Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.007-5071.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Via Ejecutiva).

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido conforme al Decreto-Ley Nro. 3.228 de fecha 28 de octubre de 1.993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.649. Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1.993.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por la ciudadana abogada G.M.P., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.17.206.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., y los ciudadanos J.J.A., C.G.D.T., P.J., L.T.R. (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.802.085, 7.596.177, 6.148.048 y 1.129.423, en sus caracteres de representantes de la referida sociedad mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS M.D.L.C.G.D.T., L.A.T.G., M.E.M.T.G. y TEIRA E.P.D.T., los tres primeros en su condición de herederos del de cujus L.T.R. y la última de las mencionadas en su carácter de viuda del ciudadano J.V.T.G. (hijo del ciudadano L.T.R.): Constituido por los ciudadanos A.T.S., R.E.S.R. y AUDIO PEDREAÑEZ VILLALOBOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 6.244, 28.301 y 17.270, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 11 de julio de 2.007, por el abogado AUDIO PEDREAÑEZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2.007, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) considera que la representación judicial de la parte actora si cumplió con su carga procesal al instar la continuación del juicio en los causahabientes del de cujus a través de la publicación de edictos, por lo que forzosamente declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada…omissis…”

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, los ciudadanos M.D.L.C.G.D.T., L.A.T.G., M.E.M.T.G. y TEIRA E.P.D.T., parte demandada en la presente causa, debidamente representados por los ciudadanos abogados A.T.S., R.E.S.R. y AUDIO PEDREAÑEZ VILLALOBOS, por medio escrito de fecha 29 de marzo de 2.007, solicitaron por ante el juzgado a-quo se declarara la perención de la instancia en la presente causa, argumentando como fundamento de su solicitud entre otras consideraciones, lo siguiente:

  1. - Que desde el 5 de mayo de 2.005, fecha en que se practicó la última diligencia de citación personal de Agroproteica de Venezuela 200, C.A., hasta el 9 de marzo de 2.007, cuando el tribunal dice que entre ambos lapsos no se ha practicado ninguna actuación tendiente a conseguir esta citación por parte de la actora, han pasado 642 días. Quiere decir, que para la parte demandada hay perención de la instancia, de acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que la perención procede según el artículo 268 ejusdem, contra la Nación, Los Estados y los Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona. Puesto que en el presente caso, se da el supuesto previsto en la primera de las normas invocadas, que Fogade no ha impulsado el procedimiento en cuanto a la citación de Agroproteica de Venezuela 200, C.A., por más de un año, más concretamente un año (1), diez meses (10) y cuatro días (4), es claro que la perención se ha consumado abundantemente.

  3. - Que hay un evidente abandono de la instancia por parte de la actora, que comporta que el Tribunal declare la perención consumada, y suspenda la medida cautelar que decretara en el decurso del juicio hasta el presente, lo cual solicito en nombre de todas las personas por las cuales procedo.

  4. - Que hay perención igualmente, en el presente caso, respecto de las actuaciones dejadas de realizar por FOGADE en relación con la citación de P.J., no activada desde el 11 de abril de 2.005, vale decir, desde hace un año, once meses y quince días, hasta el 28 de marzo del corriente año.

Al respecto el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia en fecha 10 de julio de 2.007.

Consecuencialmente, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2.007, la parte demandada apeló sin fundamentar su recurso, de la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 10 de julio de 2.007.

En estos términos quedó trabada la presente controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, admitió por la vía ejecutiva la presente acción de Cobro de Bolívares, intentada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A.; ordenándose en el mismo auto de admisión la citación de la parte demandada. (Anexos pieza Nro.1, folios 403 al 404). Así mismo, en ésa fecha se decretó medida de embargo ejecutivo sobre dos lotes de terreno y un frigorífico propiedad de la parte demandada. (folio 03 al 15 del cuaderno de medidas).

Riela al folio 7 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2.004, por la ciudadana abogada G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al juzgado a-quo oficiara a la Onidex, a los fines que informara al tribunal a-quo el último domicilio de los ciudadanos J.J.A., C.G.d.T., P.J. y L.T.R.. (folio 4 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 12 de octubre de 2004, el Juzgado a-quo, remitió oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y C.N.E. (CNE), a los fines de que informara el último domicilio de los ciudadanos J.J.A., C.G.D.T., PAUL JEGROIS Y L.T.R.. En fecha 15 de octubre de 2004, se libraron los receptivos oficios. (folio 5 al folio 10 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 11 de noviembre de 2004, el tribunal a-quo, decretó medida de embargo ejecutivo sobre cantidades líquidas de dinero, propiedad de los demandados hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.363.211.050,45), equivalente actualmente en bolívares fuertes a TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (folios 17 al 19 del cuaderno de medidas).

