Decisión nº PJ0072013000043 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoIntimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH17-V-1999-000020

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2013, por la abogada A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.220, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En fecha 25 de febrero de 2005, este Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de de tres mil novecientos cuarenta y nueve millones novecientos noventa y ocho mil trescientos sesenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.949.998.360,26), suma que por causa de la reconversión monetaria equivale actualmente a la cantidad de tres millones novecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (BsF. 3.949.998,36), advirtiendo que si dicha medida afectare cantidades líquidas de dinero, se limitaría a la suma hoy equivalente a dos millones sesenta y nueve mil cuarenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.069.046,76).

La aludida medida fue practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta levantada a tal efecto en fecha 27 de mayo de 2009, donde se declaró embargado ejecutivamente hasta cubrir la cantidad equivalente a tres millones novecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (BsF. 3.949.998,36), un lote de terreno y las construcciones sobre el mismo edificadas que se denomina Centro Comercial Urbanización Paulo VI, ubicado en la vía de El Llanito que conduce a El Encantado en el Municipio Petare, Estado Miranda, cuyos linderos son: NORESTE, SURESTE y NOROESTE: Con terrenos que son o fueron de PINYIM, C.A; y SUROESTE: Con el Edificio Altair y con terrenos que son o fueron de PINYIM, C.A. El inmueble en referencia tiene un área de Cinco Mil Seiscientos Siete Metros Con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (5.607,76 Mts2) y las edificaciones parciales sobre él construidas abarcan un área aproximada de Seis Mil Quinientos Sesenta Metros Cuadrados Con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (6.560,47 Mts2) y consta de cinco (05) plantas sin terminar. Dicho inmueble pertenece a la CONSTRUCTORA CONS-REP 2000, C.A.; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha Diecisiete 17 de septiembre de 1.992, bajo el N° 13, Tomo 41, Protocolo Primero.

En fecha 14 de agosto de 2009, fue recibido oficio N° 309-B-09, de fecha 09-07-2009, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde consta que se tomó nota de la medida de embargo decretada con motivo del presente juicio.

Ahora bien, vista la solicitud esgrimida por la profesional del derecho que patrocina a la parte actora, se advierte que la misma estriba en que “se dicte nuevamente el acto relativo al embargo del bien cuya ejecución se pretende, a los fines de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución”.

En ese sentido, es menester aclarar que la medida de embargo ejecutivo decretada en la presenta causa, fue practicada en fecha 27 de mayo de 2009, y dado el tiempo transcurrido desde aquella data a la presente fecha, se hace oportuno traer a colación el precepto contenido en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

(Énfasis del Tribunal).

En armonía con lo anterior, la sentencia Nº 2.842, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado A.G.G., en el expediente N° 02-3081, indicó:

Se desprende de la norma transcrita, que existe una conexión con la protección de la propiedad, dado que los efectos del embargo disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que considera esta S. que el derecho que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el J. es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres (03) meses, contados a partir de la práctica de la medida ejecutiva y ser interrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa – supuesto que no se verificó en el caso de autos. De allí que si bien es cierto que el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfecha sus pretensiones, máxime cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello, razón por la cual, al no haberse impulsado la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono de impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes son prenda común de sus acreedores (terceros), y se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

(Énfasis del Tribunal).

En armonía con lo anterior, nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, sentencia N° 933, de fecha 24 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente N° 2004-2035, dispuso:

…Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.

‘...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...

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Lo antes transcrito deja ver la consecuencia generada por la inactividad del ejecutante en la prosecución del trámite ejecutivo, siendo ineludible la suspensión del mismo. Ahora bien, vista la consecuencia jurídica antes analizada y aplicándola al caso sometido al estudio del Tribunal, se advierte que desde el año 2009 (cuando se practicó el embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de la parte demandada), hasta la presente fecha, la parte accionante no realizó ningún acto tendente a la prosecución de la ejecución, por lo tanto este Tribunal SUSPENDE EL EMBARGO EJECUTIVO decretado en fecha 25 de febrero de 2005, y practicado por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2009 y ordena la participación respectiva al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de enero de 2013. 202º y 153º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-1999-000020

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