Decisión nº 2104 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Nº 2104

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

Asunto Nuevo: AP41-U-2007-000456

En fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Abogado Y.R., Titular de la cédula de identidad N° 5.578.632, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Contribuyente “DEPOSITOS CAUCAGUITA, C.A” e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-00138215-1, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 11 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 31, tomo 205-A-Ssdo, interpuso Recurso Contencioso Tributario Contra: la Resoluciones Nros. 01-10-01-2-26-015581 al 01-10-01-2-26-01-55-98, y 01-10-01-2-26-001948, todas de fecha 16-04-2007, correspondiente a los periodos tributarios de los meses de Enero de 2004 a Junio de 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un monto total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CENTIMO (Bs. 13.848.576).

En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Recurso fue recibido ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, bajo el Nº AP41-U-2007-000456, y este Tribunal le dio Entrada a la presente causa en fecha 4 de Octubre de 2007, y en ese mismo auto se ordeno la Notificación a los ciudadanos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, fueron notificados en fecha 04/10/2007, siendo consignadas las referidas boletas de notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República el Contralor General en fecha 06/11/2007, y en fecha 14 de Marzo de 2008 fueron notificados la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y finalmente fue notificada la Procuradora General en fecha 31 de Marzo de 2008.

A través de Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 22 de Abril de 2008, se admitio el presente Recurso en cuanto a lugar y derecho y ordeno a proceder la tramitación y sustanciación correspondiente, dejando la presente causa abierta a pruebas.

El 11 de Julio de 2008, la Abogado Anarella E. Diaz Perez, titular de la cedula de identidad Nº 6916270 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289 actuando en su carácter de representante legal de la República, consigno Escrito de Informes constantes de veinte nueve (29) folios útiles, en esa misma fecha consigno expediente administrativo constante de dos carpetas (02) de doscientos setenta y tres (273) folios útiles.

En fecha 11 de Junio mediante diligencia presenta por el abogado J.C.V., titular de cedula de identidad Nº 6.559.666 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de Enero de 2014, se dicto auto de Avocamiento de la Juez Temporal, R.I.J.S. y en esa misma fecha ordeno librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la Contribuyente “DEPOSITOS CAUCAGUITA, C.A” Contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resoluciones Nros. 01-10-01-2-26-015581 al 01-10-01-2-26-01-55-98, y 01-10-01-2-26-001948, todas de fecha 16-04-2007, correspondiente a los periodos tributarios de los meses de Enero de 2004 a Junio de 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 11 de Julio de 2008, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta en el folio trescientos sesenta y ocho (368) del expediente judicial; Hasta el dia 7 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dicto auto de Avocamiento para la decisión de la presente causa, la Contribuyente a cuanto no realizo acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 11 de Julio de 2008, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 07 de Enero de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de seis (06) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente “DEPOSITOS CAUCAGUITA, C.A”., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el Abogado Y.R., Titular de la cédula de identidad N° 5.578.632, actuando en su carácter Apoderado Judicial de la Contribuyente “DEPOSITOS CAUCAGUITA, C.A”. Contra: la Resoluciones Nros. 01-10-01-2-26-015581 al 01-10-01-2-26-01-55-98, y 01-10-01-2-26-001948, todas de fecha 16-04-2007, correspondiente a los periodos tributarios de los meses de Enero de 2004 a Junio de 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, de igual forma notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

R.I.J.S.

La Secretaria Suplente

Y.B.M.A.

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de Enero de dos mil catorce (2014), siendo las doce de la tarde (12:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente

Y.B.M.A.

Asunto Nuevo: AP41-U-2007-000456

RIJS/YBMA/cjcv

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