Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro: 2006-3628

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo en fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al Decreto Ley N°3.228, de fecha 28 de noviembre de 1993.

SUS APODERADOS JUDICIALES:

H.R.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-6.093.457 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.359

PARTE DEMANDADA:

AGROPECUARIA RINCÓN LARGO, C.A sociedad mercantil domiciliada en Valle de La Pascua, Estado Guárico debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 03 de mayo de 1988, bajo el N°41, folio 116 vto., Tomo 111 del Libro respectivo, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos A.G.R. y F.P.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.960.363 y V-1.528.844 respectivamente y domiciliados en Valle de La Pascua, Estado Guárico en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES:

A.R.D., TIMOSHENKO M.T., G.A.M., R.R.O., A.P.A. y J.G.D., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8.442, 6.079, 76.141, 91.658, 65.692 y 98.527 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

(VÍA EJECUTIVA)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió el presente expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia del auto de fecha 11 de abril de 2006, que riela al folio 312 del expediente.

El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), fue conocido y tramitado en principio, por un Juzgado incompetente por la materia, razón por la cual en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo de 2006, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente decisión de mérito. En consecuencia, es menester realizar la reseña de las actuaciones que fueron gestionadas por ante el Juzgado incompetente, a saber:

La presente causa se inició por libelo de demanda presentado el 07 de noviembre de 2001, el cual previa distribución, fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionándose para la práctica de la citación personal de la parte demandada al Juzgado del Municipio L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto del 04 de diciembre de 2002, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida, de la cual se observa que se pudo materializar la citación personal del co-demandado A.G. en su carácter de presidente de la empresa demandada y además, como fiador solidario, no así la citación personal de la ciudadana F.D.G., razón por la cual y previa solicitud de la apoderada actora, el 13 de enero de 2003, fue acordada la citación por carteles de la co-demandada supra mencionada.

Riela al folio 51 del presente expediente diligencia de fecha 26 de marzo del año 2003, suscrita por el abogado A.R.D., quien en nombre de los demandados se dio por citado en el presente juicio, y tal efecto consignó marcados “A” y “B” instrumentos poderes que lo acreditan como apoderado judicial de la parte demandada.

Cursa al folios 26 de marzo de 2003, diligencia mediante la cual el co-apoderado demandado, ciudadano A.R.D. sustituyó poder en los abogados R.R.O., A.P.A. y J.G.D..

Por escrito del 11 de abril de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia del 20 de junio de 2003, el co-apoderado judicial de los demandados consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por auto del 09 de julio de 2003.

Riela a los folios 224 al 233, sendos escritos de informes presentados por ambas representaciones judiciales, en fecha 15 de septiembre de 2003; y a éstos, la parte actora les hizo las observaciones correspondientes, mediante escrito del 25 de septiembre de 2003.

Por sentencia del día 03 de diciembre de 2004, la presente acción fue declarada con lugar, y contra ella ejerció el recurso de apelación el co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.R., la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose en consecuencia, la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 20 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando la incompetencia de la jurisdicción ordinaria en materia civil para conocer del presente asunto; y competente el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Región Capital, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado. Asimismo, declaró nula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de diciembre de 2004, por ser incompetente por la materia para decidir el presente asunto, y se repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Capital competente, continuase el proceso dictando la correspondiente decisión de mérito.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2005, la representación Judicial de las parte actora solicitó la regulación de la competencia, razón por la cual el Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto del 22 de julio de 2005, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a fin que conociera de la regulación de competencia interpuesta, Sala que declaró competente a este Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del fallo proferido el 08 de marzo de 2006, que corre inserto a los folios 302 al 309 del presente expediente.

Por auto del 11 de abril de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia; y, en su folio 313, cursa auto del 20 de abril de 2006, en donde este Tribunal, en la oportunidad para continuar con el conocimiento del presente juicio y en acatamiento al particular Tercero de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmada por la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia en la indicada fecha 08 de mayo de 2006, dijo “VISTOS” y entró en estado de sentencia

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo civil, la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) es procedente ya que, la parte accionante alega ser beneficiaria de un pagaré identificado con el N°91236, de fecha 22 de diciembre de 1993, emitido a favor de Banco La Guaira S.A.C.A., por la empresa AGROPECUARIA RINCÓN LARGO, C.A., para ser pagado “Sin Aviso y Sin Protesto”, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 5.000.000,00), cuyo vencimiento se fijó para el 21 de marzo de 2004, sin que la deudora principal, es decir, AGROPECUARIA RINCÓN LARGO, C.A, ni los fiadores solidarios, ciudadanos A.G.R. y F.P.D.G., hubiesen cumplido con su obligación de pagar la totalidad del monto adeudado, ya que, según la indica el propia actora, solo se realizó un abono por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00) el 07 de abril de 1994, sin verificarse después de este pago ningún otro, ni por concepto de capital, ni de intereses, razón por la cual el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), pretende el cobro del capital del mencionado pagaré, de los intereses ordinarios y moratorios vencidos y por vencerse.

En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte demandada, reconoció lo siguiente:

-El hecho de haber suscrito un pagaré con el BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00).

-El que los ciudadanos A.G.R. y la ciudadana FLORNTINA PEÑA DE GÓMEZ se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída por la empresa AGROPECUARIA RINCÓN LARGO, C.A.

-Que se cumplió con parte de la obligación contraída al haber abonado en fecha 07 de abril de 94, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), y

-Que la fecha de vencimiento fue establecida por ambas partes en el pagaré referido, para el día 21 de marzo de 1994.

En otro orden de ideas, la parte demandada, a fin de enervar la pretensión del actor, adujo como defensa de fondo, la prescripción de la acción propuesta, en virtud de lo establecido en los artículos 487 y 479 del Código de Comercio, por cuanto a su decir, la prescripción operó cuatro años antes de que se intentara la demanda, ya que el lapso de tiempo para que se configurara dicha prescripción comenzó a correr el 21 de marzo de 1994 y culminó el 21 de marzo de 1997.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

El caso que nos ocupa, se refiere al Cobro de Bolívares que Pretende el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANACARIA (FOGADE), con motivo del pagaré otorgado a la empresa AGROPECUARIA RINCÓN LARGO, C.A., en su carácter de deudora principal; a los ciudadanos A.G.R. y F.D.G., como fiadores solidarios y principales pagadores.

A este respecto, dispone el Código Civil en su artículo 1.354, lo siguiente:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En el mismo sentido, el artículo 506 de la norma adjetiva civil, dispone el principio de la carga de la prueba que tienen tanto el actor como el accionado, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

De acuerdo a lo previsto en esas normas, le corresponde a quien pide la ejecución de una obligación, en este caso FOGADE, probar los hechos que dan nacimiento a la misma, e igualmente si el accionado AGROPECUARIA RINCÓN LARGO, C.A., pretende haber sido liberado de su obligación, debe probar el hecho o los hechos que han producido la extinción de la misma.

Ahora bien, examinando los principios que rigen la carga de la prueba en relación con el caso de autos, el Derecho Romano nos ha legado la norma general, de la cual el artículo 1.354 del Código Civil no es sino una aplicación, a saber:

*Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término. En el mismo sentido, el derecho Romano nos ha legado el principio que dice:

*Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones”.

A la Luz de la disposición legal antes citada y de los principios que rigen la carga y apreciación de la prueba, que son vigentes tanto para las partes como para el Juez, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al actor le corresponderá la carga de la prueba de sus respectivas alegaciones de hecho; y al demandado le corresponderá probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos que hubiere a su vez alegado en su favor.

-IV-

ANÁLISIS PROBATORIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas producidas a los autos por ambas partes.

DE LA PARTE ACTORA:

1- Cursa al folio 07 del presente expediente, original de posición deudora de AGROPECUARIA RINCÓN LARGO, S.A.C.A., expedida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Gerencia General de Activos y Liquidación, Gerencia de Administración de Cartera de Crédito del Banco La Guaira, S.A.C.A. (en liquidación), en la cual fue calculada la deuda total al 31 de julio de 2001, por concepto del pagaré N°93-91236, cuyo vencimiento original fue el 21 de marzo de 1994 con un saldo a capital de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), deuda que asciende a DOCE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON 77/100 (BS. 12.122.422,77).

Por tratarse éste de un instrumento privado, que emana de la propia accionante y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falso, es apreciado y valorado, como principio de prueba por escrito y así se establece.

2- Riela al folio 08 del expediente, copia simple de la planilla de Aviso al Cliente, otorgada por el BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., referente al préstamo concedido a AGROPECUARIA RINCÓN LARGO, C.A., en la cual se evidencia como saldo inicial del referido préstamo, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), así como un abono por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.500.000,00), quedando como nuevo saldo del mismo, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000,00).

Este es un instrumento privado que emana de la parte accionante, el cual, al no haber sido impugnado ni tachado por su contraparte, es valorado como principio de prueba por escrito, y así se establece.

3- Cursa al folio 09 del presente expediente, marcado “B-1”, original del pagaré N°91236 de fecha 22 de diciembre de 1993, en el cual el ciudadano A.G. en nombre de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RINCÓN LARGO, C.A., declaró que su representada debe y pagará sin aviso y sin protesto al BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., el día 21 de marzo de 1994, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00).

Por tratarse de un instrumento privado, que no fue desconocido en su contenido y firma; no fue negado, ni tachado de falso, se tiene por reconocido por la parte contra quien se produjo y en consecuencia, es apreciado y valorado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363, 1.364, y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba acerca de los hechos materiales de las declaraciones sobre el cual el mismo se contrae. Y así se decide.

4- Corre inserta a los folio 73 al 183 del expediente, copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°5.045 Extraordinario, del 29 de febrero de 1996, el la cual se observa la notificación que la Procuraduría General de la República hace a los deudores del Banco La Guaira que allí se indican, que sus créditos fueron cedidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26 de julio de 1995, razón por la cual los deudores allí indicados, dentro de los cuales se encuentra AGROPECUARIA RINCÓN BONITO, C.A., con un crédito identificado con el N°104-99-39123-6, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000,00), quedan obligados con el cesionario, FOGADE, del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaban con el cedente, es decir, con el Banco La Guaira. Asimismo, en dicha Gaceta en su página 188, se indicó que la notificación en referencia, surte los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpe la prescripción.

Por tratarse el instrumento anterior, de un documento público y no haber sido tachado de falso ni impugnado, merece para el Tribunal toda la fuerza y valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil, con respecto de los hechos a los cuales se contrae. Así se declara.

5- Cursa a los folios 190 al 199 del expediente copia certificada del libelo de la demanda, y de su auto de admisión, la cual fue registrada a instancia de la parte actora, por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 07 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el N°25, Tomo 07, Protocolo I.

El anterior documento por tener carácter de público, es apreciado, y es valorado como prueba de la intención que tuvo la parte actora de interrumpir la prescripción, sin pronunciarse el Tribunal en esta oportunidad sobre sus efectos interruptivos. Así se declara.

En otro orden de ideas, la parte accionada promovió el mérito favorable de los autos, y del contenido del pagaré N°91236 fundamento de la acción, elementos éstos que ya fueron valorados a lo largo de la sentencia.

-V-

CONCLUSIONES

En atención a las anteriores consideraciones, observa esta sentenciadora, que la parte accionada fundamentó el alegato de prescripción en el artículo 487 del Código de Comercio, el cual contempla entre otras cosas, la aplicabilidad de la disposición relativa a la prescripción en las letras de cambio, a los pagarés, remitiendo de esta forma al artículo 479 eiusdem que dispone lo siguiente:

Artículo 479: Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de los endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.” (Subrayado del Tribunal).

Sentado lo anterior, se precisa:

La fecha original de vencimiento del pagaré cuyo pago se pretende, fue el 21 de marzo de 1994, por lo que entiende esta sentenciadora, que la prescripción del mismo operó el 21 de marzo de 1997, pero en vista de la liquidación del Banco La Guaira, y por cuanto los créditos que existían a favor de la referida entidad financiera fueron cedidos al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), parte actora, en el presente juicio, se notificó mediante publicación en la Gaceta Oficial N°5.045 Extraordinario del 29 de febrero de 1996, a los deudores de dicha cesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, quedando entendido según el texto de la misma notificación, que la prescripción fue interrumpida a partir de la fecha supra indicada, momento éste a partir del cual el cesionario, es decir, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) tendría derecho al cobro del crédito que dio lugar a la presente acción; motivado a ello, fue interrumpida legalmente la prescripción, cuyo lapso fatal de tres (03) años, comenzó a correr nuevamente a partir de la fecha citada del 29 de febrero de 1996.

Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda, específicamente del vuelto del folio tres (03) del presente expediente, que el mismo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 07 de noviembre de 2001, es decir, cinco (05) años, ocho (08) meses y nueve (09) días después de efectuada la notificación de los deudores de la cesión del crédito, y la parte actora, con la intención de interrumpir la prescripción registró el libelo de demanda y su admisión el, 07 de febrero de 2002, razón por la cual, es evidente que cuando ocurrieron ambas fechas, habían transcurrieron sobradamente los tres años que establece el artículo 479 del Código de Comercio para que operáse la prescripción del pagaré N°91236 fundamento de esta acción, motivo éste suficiente para que a juicio de esta sentenciadora prospere el alegato de prescripción del instrumento cambiario, esgrimido por la parte accionada, quedando de esta forma AGROPECUARIA RINCÓN LARGO, C.A., y los fiadores ciudadanos A.G.R. y F.P.D.G., liberados de la obligación de pagar al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), las sumas adeudadas con ocasión del pagaré antes indicado. Y así queda establecido.-

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), interpusiera el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RINCÓN LARGO, C.A y los ciudadanos A.G.R. y F.P.D.G. todos identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

PROCEDENTE el alegato de prescripción de la acción esgrimido por la demandada de autos en el escrito de contestación, por cuanto quedó demostrado en los autos que transcurrió sobradamente el lapso de tres (03) años establecido en el artículo 479 en el Código de Comercio, para que operase la figura de la prescripción respecto al pagaré fundamento de la acción incoada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

El presente fallo se produce dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que es inoficiosa la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

M.M.

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

M.M.

CEVG/MM/DAYANA

EXP:2006-3628

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