En fecha 03 de febrero de 2005, el tribunal a-quo ordenó agregar a los autos el oficio Nro. RIIE-1-0501-3795 de fecha 20 de diciembre de 2005, mediante el cual se informa el domicilio de la parte demandada. (folio 15 al 16 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó librar las respectivas boletas a la parte demandada, y comisionó al Juzgado del Municipio Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practicara la citación personal del ciudadano L.T.R.. En esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación, así como la comisión respectiva. (folios 18 al 23 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 07 de marzo de 2005, el juzgado a-quo, ordenó agregar a los autos las resultas procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (folios 20 al 50 del cuaderno de medidas).

En fecha 29 de marzo de 2005, el alguacil temporal del juzgado a-quo, dejó constancia de que el día 28 de marzo de 2005, se trasladó a La Candelaria, Puente República, Edificio Tecnotip, piso 8, Apto.29, a practicar la citación del ciudadano P.J., y no encontró a nadie, siendo informado por la conserje que el ciudadano se encontraba trabajando, reservándose de esta forma la boleta, a los fines de entregarla en otra oportunidad. Asimismo, en esa fecha, se trasladó el alguacil temporal a practicar la citación de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano J.J.A., no encontrándolo en la dirección indicada en autos, reservándose la boleta hasta tanto la parte actora consignara nueva dirección, por cuanto fue informado por un ciudadano que vive en ese inmueble que no conoce al demandado antes señalado. (folio 26 de la pieza 2 de anexos).

En fecha 29 de marzo de 2005, el alguacil temporal de ése tribunal, consignó en autos, copias del oficio No.2005-087, remitiendo comisión al Juez Distribuidor del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (folio 27 de la pieza 2 de anexos).

En fecha 11 de abril de 2005, el alguacil titular de ése Juzgado, dejó constancia de que el día 8 de abril de 2005, se trasladó a la dirección indicada en autos a los fines de practicar la citación personal del ciudadano P.J., quien le manifestó que no firmaría la boleta de citación; razón por la cual el alguacil consignó la boleta de citación sin firmar. (folio 31 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 20 de abril de 2005, el tribunal a-quo, ordenó agregar a los autos las resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (folios 52 al 98 del cuaderno de medidas).

En fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, comisionó al Juzgado del Municipio Araure de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la practica de la citación personal de AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana M.D.L.C.G.D.T.. En esa mima fecha, se libró la respectiva comisión. (folio 59 al 60 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 04 de mayo de 2005, el alguacil titular del juzgado a-quo, consignó copia del oficio No.2005-170, remitiendo comisión al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (folio 61 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 22 de junio de 2005, el tribunal a-quo ordenó agregar a los autos las resultas de comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en relación a la citación del ciudadano L.T.R., donde el alguacil de ese juzgado fue informado por el ciudadano L.A.T.G., que su padre, ciudadano L.T.R. falleció aproximadamente hace ocho (8) años. Así mismo, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedentes del mismo juzgado de municipio antes indicado, según oficio Nro.225-2005, en relación a la citación de AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos J.J.A.S. y/o C.G.D.T.; donde el alguacil de ese tribunal, fue informado en la dirección señalada en autos, que los representantes legales de la empresa demandada no vivían allí, ni funcionaba ninguna empresa en esa quinta. (folio 67 al folio 30 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 06 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal a-quo, que de conformidad con lo previsto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendiera la presente causa hasta tanto su representada entregara el acta de defunción del ciudadano L.T.. (folio 131 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, consideró que no era suficiente la constancia que dejó el alguacil del tribunal comisionado para la práctica de la citación del ciudadano L.T.R., e instó a la representación judicial de la parte actora a que consignara a la brevedad posible el acta de defunción del ciudadano antes mencionado. (folio 32 de la pieza Nro.2 de anexos).

En fecha 25 de octubre de 2005, la abogada G.M.P., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara a la Oficina Nacional de Extranjería (DIEX) y al C.N.E. (CNE), a los fines de que informara al tribunal a-quo, si el ciudadano L.T.R., había fallecido. (folio 134 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, acordó oficiar a la Oficina Nacional de Extranjería (DIEX) y al C.N.E. (CNE), a los fines de que los mismo, informaran sobre el fallecimiento del ciudadano L.T.R.. En esa misma fecha se libraron los correspondientes oficios. (folio 135 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 16 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara al Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que informara al juzgado a-quo, si el ciudadano L.T.R. falleció. (folio 138 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 18 de noviembre de 2005, el tribunal a-quo, acordó oficiar al Ministerio del Interior y justicia, a los fines de que informara al mismo tribunal si efectivamente falleció el ciudadano L.T.R.. (folio 139 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos el Oficio Nro. DGIE-4133-2005 de fecha 25 de noviembre de 2005, procedente de la Dirección General de Información Electoral. (folio 47 al folio 148 de la pieza Nro.2 de anexos).

En fecha 19 de enero de 2006, la Dra. X.R., en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa, y niega la solicitud de la parte actora de librar edictos, por cuanto no reposa en autos el acta de defunción del ciudadano L.T.R.. (folio 150 de la pieza Nro.2 de anexos).

En fecha 02 de febrero de 2006, el juzgado a-quo ordenó agregar a los autos el oficio Nro.31 de fecha 30 de enero de 2006, procedente de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital. (folio 153 al 154 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 09 de febrero de 2006, se libró oficio a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informara si en ése organismo reposaba algún recaudo concerniente al presunto fallecimiento del ciudadano L.T.R.. (folios 155 al 159 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 06 de junio de 2006, el tribunal a-quo mediante auto expreso, que señalara las direcciones pertinentes, a fin de requerir a esos organismos copia certificada del acta de defunción del co-demandado L.T.R.. (folio 161 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 28 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, compareció por ante la sede del tribunal a-quo, y solicitó que se oficiara a la Oficina del Registro Civil de Araure Estado Portuguesa, y a la Oficina de Registro Civil de Acarigua, en el Estado Portuguesa, a los fines de que remitieran a ese despacho, copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.T.R.. (folio 162 de la pieza Nro.2 de anexos).

En fecha 07 de julio de 2006, el Juzgado a-quo acordó oficiar a la Oficina del Registro Civil de Araure Estado Portuguesa, y a la Oficina de Registro Civil de Acarigua, en el Estado Portuguesa, a los fines de que remitieran el acta de defunción del ciudadano L.T.R.. (folios 163 al folio 170 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos el Oficio Nro.209-06 de fecha 27 de julio de 2006, procedente de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez y Acarigua del Estado Portuguesa, mediante el cual remite copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.T.R., parte co-demandada en la presente causa. (folios 171 al folio 173 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado a-quo, dictó edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así mimo, se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos L.A.T., M.E. TOLA Y J.V.T.. (folios 175 al folio 177 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 05 de marzo de 2007, compareció por ante el juzgado a-quo, el abogado AUDIO PEDREAÑEZ VILLOBOS, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.D.L.C.G.D.T., L.A.T.G., M.E.M.T.D.G. y la esposa de J.V.T. de Gómez, de nombre TEIRA E.P.D.T., dándole por citado y consignando las copias certificadas de las actas de matrimonios, de nacimiento y acta de defunción de los hoy fallecido. (folios 179 al 195 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 09 de marzo de 2007, el tribunal a-quo mediante auto expreso ordenó librar la boleta respectiva al ciudadano P.J. de la declaración del alguacil en relación a su citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó la citación de la Empresa Demandada AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana M.C.G.R., viuda de TOLA, una vez que constara en autos la dirección para la práctica de la referida citación. (folios 196 al folio 199 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 19 de marzo de 2007, el apoderado judicial de los sucesores del ciudadano LUJIS TOLA RIVERO, compareció por ante el juzgado a-quo, y consignó escrito, mediante el cual alega que los edictos desplegados en el Diario El Universal no se hace mención al término de la distancia que se le debió conceder a los demandados para contestar la demanda, por cuanto los demandados tienen su domicilio en Acarigua, ciudad del Estado Portuguesa, y solicita la reposición de la presente causa, a que se dicten nuevamente los edictos. (folios 200 al 202 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 27 de marzo de 2007, el juzgado a-quo niega la solicitud de reposición de la causa, la cual fue solicitada por al apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus ciudadano L.T.R.. (folios 203 al 205 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 29 de marzo de 2007, el apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus, ciudadano L.T.R., consignó escrito solicitando la perención de la instancia. (folios 206 al 209 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 10 de abril de 2007, la abogada G.M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó por ante la secretaria del juzgado a-quo, los edictos publicados en el diario El Universal y El Periódico de Occidente. (folios 210 al folio 247 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 16 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana G.M.P., consignó escrito por ante el tribunal a-quo, mediante el cual alega que existe un menor de edad en la presente acción. (folios 249 al 253 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 23 de abril de 2007, el tribunal a-quo, acordó mediante autos expreso una audiencia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 254 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 02 de mayo de 2007, se realizó la audiencia de conciliación por ante el despacho de Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, y se dejó constancia de que sólo compareció la apoderada judicial de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada, declarándose concluido dicho acto. (folio 255 de la pieza Nro.2 de anexos).

