Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

EXPEDIENTE Nº 00876.

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 640 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, en su capítulo III denominado “Del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993 y la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.G., J.A.V. y JOELLE VEGAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.852.593, 990.775 y 11.104.510, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.723, 1.004 y 64.368, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.P.M.F., quien es mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 3.019.366, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDRIK KUROWSKI EGERSTOM, R.R.S. Y SACER DEL VALLE OSTOICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.967.237, 12.174.088 Y 4.702.537, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.091, 67.032 Y 41.665, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado por los abogados R.A.G., J.A.V. y JOELLE VEGAS RIVAS, en su carácter de autos, en el que alegan: Que es un hecho público y notorio que con motivo de la emergencia financiera suscitada en el pasado con motivo de la crisis bancaria operada en el país, el estado venezolano se vio en la imperiosa necesidad de proceder a la intervención y en algunos casos la liquidación de algunas entidades Bancarias, con el fin de preservar y regularizar la economía nacional.

Uno de los Institutos intervenidos lo fue el Banco Construcción, C.A, mediante Resolución Nº 066.94 de fecha 14 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.482 de la misma fecha, habiendo cedido dicho banco el siguiente crédito:

Pagaré Nº 75.274. Monto 49.420.000, oo. Fecha de vencimiento 20/12/1993.- Librado-Aceptante: D.P.M.F..- Interés Anual: 60%.- Interés Moratorio: 60% mas 3%.- Cláusulas Especiales: Sin Aviso y Sin Protesto; Intereses Variables y la Ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos derivados de dicho instrumento cambiario.- De la misma manera se estipuló entre las partes que los intereses tanto convencionales como moratorios, comisiones u otros gastos podrían ser reajustados por el Instituto Bancario en función de lo que fijara la Ley, el Banco Central de Venezuela u otras autoridades competentes, lo que comúnmente se denomina Interés o Tasa Variable.

Que no obstante el largo tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento del pagaré antes identificado, el obligado a su pago ciudadano D.P.M.F., ha incumplido flagrantemente la obligación asumida, a tal punto que hasta la fecha de la presentación del libelo de demanda la obligación por concepto de capital se encuentra incólume, es decir no efectúo abono alguno. Debiendo hasta el 31 de enero de 1999 las siguientes cantidades:

a.- CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (49.420.000,ºº), por concepto de capital del Pagaré Nº 75.274, adeudado desde la fecha de su vencimiento el 20 de Diciembre de 1993 hasta el 31 de enero de 1999.

b.-CIENTO VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 123.340.390,56), por concepto de los intereses moratorios devengados durante el mismo lapso de tiempo antes referido.

c.- Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

d.- Las costas y costos que el presente procedimiento origine.

Por lo que procedió a demandar al ciudadano ya mencionado por el Procedimiento de la Vía Ejecutiva, para que pague las cantidades antes referidas.

Admitida la demanda el 18 de febrero de 1999, se ordenó el emplazamiento del ciudadano D.P.M.F., exhortando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin que las gestiones realizadas por el alguacil del referido despacho hubieren sido fructíferas, se ordenó la citación por carteles, previa solicitud de parte interesada.

El demandado compareció y se dio por citado el 15 de febrero de 2001.

El 20 de marzo de 2001, comparecieron los abogados R.R.S., Fredrik Kurowski Egertrom y O.d.V.O., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Marsden Forde D.P. a presentar escrito de contestación y oposición a la demanda. Haciéndolo bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

De la Oposición Expresa al presente procedimiento y de la Prescripción del Pagaré:

Que visto que el presente procedimiento esta basado en un instrumento o efecto de comercio, que acredita al titular del derecho sustantivo a los fines de acudir, a través del procedimiento monitorio, no sólo por lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Emergencia Financiera, sino de igual forma por lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acudieron a hacer Expresa Oposición al presente procedimiento y que el mismo se abra al referido procedimiento declarativo ordinario de ley, que esta determinado en el Código Civil.

Que se desprende de como está redactado el libelo que el derecho sustantivo que se reclama, se basa en el efecto cambiario (pagaré) y no por la acción causal que pueda derivar de la operación mercantil.

