Decisión nº 46 de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL C.A. (hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (órgano liquidador del Banco Federal), Según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nos. 39.564 y 39. 574 de fechas 01/12/2010 y 15/12/2010 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.L.A.B., M.C.G.P., J.F.T., J.G.L., G.A.L.C., B.E.M., O.L.R., M.E.H.U., C.Y.C., L.C.R., H.A.A.B. y M.J. BURGOS D`JESÚS, abogados en ejercicio, de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.585, 28.730, 26.707, 66.660, 124.293, 72.439, 71.044, 26.744, 97.434, 104.878, 58.445 y 62.229, respectivamente, actúan como apoderados Judiciales de la parte actora.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANT JUNKO EXPRESS 22, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26/11/2004, bajo el Nº 59, Tomo 21-A y E.R.I.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº V-6.495.029.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000162

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha 10/03/2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil RESTAURANT JUNKO EXPRESS 22, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26/11/2004, bajo el Nº 59, Tomo 21-A y del ciudadano E.R.I.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº V-6.495.029, a fin de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de sus citaciones se haga y constancia en autos de las mismas, a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinente. (Folio 18)

Mediante diligencia de fecha 19/03/2009, suscrita por el abogado G.C.S. inpreabogado Nº 39.098, apoderado judicial de la parte actora, consigna los fotostátos para la elaboración de las compulsas y se acuerde y expida exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas para los tramites de la citación.- (folio 20)

En fecha 24/03/2009 el Tribunal dicta auto corrigiendo la omisión en el auto de admisión sobre el termino de distancia concediéndole un (1) día mas para su venida y ordena librar exhorto y oficio, a los fines de las citaciones de los demandados.- (folio 21).-

Mediante diligencia de fecha 11/05/2009, suscrita por el abogado G.C.S. inpreabogado Nº 39.098, apoderado judicial de la parte actora, consigna los fotostátos faltantes para la elaboración de las compulsas y se acuerde y expida exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas para los tramites de la citación.- (folio 23).-

En fecha 18/05/2009 el Tribunal deja constancia de que se libraron las compulsas, exhorto y oficio, a los fines de las citaciones de los demandados.- (vuelto del folio 23).-

CAPITULO II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el caso de marras observa este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha 10/03/2009 sin que hasta la presente fecha se haya dejado constancia del pago de los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada.-

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.

En ese sentido, en lo que respecta a las obligaciones de la actora, con la finalidad de lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 10/03/2009, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de practicar la citación del demandado, luego de precluido el lapso de caducidad de treinta días, desde la admisión de la demanda, debe quien aquí decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1º del 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A. (hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (órgano liquidador del Banco Federal) contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT JUNKO EXPRESS 22, C.A. y el ciudadano E.R.I.P..

Por la Naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (8 ) días del mes de Marzo de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR

R.J.G.

EL SECRETARIO ACC.

E.J.M.

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se público y registró esta decisión. EL SECRETARIO ACC.

Exp. Nº AP31-M-2009-000162

RJG/EJM/josech

E.J.M., Secretario Acc. del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su correspondiente original el cual cursa inserto al expediente distinguido con el N° AP31-M-2009-000162, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A. (hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (órgano liquidador del Banco Federal) contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT JUNKO EXPRESS 22, C.A. y el ciudadano E.R.I.P..- Certificación que hago conforme a lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Caracas, (8) de marzo de dos mil doce. (2012).

EL SECRETARIO ACC.

E.J.M.

EXP. Nº AP31-M-2009-000162

EJM/josech

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR