Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 agosto de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nro. 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, organismo Liquidador, de la sociedad mercantil, BANCO CONSTRUCCIÓN, constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nro. 311, Tomo 1-A, cuyo cambio de denominación actual quedo registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1974, bajo el Nro. 82, Tomo 17-C, siendo su ultima modificación estatutaria, en fecha 17 de agosto de 1996, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro, bajo el Nro. 68, Tomo 209-A-Pro, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nro. 265, de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.027, de fecha 01 de septiembre de 2000, y posteriormente reimpresa, según Resolución Nro. R-001/0900, de fecha 02 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.045, de fecha 27 de septiembre de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANAN EKERMAN GAMPEL, E.G.F., L.M., M.G., J.R.T.P., J.L.M., E.D.O., J.E.C., A.E.C., R.C., G.J.V., O.B., J.G., M.N., E.L., F.R., R.J.G., M.A.P., C.A.V. y R.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.812, 65.725, 54.599, 28.719, 46.897, 66.653, 70.468, 36.795, 70.771, 83.015, 115.414, 106.639, 66.660, 65.053, 41.235, 54.152, 107.199, 84.966, 77.276 y 81.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES GAYCI C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 2 de noviembre de 1987, bajo el Nro 30, Tomo 24-A, y los ciudadanos LUCCIANO GALANTE RICCI y MARIA D`HOY de GALANTE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.308.587 y 819.820, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.043.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).

EXPEDIENTE: 7701.

I

ANTECEDENTES

Correspondió conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo del 2000, por el abogado L.G.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) en fecha 16 de marzo del año 2000.

Mediante auto de fecha 19 de octubre del año 2000, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

Mediante auto de fecha 23 de octubre del año 2000, este Tribunal ordenó agregar a los autos copias certificadas emanadas del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursantes a los folios 27 al 120.

En fechas 8 de octubre y 8 de noviembre de 2000, las partes consignaron escrito de informes (f. 137 al 156), seguidamente, por auto del 8 de noviembre de ese mismo año, se apertura el lapso de observaciones, siendo consignadas a los autos por ambas partes en fecha 22 de noviembre de 2000 (f. 157 al 196).

En fecha 15 de noviembre del año 2002, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la decisión del 16 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Noveno Bancario de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (f. 223 al 229), anunciando recurso de casación la demandante en fechas 17 de junio y 11 de julio 2003, siendo admitido el 15 de julio de 2003 y remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; decidiendo la mencionada Sala en fecha 20 de mayo de 2004, declarando con lugar el recurso de casación y la nulidad del fallo recurrido (f. 233, 236, 237, 272 al 292).

En fecha 21 de junio de 2004, el Juez Alfredo Montiel Oquendo, quien fungía como Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa (f. 299), procediendo éste que en fecha 22 de febrero de 2010, a dictar sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada (f. 319 al 331).

En diligencia de fecha 24 de enero de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, dándose por notificado de la sentencia, solicitando el abocamiento de la suscrita, quien por auto del 26 del mismo mes y año, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandada (f. 332, 336 al 338).

En fechas 28 de octubre y 7 de noviembre de 2011, la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, anunció Recurso de Casación contra la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2010; posteriormente, en diligencia de fecha 7 de diciembre del 2011, el abogado L.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, notificó del fallecimiento de su poderdante, acompañando la respectiva acta de defunción (f. 341,359, 360 al 364).

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2012, fue suspendida la presente causa, y se ordenó la citación por edictos de los herederos del de cujus, ciudadano L.G.R. (f. 365,366), posterior a ello, en fecha 23 de julio de ese mismo año, la representación de la parte actora solicitó se librara nuevo edicto en virtud de la omisión del último domicilio del causante, lo cual proveyó este Juzgado en auto del 03 de agosto de 2012, librando en consecuencia un nuevo edicto, el cual fue retirado a través de diligencia del 12 de diciembre de ese año (f. 367 al 371).

Mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente, en escrito del 27 de mayo de 2014, solicitó se declare la perención de la instancia en curso del recurso de casación anunciado por la parte actora.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este despacho se declarara la perención de la instancia, en virtud que en fecha 23 de enero del 2012, este Juzgado suspendió el proceso de la presente causa hasta tanto no conste la citación de los herederos no conocidos del de cujus.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en fecha 12 de diciembre la representación de la parte actora retiró el edicto tal y como se desprende al folio trescientos veintiuno (321), sin que hasta la presente fecha hubiere consignado su publicación.

Establecido lo anterior, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y su ordinal 3° establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

(omissis)

3° cuando en el termino de los seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimientos a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla …

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De acuerdo a lo establecido en la citada norma, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis (6) meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa.

En relación a la perención, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio G.C.R.P., contra C.M.B.G. y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010), expresó lo siguiente:

…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia ‘…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...

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La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.C.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.

Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…’; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada L.M.G.G., de que se libraran los edictos.

Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, la solicitud de liberación del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes. En consecuencia, al día siguiente que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el edicto o en su defecto, su retiro, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma.

Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.

