Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN).

EXPEDIENTE Nº 00169 DECISIÓN INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: F.B., A.G.B.S. y M.G.B.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carrizal, Estado Miranda, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.275.733, 15.913.377 y 8.676.263, respectivamente.

DEMANDADOS: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), las sociedades mercantiles GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A.

MOTIVO: TERCERÍA.

I

Se inició la presente acción de tercería intentada por los ciudadanos F.B., A.G.B.S. y M.G.B.S., integrantes de la sucesión S.B.D., por libelo presentado por el abogado I.M.P., quienes aducen tener derecho preferente sobre el inmueble objeto del juicio principal.

Se admitió la reforma de la demanda el 25 de julio del presente año.

A los fines de practicarse la citación de los co-demandados empresas GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, C.A. se comisionó al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

El 25/09/2006, el alguacil de éste Juzgado dejó constancia de haber citado a la co-demandada FOGADE.

Seguidamente el 03/10/2006, este Juzgado en virtud de que FOGADE institución perteneciente al Estado es parte demandada en el presente juicio ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República.

En fecha 16 de octubre de 2006, el abogado F.R., apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), presentó escrito de alegato, exponiendo:

Como punto previo “La inadmisibilidad de la acción”:

Que el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Título IV, Capítulo I, Del Procedimiento Administrativo previo a las Acciones contra la República”.

Que esta norma debe acatarse por cuanto es de orden público y se aplica con preferencia a otras leyes y por ende no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, por estar interesado el orden público.

Que de lo anterior se observa que toda acción o tercería instaurada contra la República debe manifestarlo previamente al órgano al cual corresponda conocer del asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

El uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

El Capítulo I “De la Reposición de la Causa”.

Hizo referencia al auto dictado por este Tribunal en fecha 3/10/2006.

Al respecto señaló que la norma aplicable en este caso se encuentra plasmada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el Titulo IV, Capítulo II, Sección Cuarta, por cuanto se trata de actuaciones de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en el juicio, pero por tratarse de un Instituto Autónomo del Estado, pudiera intervenir cuando a su juicio los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Transcribió los artículos 8, 62, 63, 93, 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Que de las normas que transcribió se evidencia que la intención del legislador fue establecer una formalidad de impretermitible cumplimiento, toda vez que al encontrarse afectados los intereses patrimoniales de la República y el funcionario judicial no hubiere notificado al Procurador, se sanciona la referida omisión con la reposición y por consiguiente la nulidad de todo lo actuado, por tratarse el FONDO DE GARANTÍA DE PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), un instituto autónomo creado por el ejecutivo.

En el auto de admisión de la presente tercería se omitió uno de los requisitos esenciales establecidos en la norma ut supra, que fue la de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la demanda instaurada en contra de un Instituto Autónomo de la República en el cual tiene interés de salvaguardar los intereses públicos que pudiera verse afectados, de manera tal que al obviarse tal requisito se estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya norma es de orden público y se aplicará con preferencia a otras leyes.

Solicitó al Tribunal se sirva pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la tercería, y en caso de no tomarse en cuenta ese argumento se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, por no haberse cumplido con la formalidad de notificar a la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.

El Tribunal al respecto dictó auto el 17/10/2006, e instó a la parte accionante a consignar lo pertinente para demostrar que se dio cumplimiento a lo establecido en el Titulo IV, Capitulo I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 07 de noviembre del año en curso, el abogado I.M.P., consignó copia del escrito dirigido al ciudadano Procurador General de la República, relacionado con las pretensiones de la tercería.

II

El Tribunal para decidir observa:

El sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez sólo en dos (2) casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el Segundo se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ante la segunda situación es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad de acto es la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro M.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición de se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de que existía, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal no puede tener por objeto de subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o perjudiquen intereses de las partes.

El apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) funda su pretensión de la Inadmisibilidad de la demanda, bajo los argumentos de que la accionante en la tercería no había agotado el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Quien aquí juzga, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte actora, le instó para que en un lapso de 15 días de despacho demostrara haber dado cumplimiento a lo establecido en el Titulo IV, Capitulo I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La accionante mediante diligencia de fecha 7 del presente mes y año, consignó copia del escrito dirigido al ciudadano Procurador General de la República, relacionado con las pretensiones de la tercería.

De lo anterior se observa que la parte demandante en la oportunidad que se le otorgó consignó copia de escrito presentado a la Procuraduría General de la República, el mismo del 06 de noviembre de 2006.

El artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

De la norma anterior se infiere que antes de intentar la acción judicial contra la República debe manifestárselo a la autoridad correspondiente.

En el caso de marras el accionante de la presente tercería consignó copias del escrito presentado ante la Procuraduría General de la República con fecha de recibo 06 de noviembre de 2006, cuando lo que persigue la norma es la participación del problema por anticipado, por lo que al hacerse una vez admitida la presente demanda, no se ha dado cumplimiento al artículo invocado, lo que trae como consecuencia faltar a lo estipulado en el Titulo IV del Capitulo I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, el artículo 60 ejusdem, establece:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

Resulta obligatorio para este Tribunal en ocasión al incumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo reponer la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda de tercería y en consecuencia declara Inadmisible la presente acción de tercería de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se revoca el auto de admisión de fecha 25 de julio de 2006 y se deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad a el referido auto. Así se establece.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE PROVEERSE SU ADMISIBILIDAD E INADMITE LA PRESENTE acción de TERCERÍA incoada por los ciudadanos F.B., A.B. y M.B. contra FOGADE, SOCIEDADES MERCANTILES GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A, se revoca el auto de admisión de fecha 25 de julio de 2006 y se deja sin efecto todo lo actuado con posterioridad al referido auto.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despachos del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los CATORCE (14) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó laanterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

MHG/YR/mff

Exp 00169.

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