En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia en la presente causa. (folios 259 al 266 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 11 de julio de 2007, el apoderado judicial de los herederos conocidos del de cujus L.T.R., co-demandado en el presente juicio, interpuso recurso de apelación con al decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 10 de julio de 2007. (folio 267 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 19 de julio de 2007, el tribunal a-quo oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por el Abogado AUDIO E.P., contra la sentencia dictada por ese despacho en fecha 10 de julio de 2007. (folio 268 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 30 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al juzgado a-quo, que se librara la respectiva boleta de notificación al ciudadano P.J., de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 269 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 30 de julio del 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a-quo, que el menor de nombre L.R.T., debe comparecer a juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se notificara a la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 10 de agosto de 2007, el tribunal a-quo, ordenó la citación del n.L.R.T., en la persona de su representante legal, ciudadana TEIRA E.P.D.T., y la notificación al Ministerio Público; así mismo, ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que éste organismo informara el último domicilio de la ciudadana antes indicada. En esa misma fecha, se libraron las respectivas boletas de citación y notificación, así como el oficio correspondiente. (folios 276 al 282 de la pieza Nro.2 de anexos).

En fecha 17 de septiembre de 2007, el juzgado a-quo, libró oficio remitiendo a ésta alzada las copias certificadas del expediente Nro.2004-3501, de la nomenclatura particular de ese tribunal, en relación a la apelación interpuesta por el Abogado AUDIO E.P.V., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.D.L.C.G.D.T., L.A.T.G., M.E.M.T.D.G. y la esposa de J.V.T. de Gómez, de nombre TEIRA E.P.D.T., contra la sentencia dictada por ése despacho en fecha 10 de julio de 2007. (folio 285 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 28 de septiembre de 2007, el juzgado a-quo, ordenó librar boleta de citación a la Empresa AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200 C.A., en la persona de la ciudadana M.C.G.R. viuda de TOLA. (folios 292 al 293 de la pieza Nro. 2 de anexos), en esa misma fecha se libró la boleta de citación respectiva.

En fecha 01 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito por ante la secretaría de ése Tribunal, mediante le cual informa que la empresa demandada no tiene actividad económica comercial, y por lo tanto solicita que se deje sin efecto el auto de fecha 29 de septiembre de 2007, y se ordene la citación por carteles de la empresa demandada. Así mismo, consignó una carta envidada por la parte demandada a la parte actora, donde aparece una oferta de pago (folio 296 al 300 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 03 de octubre de 2007, el tribunal a-quo, negó lo solicitado por la parte actora, en diligencia de fecha 01 de octubre de 2007, y ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que informara la dirección del domicilio de la empresa demandada. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente. (folio 301 al 307 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 15 de octubre de 2007, el juzgado a-quo ordenó agregar a los autos el oficio Nro. DOEF-6-4997-2007-58753, procedente del Despacho del Fiscal General de la Rpública, acusando oficio Nro.2007-455, informando la designación de un fiscal en la presente causa. (folios 308 al 309 de la pieza Nro. 2 de anexos).

En fecha 20 de noviembre de 2007, este Juzgado recibió las copias certificadas remitidas por el tribunal a-quo, y en ésa misma fecha, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose en consecuencia librar oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando que remitiera a la brevedad posible copias de todas las actuaciones del expediente Nro. 2004-3501 (Nomenclatura llevada por el archivo de ése despacho). En esa misma fecha se libró el respectivo oficio. (folio 65 al folio 67 de la pieza principal).

En fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, remitió las copias certificadas solicitadas por esta Alzada en fecha 20 de noviembre de 2007. (folio 68 de la pieza principal de la presente causa).

En fecha 06 de diciembre de 2007, éste Juzgado Superior recibió las copias certificadas del expediente Nro.2004-3501 (nomenclatura llevada por el archivo de ése tribunal). (folio 69 de la pieza Nro. 2 de anexos), y de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirán los informes de las partes, verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. Publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 69 del presente expediente).