Es de destacar que los efectos de comercio, como el pagaré tienen una prescripción especial igual al de los instrumentos cambiarios, de tres (3) años, como lo establece el artículo 487, 479 del Código de Comercio y 1987 del Código Civil.

Hicieron valer la prescripción especial contenida en el artículo del código de comercio referido a las documentales de esta específica naturaleza, y el derecho sustantivo cesaría en ese caso específico a los tres años que es lo que establece la norma especial mercantil.

Que es cierto la publicación que hiciera la Procuraduría General de la República en Gaceta Oficial, paraliza la prescripción, o tiene los efectos de paralización de la prescripción, no es menos cierto, que la paralización de la prescripción de los efectos que la misma tiene es renovar el cómputo del lapso, para el resguardo del requerimiento del derecho sustantivo por una vía, en este caso la expedita mercantil, por el procedimiento monitorio, que está garantizado por las leyes especiales referidas a los derechos sustantivos garantizados.

Es del estudio de la prescripción que la misma, si es paralizada, no es que paraliza a perpetuidad como un premio para quien logró paralizar o interrumpir la prescripción, sino que lo que se logra es un efecto repositorio, que establece que el lapso comience a contar nuevamente, que inicia nuevamente el derecho del requerimiento del acreedor, para poder acudir al órgano jurisdiccional para el reclamo de su derecho sustantivo y que éste no se convierta en un derecho natural.

Si bien es cierto, que la publicación de la Procuraduría logró interrumpir la prescripción por una vez, es desde esa fecha de publicación, que se comenzaran a contar los tres años de la acción mercantil derivada del pagaré y es a través de ésta que el demandante acude a los órganos jurisdiccionales para demandar y reclamar su derecho sustantivo hoy día.

Cabe destacar que el derecho a que ellos hacen referencia para acudir ante el tribunal, si el mismo se basa en el derecho sustantivo derivado del pagaré y no de la acción causal, misma que no aparece determinada por ningún lado en la demanda, ese derecho sustantivo está prescrito desde todo punto de vista; a tales efectos debe considerar este juzgador los años que transcurrieron, desde el 29 de febrero de 1996 hasta la fecha de la citación, si la presente demanda no fue registrada junto con el auto de admisión en fecha posterior, que sería algo que el demandante debe probar.

Que es evidente que la demandante basa su pretensión en un efecto de comercio que está evidentemente prescrito y que por lo tanto, cesó de existir el derecho sustantivo monitorio derivado del efecto bancario en cabeza del demandante.

Visto que la prescripción no puede ser alegada por el Juez de oficio, ya que la misma es una defensa del demandado, tal y como lo expresa el artículo 1956 del Código Civil de Venezuela, acudieron a este Juzgado a los fines de alegar la misma, ya que operó sobre el derecho sustantivo contenido en el instrumento de comercio denominado EL PAGARÉ identificado con el Nº 75.274 de fechas de vencimiento 17 y 20 de 1993, emanado del Banco Construcción, C .A

Del vicio de forma establecido en el libelo de demanda:

Vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la representación judicial de la parte demandada, llegaron a la conclusión que entonces el libelo de demanda presenta un grave defecto de forma al carecer de los requisitos formales que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, haciendo que la demandante incurriera en la causal 6º del artículo 346 ejusdem.

De La No Validez Del Mismo, Tacha De Documento Privado:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 ordinales 1º y del Código Civil siendo que el Pagaré es un instrumento privado, y a los fines de que el presente medio impugnativo se baste así mismo, tal y como lo expresa el reconocido autor E.V.. Procedieron a impugnar el Pagaré emitido por el Banco Construcción, C.A, identificado con el Nº 75.274, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.420.000,ºº), de fechas de vencimiento tal y como se establece en el instrumento 17 y 20 de diciembre de 1993 y 03 de abril de 1994 que riela al folio 10 del expediente, por los motivos expresados en el artículo 1381 del Código Civil.

