Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000614

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20-03-1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22-03-1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.627, de fecha 02-03-2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial N° 7.229, de fecha 09-02-2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios como liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01-09-2005, bajo el N° 96, Tomo 1168-A-Qto., cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 03-10-2007, anotado bajo el N° 36, Tomo 1683 A en liquidación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.C.R. y A.O.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.497 y 116.830 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.C.N., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.311.546 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEBOSA, de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-07-1996, bajo el N° 1, Tomo 369-A Sgdo, con modificaciones posteriores en sus Estatutos Sociales, constando la última en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 14-01-2009, bajo el N° 53, Tomo 10-A Sgdo, en sus carácter de fiadora.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.350.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS)

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada G.M.C.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., mediante el cual demanda al ciudadano T.C.N., así como a INVERSIONES DEBOSA, por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

Admitida la demanda en fecha 22-11-2011 se ordenó la intimación del ciudadano T.C.N., en su carácter de deudor principal y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEBOSA, en su carácter de fiadora.

Efectuadas las diversas gestiones tendientes a lograr la intimación personal de los accionados en forma infructuosa, y verificadas las distintas formalidades procesales para tal fin, se designó defensor judicial en cabeza del abogado P.M.. Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2013, compareció el ciudadano demandado T.C.N., actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIVONES DEBOSA, C.A., asistido por el defensor judicial designado y procedió a conferirle poder apud acta.

En fecha 02-05-2013 presentaron diligencia los apoderados judiciales de las partes y de conformidad con le parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso de la presente causa, hasta el día 13 de mayo del presente año, reanudándose la causa automáticamente en el día de despacho siguiente a esta última fecha, sin necesidad de notificación alguna.

En fecha 15-05-2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal para oponerse de acuerdo al artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil quien expuso: “Señalo que el inmueble hipotecado y dado en anticresis al acreedor hipotecario, funciona como mercado popular y está alquilado a pequeños comerciantes, en virtud de lo cual presta un Servicio Público, lo que hace necesario la notificación de la Procuraduría General de la República, tal como lo solicitó la parte demandante; que se pudiera generar incluso un problema social en el supuesto negado de que llegare a practicarse una medida preventiva ya que el inmueble hipotecado es conocido popularmente como Paseo Capriles, lleno de buhoneros en el sitio descrito en el libelo, comedores populares etc., los cuales prestan un servicio privado pero que es de interés público. Igualmente se opuso al pago que se le intima a sus representados, conforme al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución; promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto en el libelo se demandan montos no cubiertos con la garantía hipotecaria, como lo son los intereses de cualquier tipo demandados, los cuales de acuerdo con la Cláusula Décima del contrato de préstamo garantizado con hipoteca, se pactaron los intereses de cualquier tipo en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), que es el único monto amparado bajo la garantía hipotecaria; que las cantidades de Bs. 613.637,50 y 17.196,97, demandadas por concepto de intereses convencionales y legales demandados en los particulares Segundo y Tercero respectivamente, del petitorio deben reducirse a Bs. 600.000,00 o debe seguirse el juicio por los tramites del juicio ordinario, con la consecuencia repositoria de la causa a estado de nueva admisión; impugnó conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la demanda por exagerada, ya que se están introduciendo en ella intereses superiores a los Bs. 600.000,00 pactados en el documento de constitución de hipoteca.

Posteriormente en fecha 23-05-2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito donde dio contestación a la cuestión previa opuesta, fundamentada en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la acción de ejecución de hipoteca incoada por su representada, en contra de los demandados, no está prohibida por ninguna Ley, al contrario está amparada por los artículos 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil y también por el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; que estas leyes obligan a su mandante a incoar la demanda por ejecución de hipoteca, de manera indubitable, por lo que carece de todo asidero jurídico la afirmación de la parte demandada en el sentido de que el supuesto procedimiento adecuado es del juicio ordinario; que los planteamientos de la contraparte, en lo concerniente a la cuestión previa, incluyendo su alegato de que debe reducirse el monto de los intereses a Bs. 600.000,00, es una defensa típica de fondo, y por tanto la misma no es oponible a través de una cuestión previa, tan es así que la parte demandada alegó en el mismo escrito, en el Capítulo de oposición al pago que se intima una defensa fundamentada en los mismitos hechos en que motivó la tantas veces mencionada cuestión previa.

