Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000009

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIO (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”). Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario N° 8.079 de fecha 01 de marzo de 2011,quien actúa en su condición de Liquidador del Banco Del Sol, Banco de Desarrollo C. A., intervenido con cese de intermediación financiera según Resolución N° 030.10 de fecha 18/01/2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.956

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Y.C., D.B.D.B., E.M. CARDENAS Y GONZLAO CEDEÑO NAVARRETE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 167.402, 33.359, 37.627 y 8.567.-

PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil EXPRESOS EL CANAL C. A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29767043-2, domiciliada en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de mayo de 2009, bajo el Nro 36, tomo A-50. y los ciudadanos R.A. CEBALLOS MUJICA Y V.A.S.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.518.059 y V-17.529.815 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), pronunciamiento sobre Medida Ejecutiva de Embargo.-

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

... Ha sido tradición de la doctrina y la Jurisprudencia, que las medidas preventivas solicitadas ante un Tribunal deben fundamentarse con precisión hacia el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y demostrar el buen derecho que se tiene sobre la acción. En este caso ciudadano Juez, proceden las medidas de embargo preventivo que encuentran dentro de los parámetros establecidos en los artículos 585, 588, y 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, Decrete la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes de la demandada

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición ejecutiva interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Se desprende de esta norma la obligación de ley impuesta al Juez en este procedimiento especial para decretar luego de llenos los extremos legales medida de embargo ejecutivo de bienes muebles suficientes para cubrir la pretensión del demandante.

De igual modo siendo que la parte demandante es una entidad bancaria, reitera éste Tribunal su criterio de que dichas instituciones, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, ya que pueden éstas responder por posibles daños y perjuicios que se ocasionen, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y, el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Atendiendo a lo antes razonado y visto los alegatos esgrimidos por la parte accionante, así como la documentación consignada por ésta, las cuales corren insertas en los folios 14 al 15 contentiva de instrumento de prestamos que hacen presumir el derecho que se reclama, salvo lo que resulte del debate procesal una vez trabada la litis en la presente causa ya que aun faltan por transcurrir otras etapas procesales, por lo que considera este órgano jurisdiccional, que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, correspondiendo a la parte accionada desvirtuar lo contrario, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), incoara FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ( antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE)., contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS EL CANAL C. A., y los ciudadanos R.A. CEBALLOS MUJICA Y V.A.S.G., antes identificado, declara lo siguiente:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de: siete millones doscientos cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 7.258.500,oo), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) las cuales ascienden a la cantidad de ochocientos seis mil quinientos bolívares (Bs. 806.500,00).- Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de cuatro millones treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 4.032.500,00) suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas donde de encuentren bienes propiedad de la parte ejecutada. Provéase lo conducente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

EL SECRETARIO ACC.-

ABG. F.B.

En la misma fecha, siendo las 12:16 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.-

ABG.- F.B.

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