercio, que establece: “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor...” (...)”.

De la revisión exhaustiva del documento de crédito, anexo al libelo de demanda marcado “B”, protocolizado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el Nro. 34, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que es el instrumento fundamental de la acción, se lee textualmente:

... El destino que se dará a este crédito será para CAPITAL DE TRABAJO. SEGUNDA: Las partes convienen que la tasa de interés aplicable a este crédito es la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, mediante Resolución Nro. 06-01-01, de fecha 31 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.370, de fecha 01 de febrero de 2006, o la tasa máxima permitida por la Ley o las Resoluciones sobre intereses bancarios que dicte el Banco Central de Venezuela u otras autoridades competentes, mediante Resolución, Aviso o Providencia que publique al respecto, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en algún medio o publicación electrónica de su dominio o cualquier otro medio legítimo de prueba, o la tasa máxima establecida para los Bancos de Desarrollo. EL BANCO podrá

. Disminuir la tasa de interés convenida en atención a la situación de mercado, a la estructura financiera de EL BANCO, o a la capacidad de pago de LA PRESTATARIA. En este sentido, EL BANCO unilateralmente fija como tasa de interés inicial para el crédito otorgado la tasa del VEINTISEIS POR CIENTO (26%) anual, la cual podrá variar a criterio de EL BANCO conforme a las consideraciones antes expuestas...”.

Omissis...

(Subrayado del Tribunal).

Expuesto lo anterior, este Tribunal, en relación a su competencia sustantiva o material, hace las precisiones siguientes:

PRIMERO

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio que por Cobro de Bolívares por Cumplimiento de Contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoó VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A.), contra C.G.B.B. en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

SEGUNDO

En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

“...Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Omissis...

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

TERCERO: En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 12º y 15º, cuando disponen lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

Omissis...

12° Acciones derivadas del crédito agrario.

(...)

15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De la lectura de los numerales arriba indicados, se deduce que la presente causa no puede ser conocida por esta jurisdicción, ya que la controversia en este caso no surgió por conflictos entre particulares con motivo de la actividad agraria, tal y como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que del libelo de demanda, y del instrumento fundamental de la acción, es decir, del documento protocolizado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2009, bajo el Nro. 34, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, se evidencia que el crédito fue concedido para capital de trabajo, y no se desprende del mismo que esté involucrada actividad agraria alguna.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que para la fecha de la suscripción del contrato de crédito, es decir 08 de mayo de 2009, el Banco Central de Venezuela, había fijado la tasa de interés anual de las colocaciones crediticias destinadas al sector agrícola en trece por ciento (13%), por lo que al haberse establecido en el contrato de crédito objeto de estudio, una tasa de interés de 26% anual, superior a la establecida por el ente regulador, forzosamente debe concluir esta juzgadora que el crédito otorgado por BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., a la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBAGUA, C.A., no es un crédito agrario. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriores, puede concluir esta sentenciadora que en este caso la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente mercantil, ya que como se mencionó anteriormente, de su análisis no se evidencia la existencia de ningún tipo de conflicto entre particulares con motivo de actividad agraria alguna que pueda afectar la producción agroalimentaria, y que conlleve su protección por este órgano jurisdiccional; por lo tanto, es obligante determinar que la presente acción no puede dilucidarse en esta jurisdicción, sino en la jurisdicción mercantil, ya que la controversia planteada pretende ventilar conflictos entre particulares sobre actos de comercio, como lo indica el artículo 1090 del Código de Comercio, y así queda establecido.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia por la materia declarada. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

L.L.M.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

Exp. N°2011-4182

LLM/dtc/eleana.-

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