Decisión nº PJ0072014000054 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000804

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Nro. 8079, de fecha 01 de Marzo de 2011, quien en su condición de Liquidador del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A. inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/02/2006, bajo el Nro. 42, Tomo 1270-A, intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución Nro. 030.10 de fecha 18/01/2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.956.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.C., D.B.D.B. y M.Y.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 37.627, 33.359 y 167.402.

PARTE DEMANDADA: GLORIMAR RIVAS VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.041.603, en su carácter deudora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se han constituido.

MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA

I

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondió a éste Juzgado su conocimiento.

Habiéndose dado entrada al expediente, se ordenó, mediante despacho saneador, señalar los fundamentos de derecho en que la accionante basa su pretensión.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero del presente año, la parte demandante procedió a consignar documento marcado con la letra “A”, el cual señala que se refleja la garantía prendaría que aquí se ventila

II

A fin de proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa que el procedimiento de ejecución se prenda se inicia con la demanda tal y como lo establece el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el artículo 340 ejusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, a saber: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones; 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así mismo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Bajo las premisas legales antes transcritas no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, fuera de estos supuestos, en principio, no puede inadmitirse la demanda.

Así mismo aduce J.B. en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Editorial Su Libro, C.A. 2ª Edición, Págs. 350 y 351, que: “…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho…”.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre del 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:

“…En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tramites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)... deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).”

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina, que el principio pro actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso.

En el caso sub examine se puede constatar con un mera revisión de las actas que conforman el expediente que la parte demandante no cumplió con su obligación y carga de subsanar mediante escrito los vicios evidenciados en el libelo de demanda, es decir, el actor no proveyó en acatamiento al despacho saneador dictado en fecha 12 de diciembre de 2013, de todos los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los ordinales 4°, 5° y 6° tenemos que la parte actora no señaló con exactitud y precisión lo solicitado tal y como lo establece los artículo de la ley de Hipoteca Inmobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, los cuales se detallan a continuación: … Artículo 69 …En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea compete por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen.- Si fueren varios los bienes hipotecados y se hubiere inscrito el documento de constitución de hipoteca en diversos Registros, conocerá del procedimiento el juez competente en cualquiera de las circunscripciones a las cuales pertenezcan dichos Registros; y el Artículo 70: El procedimiento de ejecución hipotecaria se desenvolverá de acuerdo a las siguientes reglas: Primera: Se iniciará mediante demanda que deberá contener los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil. El actor acompañará a la demanda los documentos acreditativos del carácter con que se presente, el título o títulos que fundamenten su derecho de crédito, que deberá ser alguno de los contemplados en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y caso de que en los mismos no conste la garantía hipotecaria, el instrumento constitutivo de ella. Asimismo, el actor adjuntará certificación registral justificativa de la inscripción y subsistencia del derecho de hipoteca mobiliaria, que deberá haber sido expedida dentro de los quince días consecutivos anteriores a la presentación de la demanda.- Desprendiéndose de los autos que solo fue consignado, un inventario realizado el 12-06-2009,.el cual no se encuentra ajustado al articulado señalado anteriormente.

Finalmente, este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, no debe asumir una posición de mero espectador del proceso sino que debe actuar asumiendo roles que permitan su eficaz desenvolvimiento dirigido hacia un norte común no siendo otro sino la justicia; de lo que la omisión de la consignación de dicha documental impida dar trámite a la acción incoada por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA en el juicio incoado por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra GLORIMAR RIVAS VELIZ, identificados en la primera parte de esta decisión.

Dada la naturaleza jurídica de la presente resolución, así como el sujeto activo suficientemente identificado, se exime de costas al mismo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de febrero de 2014. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000804

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