Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA. FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).- Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1.985, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1.985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526 de fecha 3 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de Noviembre de 2001, quien actúa en su carácter de Liquidador de BANCOR S.A.C.A, Instituto Financiero inicialmente inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Agosto de 1977, bajo el Nº 65, Tomo A-IV. Conforme se desprende de Resolución de la Junta de Emergencia Financiera Nº 171-1095 de fecha 26 de Octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.827 de fecha 31 de Octubre de 1.995.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., V.B. y AQUITANO E.C..- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.978, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.408, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, y 63.775 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA DE LUBRICANTES DE GUAYANA C.A.- Sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Guayana, Estado Bolívar, inscrita originalmente en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 1.988, bajo el Nº 46, Tomo 33-A sgdo.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la ciudadana A.I.R.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 17.926, actúa con el carácter de Defensora Judicial de la Sociedad mercantil demandada.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXP Nº 13.536.-

II

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de Marzo del presente año, por el Abogado E.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.235 procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en contra de la decisión pronunciada en fecha quince (15) de Diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, extinguida la instancia y perimido el proceso, del juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por su representada en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LUBRICANTES DE GUAYANA C.A., plenamente identificadas en el texto de este fallo.-

Mediante auto pronunciado en fecha nueve (9) de Abril de dos mil diez (2010), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus correspondientes informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la recurrente y consignó escrito de informes.-

En fecha dieciocho (18) de Junio del dos mil diez (2010), la Secretaria dejó constancia que habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la parte actora.-

Mediante auto pronunciado en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), el tribunal, advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar el fallo respectivo, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.-

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso fijado al efecto, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento con base a las siguientes consideraciones:

III

Adujo la Representación Judicial de la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que en fecha once (11) de Enero de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había admitido la demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) había interpuesto su representada en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LUBRICANTES DE GUAYANA C.A.-

Que luego, en fecha 22 de Febrero de 2007, había sido reformada la demanda, siendo admitida dicha reforma por el A quo en fecha 21 de Marzo de 2007, mediante el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en fecha 15 de Diciembre de 2009, el Tribunal a quo, había declarado perimida la instancia y extinguido el procedimiento, sin haber realizado una revisión y lectura del expediente y sin atenerse a lo alegado y probado en autos, tal y como lo ordenaba el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

Que del texto de la decisión recurrida se podía determinar con claridad que el juez a quo en su sentencia, se había limitado a transcribir los artículos de la perención, así como a referir una serie de jurisprudencias relativas a la perención que no venían al caso de marras, pues en el caso de autos no había operado la perención pues no se encontraban dados los presupuestos que habían sido establecidos en la sentencia.-

Que no había existido una conducta omisiva del actor, pues habiendo sido admitida la reforma de la demanda, su representado había procedido a gestionar ante la ONIDEX y CNE, todas las diligencias tendientes a ubicar la dirección del representante de la Sociedad Mercantil demandada, para que así con ello el Alguacil procediera a practicar su citación.-

Que de las actas del expediente se podía verificar de una manera tangible, que su representado había realizado todas las actuaciones necesarias manteniendo con ello la celeridad en el proceso y no como lo había señalado el Juez de la causa.-

Que del mismo modo era incierta y precaria la motivación efectuado por el Juzgado a quo en su sentencia, en primer lugar, porque su representada si había impulsado la practica de la citación y por cuanto en segundo lugar, la citación del demandado jamás se podía producir por el hecho que la parte actora hubiese solicitado a la ONIDEX Y AL CNE el domicilio procesal de la parte demandada a objeto que se gestionara la citación personal de la demandada y poder así requerir se libraran las compulsas y cancelar los emolumentos al Alguacil, lo cual se evidenciaba de autos.-

Que el Juez en su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, ya que el juicio se encontraba en fase de pruebas, solo que el auto de admisión a la reforma de la demanda era irregular, pues por una parte admitía la misma por el procedimiento ordinario y por otro lado intimaba al deudor por el procedimiento de cobro de bolívares (intimación).-

Que en este caso lo que procedía, tal y como había sido solicitado por su representado en escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2009 y ratificado el día 10 de Diciembre del mismo año, era la reposición de la causa al estado de que fuese admitida nuevamente la reforma, ante el errado auto de admisión que impedía el desenvolvimiento del curso de la causa y, no castigar a la actora con una irrita sentencia de perención que no tenía cabida en el juicio, cuando ni siquiera había habido un pronunciamiento con respecto a la referida reposición, que su representado requirió, en virtud del error incurrido por el Juez de la causa en admitir una demanda por una mixtura de procedimiento.-