De igual forma alegaron el forjamiento del documento, al ser modificado el texto del mismo, cuando se puede observar, y lo mismo será probado en la oportunidad conducente, que fue alterado por máquinas distintas en su texto y contenido, alterando la voluntad inicial de su mandante.

Por lo que procedieron a desconocer e impugnar el presente documento plenamente identificado, sin que ello implique una posible aceptación, convalidación tácita del contenido del documento, sino mas bien su desconocimiento.

Impugnación De La Cuantía Por Exagerada:

A tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento impugnaron la cuantía de la demanda por exagerada, en razón de que la misma ha sido valorada por lo intereses que no son los que rigen el mercado, ni las normas procedimentales, ya que el valorar los intereses moratorios al triple de lo que establece la ley, aunque éstos sean pactados de manera convencional, y en obligaciones de naturaleza convencional, sería dar y asumir que la usura es correcta y procede en Venezuela. Fundamentó su alegato en lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

Que es de considerar que el articulo al que hicieron referencia es de aplicación de orden público, e irrenunciable, lo que establece que la cuantía de la demanda planteada por la parte actora tenga una cuantía totalmente exagerada, que establece un monto en requerimiento por vía judicial que es totalmente absurdo que no puede ser requerido por ésta demanda.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron y desconocieron las documentales privadas que rielan en el expediente de los folios 11 al 15, que establecen un cálculo erróneo de la cuantía.

Por lo que solicitó al Tribunal acuerde por medio de una experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordene para establecer el monto que pudiera ser requerido por la parte demandante, y no establezca desde ningún punto de vista como admisible el requerimiento de la parte actora sobre el monto que ellos solicitan que pareciera establecer la permisibilidad de la usura legal, y que establecería un enriquecimiento sin causa en la parte actora sin justificación alguna, figura esta prohibida en el artículo 1184 del Código Civil.

Oposición A La Medida Cautelar Decretada En Razón De No Existir El Derecho Sustantivo

Visto que el titulo de que emana el supuesto derecho sustantivo que en el presente juicio se discute, y en razón de que no puede haber derecho sin titulo en el caso de la materia mercantil referida a los títulos valores, y que el derecho sustantivo cesó en cabeza del demandante, una vez percibida la acción, y por ende la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, no puede haber sin derecho principal, uno accesorio, como es el que representan las medidas cautelares que se decretan a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Al operar la prescripción, la obligación que se reclama, se convierte en natural, y el efecto inmediato es la pérdida de la oportunidad de acudir ante el órgano jurisdiccional, por lo que mal podría el Tribunal mantener las medidas cautelares a través de un titulo valor que ha perdido vigencia en su requerimiento, y mas cuando la obligación que este título respalda se ha convertido en natural.

Aducen que sería absurdo pensar en la existencia de los extremos para el decreto de la medida, como podrían ser el fumus bonis iuris menos aún podría pensarse en la existencia de una apariencia de buen derecho que legitime la existencia o la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional, a los fines de requerir la tutela judicial efectiva para el resguardo de sus derechos.

De igual forma no se puede pensar en periculum in mora ya que el demandado no es requerible por vía judicial, y mal podría pensarse en dejar ilusoria la ejecución del fallo.

El 05 de abril de 2001, la abogada JOELLE VEGAS RIVAS, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de abril de 2001, el abogado R.R.S., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte actora.

El día 23/04/2001, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y la oposición.

El abogado R.A.G., en fecha 02/08/2001, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Informes.

La parte demandada por medio de su apoderado judicial R.R.S., presentó los respectivos Informes.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCION DEL PAGARE:

La prescripción debe necesariamente ser invocada por el interesado, no opera de pleno derecho por lo que el Juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta, tal como lo dispone el Artículo 1956 del Código Civil, y en el asunto que se ventila fue invocada en la oportunidad de contestarse la demanda.

La doctrina ha señalado, “que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción. Tradicionalmente se distingue en la prescripción adquisitiva y la extintiva”

En el caso que nos ocupa, la prescripción alegada es la extintiva, de la cual el autor E.M.L. en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III” ha asentado: “Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación”.

