Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al Decreto Ley Nº 3228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4649 Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.E.B. y E.S.E., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-3.177.520 y V-6.258.589, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 6.245 y 39.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.C.D.S., P.E.S.L. y E.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-3.923.516, V-4.088.090 y V-3.666.948, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASMILA PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.303.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: Nº 99-4015

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por las abogadas I.E.B. y E.S.E., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 6.245 y 39.340, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de los ciudadanos M.E.C.D.S., P.E.S.L. y E.S.L., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 8 de febrero de 1999. Luego del sorteo respectivo le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual mediante auto publicado el 10 de febrero de 1999 admitió la demanda.

La parte actora sostiene que la ciudadana M.E.C.d.S. libró un pagaré a favor del Banco La Guaira S.A.C.A. (en liquidación) identificado con el Nº 90861, de fecha 24 de julio de 1993, cuya fecha de vencimiento es del 30 de noviembre de 1993, por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,ºº), con una tasa de interés variable inicial del cincuenta y siete con cero uno por ciento (57,01%) anual pagaderos por anticipado, pudiendo ser ajustada a la tasa máxima de interés que fijase el Banco Central de Venezuela. Se estableció que en caso de mora el interés quedaría automáticamente elevado en un tres por ciento (3%) anual adicional sobre la tasa de interés o en el diferencial de mora mayor que fijase el Banco Central de Venezuela, desde que la mora se produzca, hasta la fecha de pago total y definitivo.

Asimismo, sostuvo que para garantizar las obligaciones asumidas en el pagaré ya referido, se constituyeron en avalistas los co-demandados P.E.S.L. y E.S.L.

Ahora bien, el Banco La Guaira endosó a Fogade el pagaré identificado anteriormente, lo cual fue debidamente insertado en el aviso publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5045 Extraordinaria de fecha 29 de febrero de 1996 por cuyo motivo se produjo la notificación a la deudora y se interrumpió la prescripción, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera.

No obstante, habiendo resultado infructuosas las diligencias tendientes a lograr el pago de las cantidades adeudadas por la co-demandada M.E.C.d.S., es por lo que acude a demandarla, así como a los avalistas de la obligación, los co-demandados P.E.S.L. y E.S.L., para que sean condenados a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,ºº), por concepto de capital. SEGUNDO: La cantidad de cuatro millones seiscientos veinticinco mil veintiséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.625.026,89), por concepto de intereses ordinarios y de mora, éstos últimos calculados a la tasa del tres por ciento (3%) adicional y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal. Asimismo, solicitó que una vez dictado el fallo definitivo, se practicara experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Las costas y costos del proceso.

El defensor judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos. Asimismo, negó y rechazó que sus representados adeudaren las cantidades indicadas por la parte actora en su libelo de demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se plantea la presente controversia en virtud de la emisión de un título valor constituido por un pagaré identificado con el Nº 90861, librado por la ciudadana M.E.C.d.S. en fecha 24 de julio de 1993, cuyo vencimiento operó el 30 de noviembre de 1993, por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,ºº), con una tasa de interés variable inicialmente fijada en cincuenta y siete con cero uno por ciento (57,01%) anual, el cual riela en original al folio 6 del presente expediente. Se estableció que en caso de mora dicho pagaré causaría a favor del Banco La Guaira, S.A.C.A. (en liquidación) intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional sobre la tasa de interés que de acuerdo a los términos previstos en el mismo fuera aplicable y hasta que se produzca el pago total de lo adeudado según lo establezca el pagaré. Asimismo, consta al reverso del documento aval constituido por los co-demandados P.E.S.L. y E.S.L., quienes se constituyen en solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones que asumió M.E.C.d.S. frente al Banco La Guaira, S.A.C.A. (cedente) con ocasión al pagaré antes descrito.

Igualmente, se desprende que la causa del pagaré deviene del préstamo a interés otorgado a la co-demandada M.E.C.d.S. por el Banco La Guaira, S.A.C.A. en fecha 24 de julio de 1993, por la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,ºº), cuya fecha de vencimiento fue el 30 de noviembre de 1993.

Habida cuenta que el referido pagaré constituye un instrumento privado, consignado en originales, suscrito por los demandados que al no haber sido desconocido o impugnado por las partes contra quienes se promueve, el mismo adquiere el carácter de reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara.

Establece el artículo 1354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, lo cual ha sido cumplido por la parte actora al consignar el instrumento que constituye el documento fundamental del cual se deriva su pretensión, contentivo del derecho de crédito a favor de la actora. Aunado a lo anterior, debe precisarse si, el título en el cual se encuentra documentada la obligación, cumple con todos los requisitos de fondo y forma para que éste pueda ser reputado como tal. Dada la naturaleza del pagaré y de la estructura de la obligación en él contenida, es necesario determinar que el librador o quien emite el pagaré, obligado directo y principal del derecho de crédito, tiene la capacidad general del derecho común para adquirir obligaciones. En el presente caso, la parte demandada, se trata de una persona natural con aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y que, al ser mayor de edad, tiene la capacidad para celebrar contratos y obligarse mediante instrumentos como el de marras. En consecuencia, este juzgador tiene por cumplido el requisito de fondo exigible para la validez del pagaré.

