Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

EXPEDIENTE Nº 169

DECISION INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficina de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, ente interventor de la entidad financiera CUYUNI BANCO DE INVERSIONES, C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de Sociedad Financiera Amerfin, C.A., según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1972, bajo el Nº 5, Tomo 137-A, reformada su denominación social para establecer la de Sociedad Financiera Grupo Latino, C.A., según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 10 de julio de 1978. bajo el Nº 6, Tomo 97-A, reformada nuevamente su denominación social para establecer la de Latino Sociedad Financiera, C.A., según Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el 18 de marzo de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 75-A-Segundo, y cuyo último cambio de denominación social para establecer la actual señalada, consta según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, protocolizada ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 15, folios 1 al 15, protocolo primero, Tomo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.B., S.B.A., L.M.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., A.C., E.L., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., M.C.M., B.V.G., M.T.B., M.M.N., R.B., E.D.O., A.E.C.C., J.E.C.R., R.C.A., G.J.V.M. y YUNISBEL SERANGELLI ABREU,J.L.M.G., G.L.R., J.R.D., O.B.H., M.A.T.B. abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.912, 47.030, 36.853, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 87.403, 87.833, 97.813, 62.268, 76.682, 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 ,85.542, 66.653, 56.990,104.293, 106.639 Y 97.813 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 24-A Pro., expediente Nº 289819 y su última modificación debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de julio del 2000, bajo el Nº 18, Tomo 128-A Pro.; y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de mayo de 1982, bajo el Nº 12, Tomo 68-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.N.E.C., abogada en ejercicio , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.325, apoderada de la co-demandada PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Mediante escrito consignado por la abogado N.E.C., en su carácter de apoderada judicial de PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA C.A alegó: La medida de embargo ejecutivo fue decretada el 28-4-2006 y fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal, Los Salias y Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con fecha 11-5-2006. El 9-8-2006 la parte demandante solicita el nombramiento de un solo perito avaluador y el día 26-10-2006 designándose a la ciudadana G.G. , quien presenta su informe el 15 de marzo de 2007. Desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007 transcurrieron cinco meses dentro de los cuales la parte actora no impulsó en ningún momento el proceso. Que el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

.

Esta disposición tiene por objeto incentivar a la parte a favor de quien se decretó la medida, para que impulse el trámite de ejecución, ya en todo caso de inactividad, conlleva a la caducidad del embargo. Es por lo anteriormente expuesto que solicito respetuosamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil , se ordene levantar la medida preventiva ( sic) de embargo practicada sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

Por su parte, el abogado F.R. en su carácter de representante FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) mediante escrito que riela de actas a los folios 216 al 220, alega: “ El 11-5-2006 se practicó el embargo ejecutivo; el 19-5-2006 la abogada Marvicelis Vásquez abogada del ciudadano A.F. manifestó al Tribunal la disposición de su representado de pagar las cantidades adeudadas, por lo que requirió que experto en la materia determinara el monto a pagar. El 23-5-2006 se solicitó la designación de perito; el 12-6-2006 se oficio al Banco Central de Venezuela para que realizara la experticia acordada. El 9-8-2006 se ratifica solicitud de designación de perito; El 27-9-2006 el Tribunal designa a la perito G.G.; Lo anterior deja claro que en el plazo de tres meses constados a partir de la práctica del embargo , se impulsó debidamente la ejecución del embargo por lo que resulta improcedente la solicitud de la codemandada y así solicito lo declare este juzgado.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

.

La norma en comento sanciona, con la liberación de las cosas embargadas, al solicitante de una medida no efectúa las diligencias para impulsar la ejecución dentro del término de tres meses, contados a partir de la práctica del embargo.

Es por ello que la parte interesada, tiene que solicitar la ejecución antes de que transcurra el plazo indicado, pues de lo contrario, perece el efecto de la medida sobre las cosas embargadas, pero cumplida por la parte la actividad que le imponen las normas procesales, se termina la posibilidad de que se declaren liberados los bienes embargados.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el 11-5-2006 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Carrizal, Los Salias y Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda .

Como la norma indica la fecha que debe tomarse como punto de partida para precisar si la medida ha decaido por el transcurso del tiempo sin impulsar la ejecución, que es la de la práctica de la medida de embargo ejecutivo el 11-5-2006 deben haber transcurrido tres meses a partir de ésta sin ningún acto que impulse la ejecución, para acordar su procedencia.

Ahora bien, el 23-5-2006 el apoderado actor, solicitó fijar oportunidad para la designación de perito avaluador, y el 9-8-2006 se ratifica solicitud de designación de perito; el 27-9-2006 el Tribunal designa a la perito G.G.; el consigna el avalúo el 15-3-2007 y hasta la fecha no se ha celebrado el acto de remate. Es importante destacar que no puede castigarse a la parte con el transcurso del tiempo entre la fecha de la solicitud de designación de perito el 23-5-06 hasta que se provee el 27-9-06 pues no depende de la parte la providencia , sin embargo , si lo es la falta de impulso desde la designación (27-9-2006 ) a la fecha en que no se ha constatado el remate correspondiente han transcurrido con creces los tres meses que el legislador establece para el decaimiento del embargo ejecutivo practicado el 11-5-2006 por lo que el planteamiento de la abogada M.N.E.C., apoderada judicial de PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A resulta procedente y así se decide. En consecuencia se deja sin efecto cartel de remate librado y se ordena el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo practicada el 11-5-2006, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 242, 243, 547 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CON LUGAR EL PEDIMENTO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE FECHA 26-7-07, a tenor de lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil., EN EL JUCIO INCOADO POR FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra las sociedades de comercio PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA, S.A y GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA, C.A., identificados en la primera parte de la presente decisión.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.

Notifíquese.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de FEBRERO de DOS MIL OCHO (2008). Años: 197º y 148º.

LA JUEZ,

M.H.G.

LA SECRETARIA

Y.R..

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. Nº 00169

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