Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de septiembre de 2007 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada M.A.P.R., Inpreabogado N° 84.996, actuando como apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el Decreto N° “67-A dictado en fecha 13 de julio de 2006 por el Alcalde del Municipio M.d.E.F., mediante el cuan declaró ejidos y en consecuencia de utilidad pública e interés social los terrenos baldíos propiedad del Fondo de Garantía y Depósitos y Protección Bancaria, ubicados en el área urbana del municipio M.d.E.F. pertenecientes a organismos del poder nacional (sic), que serán destinadas y adjudicadas a los integrantes de Asociaciones Civiles, Cooperativas y demás organizaciones sociales para la ejecución de proyectos de vivienda Unifamiliares, Multifamiliares o Tetrafamiliares…”.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007 la parte recurrente consignó los documentos en los cuales fundamenta su recurso.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial del Instituto recurrente como punto previo que, “(e)n fecha 13 de marzo de 2007, (su) representado (fue) notificado del decreto emanado del Alcalde del Municipio M.d.E.F. en fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual declara ejidos dos inmuebles, que según afirma el señalado decreto pertenecen a FOGADE…”. (lo transcribe).

Que, “una vez hechas las averiguaciones pertinentes, (su) representada verificó que el decreto expropiatorio efectivamente dictado, fue el Decreto N° 67-A, el cual afecta 2 inmuebles, uno propiedad de FOGADE y el otro propiedad de la Entidad Bancaria BANCO LATINO (En Liquidación)”.

Que, “(a)sí las cosas, visto que la notificación practicada no puede surtir efecto alguno, ya que señala un Acto Administrativo que no se corresponde con el efectivamente emanado del Alcalde del Municipio M.d.E.F., en este acto (se) d(a) por notificada en nombre de (su) mandante, del Decreto Expropiatorio signado 67-A de fecha 13 de julio de 2006, emanado del Alcalde del Municipio M.d.E.F., publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria de esa entidad, de fecha 25 del mismo mes y año, en nombre de (su) mandante, quien actúa en representación de sus propios intereses y como liquidador de BANCO LATINO (DATOS DE LA LIQUIDACION), del Decreto N° 67-B, dictado por la preidentificada autoridad municipal en fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual declara ejidos dos terrenos, uno de los cuales es propiedad de FOGADE y otro del Banco Latino (Entidad Financiera en Liquidación), decreto contra el cual procedo a interponer recurso de nulidad de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguida expongo:”

El 13 de marzo de 2007, se recibe en FOGADE comunicación fechada 06 de marzo del 2007, mediante la cual el Alcalde del Municipio M.d.E.F., comunica a la Institución, que en fecha 13 de julio de 2006 dictó Decreto N° 67-B, mediante el cual con fundamento en el artículo 181 de nuestra Constitución, declaró constituidos como ejidos y en consecuencia de utilidad pública e interés social los terrenos propiedad de FOGADE, para ser destinados y adjudicados a los integrantes de Asociaciones Civiles, Cooperativas y demás organizaciones sociales para la ejecución de proyectos de viviendas unifamiliares, multifamiliares o tetrafamiliares. Así las cosas, tal como explico previamente, en este acto (se) d(a) por notificada del decreto efectivamente dictado, signado 67-A, de misma fecha (sic), emanado de la misma autoridad y de idéntico contenido

.

Que, “(d)e conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia la nulidad absoluta del preidentificado acto, por haberse dictado por autoridad manifiestamente incompetente”.

Al dictar el decreto expropiatorio el Alcalde del Municipio M.d.E.F., fundamentó su competencia en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1° Y 3°, (presumiblemente del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el cual se señalan sus atribuciones, y di(ce) presumiblemente, ya que NO SE MENCIONA EN EL DECRETO A QUE NORMA HACE REFERENCIA)

.

Que el mencionado artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “confiere al Alcalde atribuciones genéricas de gobierno y administración del Municipio”.

Que la normativa contenida en los numerales 1° y 3° del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “otorga al Alcalde como máxima autoridad Municipal, la atribución y obligación de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico y la producción de reglamentos, decretos y otros actos administrativos relativos, atribuciones estas (sic) circunscritas al ámbito municipal”.

Que, “con fundamento en estas atribuciones el referido Alcalde aplica, tal como se evidencia de los considerandos 1°, 4° y artículo 1° del decreto en referencia, los artículos 134, 135, 149 y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 181 de la Constitución.

Que, “(d)e lo expuesto, se observa que el Alcalde del Municipio M.d.E.F., partió del supuesto que los dos lotes de terrenos objeto del decreto eran propiedad de FOGADE y que estos a su vez por el hecho de ser propiedad de un Instituto Autónomo como lo es FOGADE son terrenos baldíos, partiendo de este supuesto, en aplicación de los artículos 181 de la Constitución y 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establecen que ‘se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana de los Municipios', emitió el decreto que por esta vía se impugna”.