En fecha 08 de enero de 2008, se dictó auto, mediante el cual se fijó la oportunidad para la audiencia oral de informes. (Folio 71 del presente expediente).

En fecha 10 de enero de 2.008, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes. (Folios 72 al 74 del presente expediente).

En fecha 15 de enero de 2.008, se dictó el dispositivo oral en la presente causa. Vencido el lapso anterior, el Tribunal resolvió extender la publicación del fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

DE LA COMPETENCIA

En principio ésta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por AUDIO PEDREAÑEZ VILLALOBOS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 11 de julio de 2.007; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208, ordinales 8° y 15°, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; De las acciones derivadas de contratos agrarios; Y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia definitiva dictada por Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 2.007; este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado la competencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

PUNTO PREVIO UNICO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABOGADO AUDIO PEDREAÑEZ VILLALOBOS.

Visto que la presente acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) es elevada al conocimiento de esta Superioridad, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano AUDIO PEDREAÑEZ VILLALOBOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio del 2007, la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, formulada por dicha parte.

Ahora bien, es de suma importancia resaltar que la perención de la instancia, es el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo.

Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo; asimismo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.

En este mismo orden de ideas, hechas las consideraciones anteriores esta Superioridad determina, que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada alega la supuesta consumación de lo que la doctrina a denominado perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un (01) año, la cual tiene su asidero legal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, en su ordinal 15° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sic. “Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…

  1. Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Subrayado del tribunal)

Asimismo, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece sobre la perención lo siguiente:

(sic)…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes no producirá la perención…(Subrayado del Tribunal)

Se desprende de los textos normativos parcialmente transcritos en precedencia, que la instancia se extingue indefectiblemente como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento. En este mismo sentido, el ordinal tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece una perención breve de seis (6) meses, si dentro de este lapso el interesado no realiza las actuaciones procesales necesarias para la citación de los herederos de la parte fallecida, estaría consumada la perención. Igualmente, el artículo articulo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una clase de perención, la cual es la perención breve de los seis (6) meses cuando ocurre el caso de que hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ninguna actuación de la parte actora que de impulso procesal a la causa; evidenciándose así, que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio durante el transcurso de un año calendario.

Ahora bien, tal situación tiene su única excepción, en los casos de inactividad del juez después de vista la causa, tal y como se desprende en el último parte del encabezamiento del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ó lo que es igual, no se verificará la perención ordinaria de la instancia, después que el tribunal de la causa diga “vistos”, y entre en término para dictar sentencia.

Y en el supuesto negado de que se solicitara dicha citación dentro de los seis (6) meses siguientes se interrumpe la perención breve, y se comenzaría a contar la perención anual del encabezado del artículo 267 ejusdem, para si en este lapso no se publican y consignan los edictos, se producirá la perención de que trata el encabezado del artículo 267 del texto adjetivo.

Este sentenciador, considera que, si se interrumpe la perención de los seis meses, desde ese momento se iniciará la perención anual, pero si las partes realizan actuaciones que interrumpan esa perención anual, con actuaciones de ellas, se volverá a iniciar un nuevo lapso de un año para que se produzca la perención anual.

Así pues, establecido lo anterior, esta Alzada para decidir determina que, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la parte accionante, única interesada en hacer prosperar la acción incoada, instó en el proceso las actuaciones procesales respectivas a fin de lograr las citaciones de la parte demandada.

En tal sentido, dentro de las innumerables actuaciones realizadas por la parte actora, este sentenciador destaca la actuación procesal realizada mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, la abogada G.M.P., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, donde solicitó que se oficiara a la Oficina Nacional de Extranjería (DIEX) y al C.N.E. (CNE), a los fines de que informara al tribunal a-quo, si el ciudadano L.T.R. había fallecido. (folio 134 de la pieza Nro. 2 de anexos).

Asimismo, riela al folio 171 al folio 173 de la pieza Nro. 2 de anexos, que en fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos el Oficio Nro.209-06 de fecha 27 de julio de 2006, procedente de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez y Acarigua del Estado Portuguesa, mediante el cual remite copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.T.R., parte co-demandada en la presente causa.

Que en fecha 21 de septiembre de 2006, el juzgado a-quo, suspendió la causa y dictó edicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Así mimo, se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos L.A.T., M.E. TOLA Y J.V.T.. (folios 175 al 177 de la pieza Nro. 2 de anexos).

Que en fecha 27 de septiembre del 2006, la Abogada G.M.P., apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia mediante diligencia se haber recibido los edictos para su publicación correspondiente en los diarios.

Igualmente, en fecha 10 de abril de 2007, la abogada G.M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó por ante la secretaria del juzgado a-quo, los edictos publicados en el diario El Universal y El Periódico de Occidente. (folios 210 al 247 de la pieza Nro. 2 de anexos).

Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana G.M.P., consignó escrito por ante el tribunal a-quo, mediante el cual alega que existe un menor de edad en la presente acción. (folio 249 al 253 de la pieza Nro. 2 de anexos).

Así pues y en virtud de lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que indefectiblemente la parte demandante en la presente causa, vale decir, la abogada G.M.P., en representación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), demostró durante todo el proceso, el interés procesal en la presente causa, vale decir, antes, durante y después del fallecimiento del co-demandado, ciudadano L.T.R.; ello en virtud de considerarse que dicha parte realizó en el presente expediente actuaciones procesales hasta el 15 de noviembre de 2.007, fecha en la cual, la ciudadana G.M.P., apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia mediante diligencia que su representada tenia interés procesal en continuar con el presente juicio (Folio 311 de la pieza Nro. 2 del cuaderno de anexos).

Considera éste Juzgador, que la parte demandante: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), representada por su apoderada judicial, ciudadana G.M.P., único interesado en hacer prosperar la presente causa mediante las actuaciones realizadas, logró demostrar a juicio de este sentenciador los extremos esenciales para mantener la actividad y consistencia de la misma, al haber realizado diversos actos procesales durante el transcurso del presente juicio, especialmente para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, desde que constó en autos el fallecimiento del co-demandado, ciudadano L.T.R., hasta la presente fecha; siendo demostrado con dichas actuaciones el interés procesal activo de la parte actora en la presente causa; interrumpiendo así la perención alegada por la parte demandada; toda vez, que el 21 de septiembre de 2006, el tribunal a-quo suspendió el curso de la causa, mientras se citaba a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano L.T.R., parte co-demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó la publicación del edicto, en relación a los sucesores desconocidos del de cujus, ciudadano L.T.R.; y la apoderada judicial de la parte actora consignó en autos las publicaciones de mencionado edicto el 10 de abril del 2007, como se demuestra de las copias certificadas remitidas por el Juzgado A-quo en fecha 28 de noviembre de 2007, siendo recibidas por esta Alzada el 06 de diciembre del 2007.

En tal sentido, es a partir del 10 de abril de 2.007, la fecha en la cual correspondería iniciar el cómputo para que operara la figura de la perención de la instancia, vale decir, la perención ordinaria de un (1) año, alegada por la parte demandada por medio de escrito de fecha 29 de marzo de 2.007; sin embargo, como se indicó en el párrafo anterior, la parte actora, ha sido diligente en cuanto a impulsar la citación personal de los demandados en el presente juicio; en consecuencia, éste sentenciador determina que, en la presente causa no ha operado en ningún momento la figura de la perención ordinaria de la instancia; por lo que la presente causa deberá continuar su curso, con la citación de los demandados a los cuales les falta la practica de su citación personal, vale decir, el ciudadano P.J. y la citación del n.L.R.T., en representación de su madre: TEIRA E.P.D.T.. Por lo tanto, la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho.

Sin embargo, no escapa a la vista de éste sentenciador, que en fecha 08 de enero del año en curso, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 10 de enero de 2.008; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal; el cual, mediante acta, dejó constancia que la parte apelante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes. (Folio 72 al folio 74 de la pieza principal del presente expediente).

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

La Alzada determina que la jurisprudencia supra transcrita establece, que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandada-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada.

Al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, se evidencia la falta de interés procesal en las resultas de la apelación, que además, impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

En virtud de los antes expuesto, y por ser de orden público controvertido la inasistencia de la parte demandada-apelante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral de informes de fecha 10 de enero de 2.008, esta Alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2.007, por el ciudadano abogado AUDIO E.P.V., quién actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante: Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., y otros, como en efecto se declara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2.007, por el co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano AUDIO E.P.V..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda FIRME, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de julio de 2.007, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), sigue el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., Y OTROS (Antes identificados en el encabezamiento del presente fallo); la cual riela a los folios que van desde el folio 259 al 266, de la pieza nro.2 del cuaderno de anexos, del presente expediente.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VIII

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

Expediente N° 2.007-5071

HGB/CB/jusbel.

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