Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000427

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 1111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 49.044.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VERDIARENAS C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 51, Tomo 606-A-Qto., Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30875872-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO)

- I -

Conoce este Juzgado, en virtud de la distribución correspondiente, del escrito consignado en fecha 27 de septiembre del presente año 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el abogado M.J.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 49.044, procediendo como apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) a demandar por COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO), a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VERDIARENAS C.A., todos supra identificados.

Alega que la Junta Liquidadora del Banco Real, se comunicó en fecha 26 de febrero de 2009, mediante correo electrónico con la empresa demandada, participándole que le estarían entregando un crédito, según estado de cuenta del período 01 de febrero de 2009 al 27 de febrero de 2009, de la cuenta corriente N° 0164-0105-61-0200000775, perteneciente a la demandada y de documento de información general del préstamo, de fecha 26 de agosto de 2011, expedido por el Asesor de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., en proceso de liquidación, que le fue otorgado un préstamo a interés N° 0010310359, N° de trámite 3722, por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,oo), el cual debía ser cancelado en un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, con los intereses indicados en dicho documento de préstamo.

Que han resultado infructuosas todas y cada una de las diligencias que han efectuado para lograr el pago de dicho préstamo, razón por la cual se ven en la imperiosa de proceder a demandar, para el cobro de la acreencia.

Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.078.607,31), equivalente a CUARENTA MIL QUIENTAS SIETE CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 40.507,99).

Dicho esto, considera esta Juzgadora oportuno mencionar lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, en las cuales se delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo, y al efecto se estableció;

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, la misma Sala en decisión No. 1.315 de fecha 08 de septiembre de 2004, atendiendo a los principios expuestos en el fallo No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, precisó que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas Pretensiones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.”

Señaló el M.T. de la República que en atención al principio de unidad de competencia, resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis.

En consecuencia, examinado el escrito libelar se desprende que la parte actora, es un Ente Público Autónomo, es decir, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), razón por la cual es forzoso para esta Juzgada declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la jurisprudencia arriba transcrita, emanada por el M.T., así como la Ley, el conocimiento de la presente causa le corresponde a una Corte de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas las actas que conforman la pretensión intentada.

-&-

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la pretensión que sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) por COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO), a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VERDIARENAS C.A., todos supra identificados., y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a la Corte de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca de la presente causa.

Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AP11-M-2011-000427

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