De igual manera, la publicación y consignación del cartel, es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, ya que, es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto, pues, aún cuando se actúe en el juicio en otro sentido, tal actuación no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, en virtud, que el edicto en el cual se emplaza a los herederos desconocidos para que se den por citados, constituye la única actuación que satisface éstos requisitos, tal y como lo tiene sentado la Sala Civil en sentencia N° 063, de fecha 7 de febrero de 2006, caso: H.A.R.B. contra E.d.C.R. y Otros, expediente N° 2002-779, y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, señaló lo siguiente:

..Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.

Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido H.A.R.B., sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo...

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Así pues, tenemos que a perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

En el presente caso, observa esta Alzada que la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpida por la demandada en fecha 14 de diciembre de 2011, cuando consignó el acta de defunción del codemandado fallecido ciudadano L.G.R., y solicitó los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código Adjetivo, el cual proveyó el Tribunal para citar a los herederos conocidos y desconocidos del cujus, en auto del 23 de enero de 2012, y modificado dicho auto el 03 de agosto de ese mismo año, desprendiéndose de las actas que en diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora retiró el cartel a los fines de su publicación en prensa, sin que conste en autos hasta la presente fecha actuación alguna de las partes, así como tampoco que la actora hubiera dado cumplimiento al contenido del artículo 231 ejusdem. Así las cosas, quedó evidenciado que ciertamente se interrumpió la perención de lo seis meses que establece la norma, más sin embargo, desde la fecha en que la actora retiró el cartel para su publicación en prensa, ha transcurrido un (1) año y ocho (8) meses sin que conste en autos la respectiva consignación, dándose en el caso de autos la perención anual que establece el encabezado de la norma. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se desprende de las actas que en escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27 de mayo de 2014, solicitó la perención del recurso de casación que fuera interpuesto en fecha 28 de octubre de 2011, por la representación judicial de la parte actora; al respecto, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010, dictó sentencia actuando como Tribunal de Reenvío, declarando con lugar el recurso de apelación, declarando extinguido el proceso, por no haber la parte actora subsanado los defectos u omisiones de su libelo de demanda, que interpuso la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo del 2000, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de enero del año 2011, la representaciòn judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 22 de febrero de 2010, y a su vez, solicito la notificación del abocamiento de la suscrita en la presente causa, lo cual fue proveído en fecha 26 de enero del mismo año, librándose las respectivas boletas de notificación.

Seguidamente en fecha 21 de octubre de 2011, el ciudadano L.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito copias certificadas de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2010, dictada por esta Alzada.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2011, la representaciòn judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación contra la sentencia emitida por este Juzgado, el cual fue ratificado nuevamente en fecha 7 de noviembre de 2011.

En fecha 27 de mayo del año en curso, el abogado L.G.M., presento escrito, mediante el cual solicito la perención del recurso de casación; de lo cual este Tribunal observa:

Así las cosas, quien suscribe considera que el anuncio de casación es el acto mediante el cual se declara la inconformidad contra una determinada sentencia, bien sea, por encontrarse vicios en la sentencia la cual es objeto del recurso, menoscabando, el derecho de la parte perdidosa, o por incurrir en errores de fondo o de forma.

Se hace imperante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Exp. 2002-000779, de fecha 7 de febrero de 2006, la cual taxativamente expresa lo siguiente:

(…) No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso (…)

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Tal y como lo estableció la Sala en la pre-citada sentencia, la carga que excepcionalmente se genera a raíz del anuncio de algún recurso, recae sobre la parte anunciante. De igual manera, se desprende que los anuncios de casación presentados por la parte demandante, no fueron impulsados como debieron haber sido, por lo que se genera tácitamente un abandono del recurso y como consecuencia de ello su decaimiento. Y ASI SE DECIDE.

Es el caso, que este Juzgado Superior, libró el respectivo edicto, mediante el cual se le hacia saber a los herederos desconocidos del de cujus sobre su comparecencia ante este Tribunal, siendo esta providencia de fecha 23 de enero del año 2012, igualmente se suspendió el curso legal de la causa, en el cual se evidenció error al transcribirlo, quedando sin efecto dicho edicto y siendo librado nuevamente en fecha 3 de agosto del año 2012, el cual fue retirado en fecha 12 de diciembre de ese mismo año por la apoderada judicial de la parte actora; en razón de ello, es evidente que desde la fecha 12 de diciembre del año 2012, fecha en la cual fue retirado el edicto, no se encuentra ninguna otra actividad de la parte interesada en el presente juicio, y siendo viable lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual enmarca la figura de la perención, estableciendo un año de inactividad para poder operar dicha institución jurídica, esta Alzada declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y subsidiariamente, el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN ejercido en fecha 28 de octubre de 2011, y ratificado el 7 de noviembre de ese mismo año. Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por ende, en vista del abandono del sustanciamiento de la presente causa, se declara DESISTIDO EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por la representaciòn judicial de la parte actora en fecha 28 de octubre de 2011, y ratificado el 7 de noviembre de ese mismo año, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 22 de febrero del año 2010.

SEGUNDO

En vista de lo dispuesto en el punto primero se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2010, el cual declaró con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano L.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R. EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Carlos Lugo.-

EXP 7701.

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