Decisión nº PJ0072013000282 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH17-M-1998-000008

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, FOGADE,) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha de 20 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, en su carácter de liquidador de BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de 1955, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de estas el 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 75-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 80.588.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VALORES CANAIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1990 bajo el Nº 15, Tomo 30-A. -

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

De las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa:

La demanda, se inicia por libelo recibido en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 1997, cumplida previamente la formalidad de distribución administrativa.

En fecha 23 de mayo 1997, fue admitida cuanto a lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario.

A los fines de practicar la citación personal, se ordeno comisión librada al Juzgado Primero del Distrito Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha 23 de mayo de 1997, el mencionado Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional, debido a que el tramite seguido por este obedecía a una petición por parte de la actora a los fines de interrumpir la prescripción de los efectos de comercio accionados.

En fecha 13 de febrero de 1998, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, le da entrada y se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de marzo de 1998, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena la elaboración de la compulsa a los fines de que se tramite la citación de los demandados.

En fecha 27 de mayo de 1998, se procedió a ordenar nuevamente la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario.

En fecha 02 de agosto de 1999, la apoderada judicial de la parte actora Banco Construcción, C.A., solicito a este Juzgado la suspensión del presente juicio, en virtud, de lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.

En fecha 10 de julio de 2013, compareció el abogado C.A.F., actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y consignó escrito alegando la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional para continuar conociendo la presente causa, en virtud que la demandada se encuentra sometida a liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), FOGADE, conforme a Resolución Nº L-005-0299, del 04 de febrero de 1999, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.701, de 14 de mayo de 1999.

II

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como JUEZ PROVISORIO de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano R.S.Z., en reunión de fecha 13-07-2011, según oficio Nº CJ-11-1866, y visto el estatus procesal en que se encuentra el presente juicio, se avoca al conocimiento de la presente causa.

III

El alegato contenido en el mencionado escrito del 10 de julio de 2013, formulado por el abogado C.A.F., obliga a este Juzgador, a pronunciarse sobre lo alegado atendiendo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.701 de fecha 14 de mayo de 1999.

Sostiene el apoderado judicial del Instituto Autónomo, que la Sociedad Mercantil VALORES CANAIMA, C.A., es una empresa relacionada al Grupo financiero Construcción, en proceso de liquidación administrativa por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; y que en virtud de la Resolución N° L-005-0299 del 04 de febrero 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.701, de fecha 14 de mayo de 1999, la mencionada empresa también se encuentra en proceso de liquidación.

Igualmente sostiene el profesional del derecho citado que ese proceso de liquidación lo ejerce el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario; que conforme a los artículos 150, 243 y 244, ejusdem, durante el régimen de intervención o liquidación, rehabilitación o cualquier otra figura especial que se adopte respecto de instituciones bancarias o empresas relacionadas, no podrá intentarse o continuarse ninguna gestión judicial de cobro, salvo que provenga de hechos posteriores a la adopción de medidas de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes del ejercicio de la acción respectiva, o de reclamaciones derivadas de una relación laboral; que encontrándose VALORES CANAIMA, C.A., bajo régimen de liquidación, se produce de pleno derecho, la pérdida de la potestad de reclamar en vía judicial las deudas de la persona jurídica sometida a liquidación administrativa, toda vez que la falta de jurisdicción sobrevenida, acarrea que no sea el poder judicial el llamado a pronunciarse sobre el derecho pretendido, sino que sea la instancia administrativa establecida por ley la encargada de liquidar los bienes de quien se encuentre en esa especial condición y distribuirlos entre el universo de acreedores conforme a lo establecido por la ley; que en caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 90 del 27/04/2001, estableció:

En el caso bajo estudio, el crédito reclamado por los accionantes debe ser tramitado en el proceso de liquidación de la sociedad mercantil demandada, bien sea a través de Fogade o del ente que pudiera asumir por delegación tal función, de acuerdo con el artículo 262 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de un asunto que la ley le remite directa y exclusivamente a la Administración Pública.