Que, “partiendo del supuesto negado de que los terrenos objeto del decreto, se trataren efectivamente de terrenos baldíos, el Alcalde del Municipio M.d.E.F. no tenía la competencia para declararlos Ejidos, ya que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos establece:

Artículo 1°: Son Baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

Artículo 3°: Son ejidos:…

…4°.- Los terrenos baldíos y privados que pasen al dominio de los municipios que los soliciten y los obtengan de conformidad con las disposiciones de la presente ley…’”.

Artículo 101: ‘El procedimiento de la adjudicación de tierras baldías para ejidos se iniciará por medio de la solicitud en forma del respectivo Concejo Municipal la cual hará en su nombre el Síndico o a quien esa apodere, ante el Presidente del Estado…’

.

Que, “(c)omo podrá observarse las leyes vigentes prevén que la declaratoria de ejidos, se hará previa solicitud del Concejo Municipal ante el Presidente del Estado al cual corresponda y no como sucedió en el caso de marras, en el cual el Alcalde del Municipio M.d.E.F. efectúa la declaratoria, en extralimitación de funciones, contraviniendo así la norma contenida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de Legalidad, el cual debe regir a todos los Órganos que conforman la Administración Pública Nacional, en cuanto a su ámbito de actuación, ya que no existe normativa alguna que autorizare al precitado Alcalde a dictar el decreto en cuestión, y así pid(e) sea declarado declarando la nulidad del decreto 67-A dictado por el Alcalde del Municipio M.d.E.F.”.

Que, “(d)e conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia la nulidad absoluta del preidentificado acto administrativo, por haberse dictado con ausencia absoluta de procedimiento”.

Que, “(d)e acuerdo a lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Así mismo señala que se constituyen ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Concluyendo la citada norma que la ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras baldías”.

Y la ley aplicable, que en este caso no es otra que la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, la cual establece en sus artículos 101 y siguientes el procedimiento a seguir por los municipios para que se le adjudiquen tierras baldías; a saber (…)

. (copia la norma).

Que, “(c)omo podrá observarse la normativa aplicable prevé el procedimiento a seguir para la adjudicación de Ejidos por parte de las autoridades municipales, de lo expuesto se evidencia que el decreto impugnado fue dictado sin cumplir el procedimiento previsto en la normativa aplicable, lo cual hace que el mismo se encuentre viciado de Nulidad Absoluta, y así solicito sea declarado por este tribunal”.

Vicios de anulabilidad:

Que, “(d)e conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia la nulidad del acto recurrido, por incurrir en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, que devino en la aplicación errónea de la normativa contenida en los artículos 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que, “(t)al como se observa del texto del decreto objeto de impugnación, el Alcalde del Municipio M.d.E.F. da como cierto que los terrenos que ha pretendido se declaren constituidos en ejidos son propiedad del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”.

Que, “(s)e evidencia, que el inmueble identificado en el decreto como ‘b’, pertenece al Banco Latino (En Liquidación), tal como lo establece el decreto impugnado en la parte in fine del artículo 1°, cuando tras identificar el inmueble hace la siguiente referencia: ‘...propiedad del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., en fecha 09 de octubre de 1998, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 1°, por dación de pago que hizo la Corporación Macuare, C.A., al Banco Latino...’”.

Que, “puede observarse que el Decreto adolece del vicio de Falso Supuesto de hecho, al dar como cierto primero: Que ambos terrenos son propiedad de FOGADE, cuando tal como se explicó y se demuestra de la documentación que se anexa, el terreno señalado como ‘b’ es propiedad de BANCO LATINO (En liquidación) y segundo: Que por ser supuestamente propiedad de FOGADE, se constituyen en terrenos Baldíos, lo cual constituye un evidente falso supuesto de hecho, ya que FOGADE es un instituto autónomo con patrimonio propio, patrimonio este que tiene un fin especifico, legalmente establecido, como lo es garantizar la estabilidad del sistema financiero nacional; y ejercer la función de liquidador en los casos en los cuales lo determinen las autoridades competentes. Estas razones impiden que los terrenos afectados por el decreto puedan ser considerados baldíos, susceptibles de constituirse en ejidos”.