Que en su sentencia, el Juez se había circunscrito a dictaminar una perención haciendo caso omiso a los demás actos que conllevaba el proceso y no se había pronunciado con respecto al escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2009 y ratificado el día 10 de Diciembre de 2009, lo cual le había ocasionado daños a su mandante, lo cual había traído como consecuencia que al no reponer la causa al estado que se admitiera la reforma de la demanda por la vía ejecutiva tal y como lo había solicitado su mandante, conforme a derecho se estuviere violando el debido proceso y normativas de orden público plasmadas por la Ley; por lo que debido a ello solicitaba la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido en nombre de su representada.-

Que el Juez al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración

Sobre la base de ello tenemos:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1º y 2º lo siguiente:

“Artículo 267; Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….-

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

La perención de treinta (30) días a que se contraen los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe, para siempre por parte del demandante mediante el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-

Conforme ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República, esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego, dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 6 de julio de 2004, en cuanto respecta a la perención breve y a las obligaciones que se le imponen al actor a los fines de evitar tal sanción ha señalado lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. C.O.V..

.-

De modo pues, que del precepto jurisprudencial transcrito constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda necesaria para lograr la citación de la parte demandada y resulta una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a quinientos metros de la sede del Tribunal y, de igual forma, surge otra obligación impuesta al Alguacil, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar que se puso a la orden del Tribunal, de manera concreta y precisa.-

Examinado el texto de la decisión recurrida, aprecia el Tribunal, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Diciembre de 2009, procedió a declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, perimida la instancia y extinguido el presente proceso, con base a lo siguiente:

…Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente y de las mismas se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2007, se admitió la reforma de la demanda, consignando la parte actora en fecha 28 de junio de 2007 los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa, a los fines de practicar la citación del demandado.

Observa quien aquí decide, que han transcurrido más de treinta (30) días después de ser admitida la reforma de la demanda, a saber, en fecha 21 de marzo de 2007, hasta el cumplimiento de la obligación correspondiente a la consignación de los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, obligación que le impone la Ley a la parte actora con la finalidad de dar cumplimiento con la citación del demandado, con lo que se evidencia en el caso sub-iudice, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria; ello en virtud que si bien es cierto que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la práctica de la citación, en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la Ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que sólo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad. Es decir, que al consumirse íntegramente el término establecido para que el accionante diere cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la citación del demandado, siendo este acto, requisito fundamental para la continuación del proceso, resulta obligante declarar que fueron incumplidas las obligaciones legales de la accionante. Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara

.-

Ahora, bien del examen efectuado a las actas que integran el proceso, se observa:

Que la presente acción fue admitida en fecha once (11) de Enero de dos mil siete (2007), ordenándose el emplazamiento del ciudadano D.C.F., en su condición de Vice-Presidente de la demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LUBRICANTES DE GUAYANA C.A.-

Que posteriormente mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte accionante procedió a reformar la demanda y por auto de fecha veintiuno (21) de Marzo del mismo año, fue admitida por el a quo dicha reforma, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de su Presidente O.Z.L., para que apercibido de ejecución, compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación a objeto que pagara a acreditara haber pagado las cantidades demandadas o formulara oposición al procedimiento respectivo.-

Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007), la ciudadana M.N., procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitó se oficiara a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), con el fin que dichos Organismos informaran la dirección del ciudadano O.Z.L., solicitud que fue acordada por el a quo, en fecha dos (2) de Mayo del aludido año.-

Por medio de diligencia de fecha siete (7) de Mayo del 2007, la representación Judicial de la accionante solicitó se librara alcance al oficio Nº 0840 de fecha 2 de Mayo de 2007,, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el fin que se le requiriera a dicho organismo el movimiento migratorio del ciudadano O.Z.L.; pedimento que fue acordado por el a quo en fecha catorce (14) de Mayo del mismo año.-

En fecha 09 de Junio de 2007, fue recibido por ante ese Juzgado comunicación proveniente de la Dirección General de Información Electoral del C.N.E., a través de la cual se señaló el domicilio del ciudadano O.A.Z.L., titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.664.925.-

Mediante diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007), la representación Judicial de la parte accionante, procedió a consignar los fotostàtos requeridos para la elaboración de la compulsa.-

Asimismo se aprecia, que en fecha dos (2) de Julio de dos mil siete (2007), el Secretario del Juzgado a quo, dejó constancia de haber sido librada en la aludida fecha, la compulsa respectiva.-

Que igualmente en fecha primero (1º) de Agosto de ese mismo año, compareció la Representación Judicial de la parte accionante y presentó diligencia en la que dejó constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Juzgado de los emolumentos, con el fin que practicara la citación de la parte demandada.-

Que por medio de auto pronunciado en fecha dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) el Tribunal procedió a agregar a los autos comunicación recibida en fecha catorce (14) de Agosto del aludido año, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que señalaba el movimiento migratorio del ciudadano O.Z.L..-

Que asimismo cursa diligencia de fecha nueve (9) de Octubre de dos mil siete (2007), suscrita por la Representación Judicial de la parte accionante, a través de la cual solicitó que el Alguacil del citado Juzgado rindiera informe en torno a las resultas de la citación personal de la parte demandada.-

Que en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, rindió informe en el que señaló: “…Doy cuenta al juez y hago constar que los días 17/09/07 y 24/09/07, me trasladé a la Av. El Paseo, Quinta La Blanquera, Urb. Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de citar a la Empresa Lubricantes de Guayana C.A., en la persona del ciudadano O.Z., y al llegar en mis visitas al mencionado inmueble, procedí a tocar en tres oportunidades la puerta del mismo y nadie contestó a mi llamado, siendo todo esto a las 7:05 a.m. y 5:40 p.m. de los mismos días respectivamente, razón por la cual procedo a consignar la presente compulsa de citación al expediente con el cual se relaciona”.-

Considera esta Sentenciadora, de acuerdo a lo antes señalado, que en el presente caso, no ha habido un desinterés en la causa, que haga aplicable al actor la sanción de perención, toda vez, que de las actas del proceso, queda claramente evidenciado, que la parte accionante, a partir de la fecha en que fue admitida por el a quo la reforma que hiciera de la misma ha dado impulso al proceso, con el fin de lograr que se llevara a cabo la citación de la parte demandada.-

Que mal podía el a quo sustentar su decisión en el hecho que la parte demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la reforma efectuada, no había aportado los fotostàtos respectivos para la elaboración de la compulsa, toda vez que de los autos consta, que la actora realizó diligencias tendientes a lograr la ubicación del domicilio de la persona que se señaló como representante de la demandada, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma, puesto que se evidencia, que por medio de diligencia presentada en fecha 18 de Abril del 2007, solicitó se oficiara a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), con el fin que dichos Organismos informaran la dirección y el movimiento migratorio del ciudadano O.Z.L., persona a quien se emplazó como representante legal de la demandada; y una vez que fue recibida por ante ese Juzgado en fecha siete (7) de junio de dos mil siete (2007), la comunicación proveniente de la Dirección General de Información Electoral del C.N.E., señalando la dirección de habitación del mencionado ciudadano, por medio de diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de Junio del mismo año, procedió a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa y una vez, que el Tribunal libró la misma, en fecha dos (2) de Julio de dos mil siete, a través de diligencia aportada el día primero (1º) de Agosto del referido año, procedió a consignar los emolumentos al Alguacil para que llevara a cabo la practica de la citación del ciudadano en mención.-

De modo pues, a criterio de esta Sentenciadora, las diligencias realizadas por la parte actora en la presente causa, que anteriormente fueron especificadas, lejos de tomarse como inactividad de la parte accionante para lograr la citación de la demandada, deben considerarse como actuaciones diligentes para evitar la sanción de perención prevista en el ordinal 2º del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, observa el Tribunal, que la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada, ha señalado que mediante escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2009 y con posterior ratificación el día 13 de Diciembre de 2009, solicitó al a quo, la reposición de la causa al estado que fuese admitida nuevamente la reforma efectuada, en vista que la demanda había sido propuesta por su representada como una acción de cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva y la misma había sido admitida mediante el procedimiento monitorio.-

Ante ello tenemos:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso tal como lo prevé el artículo 14 d del citado Código, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad de los mismos o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha veintiuno (21) del mes de octubre de dos mil nueve. (2009), ha señalado lo siguiente:

“…resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, su infracción conlleva el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que la violación sea imputable al juez.

Los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando, consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial. “.-

En tal virtud y como quiera que ha sido alegado ante esta instancia por la Representación judicial de la parte recurrente que el Tribunal a quo no emitiò pronunciamiento en torno a la solicitud de reposición de la causa que solicitara mediante escritos presentados en fecha trece (13) de Noviembre y diez (10) de Diciembre de 2009 y aún cuando, esta Sentenciadora solo se circunscribe a revisar la decisión de fecha quince (15) de Diciembre de 2009, sometida al conocimiento en virtud del recurso de apelación ejercido en contra del aludido fallo, no obstante ello considera, que como fue alegado ante esta instancia un asunto de orden público, debe el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas., pronunciarse en torno a la solicitud de reposición formulada por la Representación judicial de la parte accionante FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en los escritos referidos, a los efectos de salvaguardar el principio de doble grado de la jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de Marzo del presente año, por el Abogado E.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.235 procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en contra de la decisión pronunciada en fecha quince (15) de Diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, extinguida la instancia y perimido el proceso, del juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por su representada en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LUBRICANTES DE GUAYANA C.A., plenamente identificadas en el texto de este fallo.-

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión pronunciada en fecha quince (15) de Diciembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, extinguida la instancia y perimido el proceso, del juicio que por COBRO DE BOLIVARES fuese interpuesto por su representada en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE LUBRICANTES DE GUAYANA C.A., plenamente identificadas en el texto de este fallo.-

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-

Queda revocado el fallo apelado.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las tres y veintiocho minutos (3:28pm).

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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