De esta manera, alegada la prescripción en cuanto al pagaré, instrumento fundamental de la acción, se tiene que los Artículos 486 y siguientes del Código de Comercio, regulan la figura del pagaré, así se tiene que el Artículo 486 dispone:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado…

y el Artículo 487 prevé:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

…omissis…La prescripción

Establecido en la legislación mercantil el lapso de tres años para la prescripción de la letra de cambio, ha sido la jurisprudencia, la que ha establecido que el pagaré prescribe a los tres años.

Es por ello aplicable al caso que nos ocupa el tenor del artículo 479 ibídem que estatuye:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…(omissis…)

Sin embargo la ley mercantil no establece los modos de interrupción de la prescripción por ello suplimos la omisión con la normativa que al respecto consagra el Código Civil. Es así como el Artículo 1967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Siendo la interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado al demandado, para que dicha demanda produzca efectos interruptivos deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción.

También se interrumpe la prescripción de la acción mediante acto que le constituya en mora de cumplir la obligación.

En el caso que nos ocupa, se observa en la cara posterior del pagaré que el 17-12-93 “ sin abono” se estableció una prórroga en el vencimiento del pagaré, sin embargo, ello no es posible de manera unilateral, pues en todo caso lo conducente es que al efectuarse algún abono a la deuda y según la costumbre mercantil, opera una prórroga tácita de la vigencia de los instrumentos, que en el caso de autos no se constata, de manera que para éste juzgador el vencimiento a tomar en consideración es el originario del 20-12-93.

Se observa igualmente, que el pagaré objeto de la demanda, tenía vencimiento original el 20/12/1993 , por lo que su lapso prescriptivo inicialmente vencía el 20-12-1996; se publica la cesión del crédito que hace BANCO CONSTRUCCION C.A al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 Extraordinario del 29 de febrero de 1996, que es un mecanismo de notificación a los acreedores de la banca intervenida sobre la existencia de su acreencia contemplada en la ley de regulación financiera e implementada a los fines de facilitar la función del órgano competente, interrumpiéndose el lapso prescriptivo y prorrogándose hasta el 29-2-1999.

Ahora bien, la demanda que nos ocupa fue admitida por este Tribunal el 18 de febrero de 1999, consta a los folios 94 al 100 del expediente, copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia del demandado con la correspondiente orden de expedición que fue registrada el 25 de febrero de 1999, anotada bajo el Nº 25, Tomo 11, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda antes de que se cumpliera el lapso de los tres años que vencían el 29 de Febrero de 1999, prorrogándose por tres años más que se consumaban el 29 de febrero de 2002.

Se hizo efectiva la citación del demandado ciudadano D.P.M.F. en fecha 15 de Febrero de 2001, cuando comparece voluntariamente a darse por citado, asistido por el abogado G.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.418 ( folio 54).

Al darse por citado el demandado el 15 de Febrero de 2001, antes de que se consumara el lapso prescriptivo el 29 de febrero de 2002, quedó en dicha oportunidad interrumpida de manera definitiva la prescripción de la acción, por lo que se declara sin lugar, y así se decide.

OPOSICION AL PROCEDIMIENTO:

Se opone el demandado al procedimiento invocando la norma correspondiente al procedimiento por intimación (artículo 640 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) además del 31 de la Ley de Emergencia Financiera, que debieron seguirse los trámites del juicio ordinario por cuanto el derecho sustantivo que se reclama, se basa en el efecto cambiario (pagaré) y no por la acción causal que pueda derivar de la operación mercantil.

La legislación especial autorizaba a las entidades financieras bajo situación de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos y en razón de la emergencia financiera intentar las acciones de cobro contra sus deudores, las empresas relacionadas con el grupo financiero o las personas interpuestas, a tramitarlas conforme al procedimiento de la vía ejecutiva a la que se refieren los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo que se trate de la ejecución de hipotecas o prendas, en el caso que nos ocupa, no consta que se hubieren constituído ni hipoteca ni prenda para garantizar el cumplimiento de la obligación, en consecuencia, el procedimiento aplicado es el idóneo para el asunto que nos ocupa que además sigue los parámetros del juicio ordinario, con la diferencia de éste que se adelanta la ejecución, en virtud de lo cual se declara improcedente el alegato de oposición al procedimiento y así se decide.