II

Determinadas las actuaciones de relevancia relacionada a la incidencia de la cuestión previa opuesta, y siendo la oportunidad procesal para resolver respecto a la misma, este Juzgado considera pertinente entrar a conocer primeramente sobre el alegato de la notificación a la Procuraduría General de la República aducido por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido observa que la representación judicial de la demandada aduce que el inmueble hipotecado y dado en anticresis funciona como mercado popular y está alquilado a pequeños comerciantes, que en virtud de ello presta un servicio público lo que hace necesario la notificación a la Procuraduría General de la República; asimismo que el inmueble hipotecado es conocido popularmente como Paseo Capriles, donde funcionan comedores populares, por lo tanto debe notificarse a la Procuraduría General de la República, y paralizarse el juicio en aplicación de lo consagrado en la ley.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte accionante solicitó se notificará a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 96 de la citada ley; negando este Tribunal mediante auto, tal solicitud, en virtud a que en el presente caso no se desprende que la parte demandada preste un servicio público cuyos intereses obren directa o indirectamente contra la República. Así mismo, en la oportunidad procesal pertinente la representación judicial de la demandada igualmente solicita la notificación del prenombrado ente gubernamental.

Vista la situación procesal en la que ambas partes solicitan la notificación a la Procuraduría General de la República en virtud de la prestación de un servicio público por parte de la demandada, lo que constituye un hecho no controvertido en de la litis, considera este Tribunal pertinente agotar la referida notificación y ASI SE ESTABLECE.

Resuelto el punto anterior, y con vista a decidir la cuestión previa opuesta, el Tribunal observa que de conformidad con el imperativo legal contenido en el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Único, que a su vez remite al artículo 657 ejusdem, debe éste Juzgado entrar a decidir el alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta invocada por la representación judicial de la parte demandada, como de seguidas se procede a ello, reservándose éste juzgado la oportunidad legal pertinente para resolver las demás argumentaciones explanadas.

El alegato de prohibición de ley para admitir la acción se encuentra fundamentado, por cuanto, según el dicho de la intimada, el en libelo se demandan montos no cubiertos con la garantía hipotecaria, como los intereses de cualquier tipo demandados, siendo que de acuerdo con la Cláusula Décima del contrato de préstamo garantizado con hipoteca, se pactaron los intereses de cualquier tipo en la cantidad de Bs. 600.000,00, que es el único monto amparado bajo la garantía hipotecaria.

Surgido el punto de la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la parte demandada se hace oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3) puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción,… cuando… Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción…

La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

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La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir, cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar. Mientras que la prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

En el caso de autos se sustancia una ejecución de hipoteca cuyo procedimiento se encuentra contemplado en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, cuya solicitud fue revisada ab initio concluyendo este Tribunal en que los supuestos de admisibilidad se encontraban debidamente cubiertos para su tramitación sin que dicho pronunciamiento constituyera en modo alguno un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido. Ahora bien, tal como es sabido y se encuentra indicado en la ley civil adjetiva, en su artículo 661, la defensa planteada por la parte intimada que pretendió ser encuadrada bajo la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no reviste procedencia alguna ya que no engrana en el supuesto de ley invocado; siendo palpable, de la fundamentación otorgada, una defensa propia de oposición al decreto intimatorio que será decidida en la oportunidad procesal correspondiente junto con la impugnación de la cuantía opuesta y ASI SE ESTABLECE.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo se deja constancia expresa que una vez transcurridos los lapsos establecidos en dicha norma el juicio continuará su curso en el entendido de que se habrá de dictar el fallo que resuelva la oposición ejercida por la intimada; SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada con arreglo a lo estatuido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de junio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000614

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