Así las cosas, se evidencia que al haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, se aplicó una normativa que no es aplicable al caso, ya que ni los bienes pertenecientes a FOGADE, ni mucho menos los pertenecientes a Banco Latino (En Liquidación) pueden ser considerados como del ‘poder nacional’, ya que tal como previamente se explicó FOGADE es un instituto autónomo, con personalidad y patrimonio propio. Tal como lo establece el artículo 280 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Y Banco Latino es una entidad financiera que se encuentra bajo un régimen especial, como lo es la liquidación, procedimiento mediante el cual FOGADE en su carácter de liquidador (Por atribuciones que le confiere la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras), debe honrar todas aquellas obligaciones que posee la referida entidad bancaria, todo lo cual debe hacerla con el patrimonio de esta, por tanto, mal podría pensarse que los bienes que le pertenecen pueden considerarse bienes del Poder Nacional o de la República

.

Que, “(e)n este sentido se aprecia, que el decreto impugnado da como cierto que los terrenos a que hace alusión son terrenos propiedad de la República, cuando el mismo reconoce que son propiedad de FOGADE y hace mención al título que acredita la propiedad de Banco Latino, esta falsa apreciación de los hechos, devino en la errónea aplicación de la normativa denunciada como infringida”.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La apoderada judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con lo establecido en el Ordinal 21° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo del cual recurre, “ya que de no decretarse tal suspensión se causarían a (sus) representadas (FOGADE y BANCO LATINO) perjuicios de difícil reparación, visto que tal como establece el considerando 5° del cuestionado decreto, los mismos pretenden ser destinados por la autoridad municipal a ‘...la ejecución de proyectos habitacionales que satisfagan las necesidades de vida de los Mirandinos, por ser considerados como terrenos baldíos’; lo cual implica un peligro inminente de que se imposibilite la recuperación de las tierras objeto del decreto”.

Que el Fumus boni iuris “radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución; forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”.

Que, “(e)n este sentido se observa la existencia de este requisito, ya que en caso de que se dictare sentencia favorable a (sus) representadas, se declararía la desafectación de los inmuebles que alude el decreto”.

Que el periculum in mora deriva en el hecho “que de construirse las viviendas pretendidas por la autoridad municipal, se afectaría absolutamente el derecho a la propiedad que sobre los mismos ostentan (sus) representadas y la declaratoria de nulidad con la consecuencial desafectación de los inmuebles objeto del decreto, quedaría ilusoria, ya que (sus) representadas no podrían hacer uso y disponer de los bienes en cuestión”.

Que el Periculum in damni “puede deducirse del mismo texto del decreto, de donde se evidencia de que no decretarse la medida y de construirse complejos habitacionales sobre los inmuebles objeto del decreto, se cercenaría al ejercicio del derecho de propiedad de (sus) representantes”.

Que, “(p)or lo expuesto solicit(a) a este Tribunal dicte medida cautelar mediante la cual prohíba a la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., en la persona del Alcalde (máxima autoridad Municipal) la ejecución de proyectos habitacionales en los terrenos considerados baldíos por el cuestionado decreto y en caso de que a la fecha se encuentre en ejecución alguna obra o construcción, se ordene la paralización de la misma”.

III

MOTIVACIÓN

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del asunto aquí planteado, y en tal sentido atiende al fallo delimitador de las competencias de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa N° 1900 dictado en fecha 27 de octubre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. (omisis).

2º. (omisis).

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

.

Aplicando la sentencia Parcialmente Transcrita se observa que en el presente caso la pretensión de la parte recurrente está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto N° 67-A, dictado en fecha 13 de julio de 2006 por el Alcalde del Municipio M.d.E.F., razón por la que el Ente recurrido es la Alcaldía del Municipio M.d.E.F., de allí que, este Tribunal no tiene competencia territorial para conocer del presente recurso de nulidad, por corresponder tal conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, al cual se ordena remitir el presente expediente.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada M.A.P.R., actuando como apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el Decreto N° 67-A dictado en fecha 13 de julio de 2006 por el Alcalde del Municipio M.d.E.F., por estimar que tal conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental con sede en Maracaibo, Estado Zulia, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

T.G.D.C.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 26 de septiembre de 2007, siendo las doce del medio día (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp: 07-2050/JC.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, --- de septiembre de 2007

197º y 148º

OFICIO Nº_______-07

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

Cumplo con dirigirme a esa Unidad, a fin de remitirle anexo al presente oficio, expediente original signado con el Nº 07-2050, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada M.A.P.R., Inpreabogado N° 84.996, actuando como apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra el Decreto N° 67-A dictado en fecha 13 de julio de 2006 por el Alcalde del Municipio M.d.E.F., ello en virtud de que este Juzgado mediante decisión dictada en fecha _______________________ se declaró INCOMPETENTE para conocer de dicho recurso de nulidad y ordenó su remisión a ese Juzgado Superior, al cual se estimó competente para conocer este asunto.

El referido expediente consta de una (01) pieza principal constante de ___________ (___) folios útiles.

DIOS Y FEDERACIÓN

T.G.D.C.

LA JUEZ

EXP:07-2050/JC.

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