Por tales motivos, el presente procedimiento judicial debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión de los abogados accionantes debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa, previsto en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así se decide.

En aplicación del artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, y del criterio interpretativo antes expuesto, el presente juicio debe darse por terminado, y por ello, se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Sobre la base de los alegatos expuestos, el abogado C.A.F., actuando con el carácter señalado, solicita se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, ya que las pretensiones del actor deben ser conocidas y debatidas por la Administración Pública, a través del ente liquidador, mediante el procedimiento administrativo previsto en la Ley.

Ahora bien, vistos los argumentos explanados por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, esta administradora de justicia, observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece en los artículos 150, 243 y 244 lo siguiente:

Artículo 150. Durante el régimen de intervención o liquidación sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque a la institución bancaria, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria afectada. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitiva y firme, antes del ejercicio de la acción respectiva, o de reclamaciones derivadas de una relación laboral.

Artículo 243.- Las instituciones del sector bancario, están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en la Ley que regula la materia mercantil, y se rigen por el régimen especial de intervención, rehabilitación y liquidación previsto en esta Ley. Ocurrida la intervención o la liquidación de las instituciones del sector bancario, las empresas relacionadas, si las hubiere, podrán ser sometidas al mismo régimen especial de intervención o liquidación antes indicado.

Artículo 244. Durante el régimen de intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la institución del sector bancario afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

En ese mismo sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia tanto de los juzgados de instancia como del M.T., al establecer la falta de jurisdicción, y en tal sentido este Juzgador se permite transcribir extracto de la sentencia de la Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 16/11/2010, donde se indicó:

Observa esta M.I. que la sociedad financiera demandada fue sometida al proceso de liquidación administrativa mediante Resolución N° 437-06 de fecha 24 de agosto de 2006, resolución ésta emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.530 del 26 de septiembre de 2006, y en la que se expresa lo siguiente:

(…) Visto que los Interventores de la sociedad mercantil M.AR., C.A. (MARCA) presentaron a la consideración de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, un informe general de la referida empresa, a través del cual recomiendan la liquidación de la misma, por cuanto:

1. Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social.

…omissis…

Visto que esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez examinada la información suministrada por los Interventores de la sociedad mercantil M.A.R., C.A. (MARCA) no tiene objeción que realizar con respecto a la liquidación de la empresa mencionada, ya que la misma no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada.

…omissis…

RESUELVE

1. Acordar la liquidación de la empresa M.A.R., C.A. (MARCA) (…)

.

Con vista en lo anterior y en atención a lo expresado por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 2592, del 15 de noviembre de 2004, anteriormente citada, según la cual “… en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…”, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme.”

Con vista de lo anterior, acogiendo el criterio reiterado establecido por la jurisprudencia del M.T. de la República, y verificado que la sociedad mercantil VALORES CANAIMA C.A., fue sometida a liquidación administrativa, conforme a Resolución Nº L-005-0299, del 04 de febrero de 1999, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.701, del 14 de mayo de 1999, resulta forzoso concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente asunto, por cuanto las cantidades reclamadas se encuentran contenidas en instrumentos que datan del año 1993, es decir, son anteriores a la fecha en que se acordó la liquidación de la demandada, sin que medie sentencia definitivamente firme para esa oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

IV

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de jurisdicción sobrevenida del Poder Judicial para continuar conociendo de la presente causa, por encontrarse sometida a liquidación, la sociedad mercantil VALORES CANAIMA, C.A., según Resolución Nº L-005-0299, del 04 de febrero de 1999, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.701, del 14 de mayo de 1999. SEGUNDO: Se declara terminado el presente procedimiento judicial, debiéndose ventilar la reclamación a que se refiere la presente causa a través del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente de la Administración Pública que funge como liquidador de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de julio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-M-1998-000008

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