DE LA NO VALIDEZ DEL MISMO, TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO:

Procedieron a impugnar el Pagaré emitido por el Banco Construcción, C.A, identificado con el Nº 75.274, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.420.000,ºº), de fechas de vencimiento tal y como se establece en el instrumento 17 y 20 de diciembre de 1993 y 03 de abril de 1994 que riela al folio 10 del expediente, por los motivos expresados en el artículo 1381 del Código Civil.

Al respecto el Tribunal observa que se tramitó la correspondiente tacha documental por cuaderno separado, profiriéndose la correspondiente decisión motivo por el cual no se pronuncia en la presente decisión.

Sin embargo, en el mismo escrito y bajo otro título exponen: A tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnaron y desconocieron las documentales privadas que rielan en el expediente de los folios 11 al 15, que establecen un cálculo erróneo de la cuantía. No observa el Tribunal que se hubiere desconocido el pagaré de manera expresa.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.

En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:

... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.

Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.

El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.

En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes

.

Del criterio expuesto se desprende que no puede ser desconocido el estado de cuenta que riela a los folios 11 al 15 del expediente por cuanto no se le ha atribuído al impugnante su autoría, de manera que el desconocimiento no es el mecanismo idóneo para atacarle, sino que es un medio, utilizado por las entidades financieras para acreditar el cálculo de intereses, que es desvirtuable a través de una experticia que va a demostrar las diferencias de cálculo que éste tenga y lo que le debilita como probanza en el proceso.

Aunado a lo anterior, se incidencia que el pagaré que riela de actas al folio 10 NO FUE DESCONOCIDO por el demandado de manera expresa, sino TACHADO proceso que fue tramitado, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido, pues no basta decir de manera genérica que se le impugna en razón de que son varias las maneras de hacerlo, y como sucede en los casos de la tacha y el desconocimiento, con trámites y carga de la prueba distintas, por lo que resulta indispensable el señalamiento del medio de impugnación que se quiere hacer valer, en consecuencia, se declara SIN LUGAR EL DESCONOCIMIENTO DE LOS ESTADOS DE CUENTA que rielan de actas a los folios 11 al 15 y así se decide.

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA:

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento. Igualmente se constata que el supuesto de hecho contenido en la ley para acceder a la impugnación, es que el valor de la demanda no sea apreciable en dinero.

El caso de autos versa sobre una demanda que pretende un cobro de bolívares que se alega fueron otorgados a través de un pagaré, éste pagaré contiene en su texto la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( 49.420.000,ºº) habiéndose establecido la tasa aplicable para los intereses del sesenta por ciento y en caso de mora se adicionaría un tres por ciento adicional.

Es por ello que lo conducente es aplicar el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y no el 38 ejusdem cuya aplicación se solicita, por cuanto la determinación del valor de éste tipo de demandas se logra sumando el capital, intereses vencidos, los gastos de cobranza y estimación de daños y perjuicios, constatándose el cumplimiento de la norma pertinente a los folios 2 y 3 del expediente, correspondientes al escrito libelar, es por lo que se declara improcedente la impugnación a la estimación planteada y así se decide.

La cuestión previa propuesta fue resuelta mediante decisión de fecha 14-5-2003.

DEL FONDO DEL PROCESO:

ANÁLISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

Al folio 10 cursa pagaré librado por el Banco Construcción, C.A, Nº 75.274, por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( 49.420.000,ºº), con fecha de vencimiento 20/12/1993, en el que el ciudadano D.P.M.F., declara haber recibido en dinero efectivo y a entera satisfacción y por tanto debe y pagará en la ciudad de Caracas al banco a su orden, el día 20 de diciembre de 1993. la referida cantidad devengará intereses a la rata del SESENTA POR CIENTO (60%) anual hasta la fecha de vencimiento y en caso de mora se pagará un TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa de interés antes referida. El pagaré está sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto. Firmado en la ciudad de Caracas el 21/09/1993. Firma ilegible.- Al reverso del pagaré se lee: 17-12-93 sin abono. Saldo 49.420.000,oo. Vcto. 30-03-94. y sello que dice: “páguese a la orden del fondo de garantía de depósitos y protección bancaria. Firma Ilegible”. Cuenta con dos firmas autógrafas en las que puede leerse “David”.