En lo que se refiere a los requisitos de forma, el Código de Comercio en su artículo 486 enumera los siguientes: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido o por valor en cuenta.”

En el caso de marras la fecha de emisión del pagaré se encuentra expresada como: “En Valencia, a los 24 días del mes de Julio de 1993” La cantidad fue especificada en número y letras y asciende a la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,ºº). La fecha de vencimiento en la que debía tener lugar el pago del referido efecto cambiario se encuentra expresada en el cuerpo del pagaré, como el: “30/11/93”. Asimismo, se encuentra previsto que la co-demandada M.E.C.d.S. se obligó a pagar la cantidad antes referida al Banco La Guaira, S.A.C.A., por cuanto dicho instrumento comporta un carácter agropecuario, señalando expresamente que el monto entregado sería destinado que le hiciere la institución financiera mencionada.

En virtud que se encuentran cumplidos todos los requisitos de forma y de fondo para que se tenga como válida y existente la obligación contenida en el instrumento cambiario cuyo pago se pretende en el presente juicio y, toda vez que el artículo 488 del Código de Comercio, prevé que el portador de un pagaré, tiene derecho contra el emitente o contra su avalista de ejercer la acción tendiente a obtener un pago satisfactorio, este juzgador estima que de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recae en la parte demandada la carga de demostrar que ha sido libertada de dicha deuda, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende instrumento o prueba alguna consignada por los demandados o su defensor judicial, tendiente a demostrar el pago de las cantidades demandadas, por lo que resulta forzoso declarar procedente la exigibilidad de la obligación a los demandados.

Asimismo, observa el Tribunal que el Código de Comercio, regula los intereses en materia de pagaré, efectuando remisión expresa a las normas que regulan la letra de cambio, cuando en su artículo 487 establece: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …omissis…el pago”; entendiendo que dicha obligación debe comprender todas aquellas cantidades que según el artículo 488 eiusdem, el portador tiene derecho a cobrar, entre ellas, los intereses.

Ahora bien, el referido título valor contempla: “cantidad de dinero que devengará intereses calculados inicialmente a la tasa del cincuenta y siete con cero uno por ciento (57,01%) anual, pagaderos por anticipado. Dicha tasa de interés se ajustará de inmediato y sin que medie notificación alguna a la tasa máxima de interés que fije el Banco Central de Venezuela para este tipo de negociación desde la fecha de la entrada en vigencia de su respectiva resolución, en razón de lo cual pagaré(mos) al Banco en la oportunidad que éste me(nos) exija cualquier diferencia a su favor por efecto de la variación o ajustes de intereses. El atraso en el pago de éste pagaré a la fecha de su vencimiento, causará a favor de el BANCO” intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional sobre la tasa de interés que de acuerdo a los términos aquí previstos fuere aplicable y hasta que se produzca el pago total de lo adeudado según este pagaré, cuya tasa moratoria también será ajustable a la máxima que fijare el Banco Central de Venezuela.” (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, y sólo a los efectos de determinar en el presente fallo la cuantía de la obligación de los demandados, este Juzgador, estima pertinente evaluar la tasa de interés aplicada en el instrumento cambiario de marras, a la luz de las resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de emisión del pagaré hasta la actualidad, a los fines de ajustar las tasas fijadas por el Banco, evitando aplicar tasas que excedan de las fijadas por el organismo público mencionado. Lo anterior obedece a que si bien es cierto que los intereses pactados a la fecha de emisión del pagaré, pudieron haber obedecido en su alcance, a las condiciones financieras de la época, no obstante, mal podría este Juzgador otorgarles un carácter estático, cuando lo cierto es que las mismas han sido objeto de variaciones durante los últimos catorce años.

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que el legislador ha implantado un mecanismo de control adicional para los bancos y demás instituciones financieras en materia de intereses, previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 en fecha 4 de mayo de 2004, cuyos artículos 126 y 128, expresamente prevén: “Artículo 126: Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años, y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT). En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 128. Quien en operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT). Igualmente, será sancionado con la misma pena quien viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 91de la presente Ley.”

Con fundamento en las normas citadas, este Juzgador estima que los intereses deberán ser calculados a las tasas de interés aplicables a los títulos valores como el de marras, de acuerdo a las resoluciones que hubieren sido dictadas por el Banco Central de Venezuela, dentro del límite máximo, sin poder exceder de la mismas. Dicho cálculo deberá ser efectuado con base en los indicados parámetros, mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En consecuencia, probada como ha sido la existencia y validez de la obligación, este Juzgador de conformidad con el artículo 436 del Código de Comercio, declara procedente el cobro de las cantidades demandadas, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de los ciudadanos M.E.C.D.S., P.E.S.L. y E.S.L., ya identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,ºº), por concepto de capital.

SEGUNDO

La cantidad de cuatro millones seiscientos veinticinco mil veintiséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.625.026,89), por concepto de intereses ordinarios y de mora, éstos últimos calculados a la tasa del tres por ciento (3%) adicional y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, calculados a la tasas máximas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

A los fines de determinar la totalidad del monto adeudado, se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______.-

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/mapj

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