El pagaré a.s.a.a.t. de lo previsto en los artículos 486 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser opuestos a su firmante no fueron desconocidas su firmas y aunque fue tachado ésta impugnación no procedió, en consecuencia surte sus efectos probatorios.

Del folio 11 al 15 cursa tabla de intereses de mora calculados por el Banco Construcción de fecha 07/01/1999.

La documental anteriormente analizada se acoge a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que si bien fue desconocida lo conducente era desvirtuarlo con probanzas aportadas al proceso por la parte interesada, actividad probatoria que no desplegó en el proceso.

A los folios 16 y 17 cursa Gaceta Oficial de fecha 29 de febrero de 1996, Nº 5.045 Extraordinario, donde se estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley de Regulación Financiera, se notifica a los deudores del Banco La Guaira (Pagarés M/N), que en ella se identifican , que sus créditos fueron cedidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilio financiero, suscrito en fecha 26 de julio de 1995.

El Tribunal acoge la probanza analizada de conformidad con lo estatuído en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo que produce sus efectos probatorios.

En tal sentido siendo los pagarés títulos constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito , acogido como ha sido el cursante de autos, ha quedado demostrado lo siguiente: que el ciudadano D.P.M.F. asumió obligaciones con el BANCO CONSTRUCCION COMPANIA ANONIMA, al suscribir a través de su Presidente el pagaré analizado suficientemente identificado, sin que se efectuaran abonos , por lo que se reclaman las sumas adeudadas.

Por otra parte debe, quien pretenda quedar liberado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo de la misma, de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no aportó a los autos dicha pruebas, de manera que debe ser declarada con lugar la demanda y así se decide.

El alegato respectivo a la medida se proveerá por separado en el correspondiente cuaderno.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, DECLARA: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DEL PAGARE, SIN LUGAR LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, IMPROCEDENTE EL DESCONOCIMIENTO DE LOS ESTADOS DE CUENTA QUE RIELAN DE ACTAS A LOS FOLIOS 11 AL 15; IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA ESTIMACION POR EXCESIVA, Y CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA ( FOGADE) quien actua en su carácter de liquidador del BANCO CONSTRUCCION C.A CONTRA EL CIUDADANO D.P.M.F. TODOS IDENTIFICADOS EN LA PRIMERA PARTE DE ÉSTA DECISIÓN.

En consecuencia debe la parte demandada, pagar a la parte actora las siguientes sumas:

PRIMERO

CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (49.420.000,ºº), por concepto de capital del Pagaré Nº 75.274, adeudado desde la fecha de su vencimiento el 20 de Diciembre de 1993 hasta el 31 de enero de 1999.

SEGUNDO

CIENTO VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 123.340.390,56), por concepto de los intereses moratorios causados, calculados desde el 20 de Diciembre de 1993 hasta el 31 de enero de 1999, ambas fechas inclusive.

TERCERO

Los intereses moratorios que se sigan venciendo, calculados desde el 1-1-2000 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 14-3-2007) ambas fechas inclusive. Tomando en consideración las tasas pactadas por las partes al contratar.

A los fines de establecer el quantum del rubro demandado condenado en el punto TERCERO de éste dispositivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: 1) Los intereses moratorios que se sigan venciendo, calculados desde el 1-1-2000 hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 14-3-2007) ambas fechas inclusive. Tomando en consideración las tasas pactadas por las partes al contratar, SIEMPRE QUE NO EXCEDAN DE LA M.A.P.E.M.E.E..

El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente decisión.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas a los CATORCE (14) días del mes de M.d.D.M.S.. Años: 196° y 148°.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA ,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE ( 3:00 p.m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.

LA SECRETARIA ,

Y.R..

EXPEDIENTE 00876.

M.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR