Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AC71-R-2001-000083/6.433.

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, Organismo Liquidador de la sociedad financiera PRINCIPAL BANCO DE INVERSIÓN C.A, inscrita originalmente con el nombre de SOCIEDAD FINANCIERA PRINCIPAL C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 121, folios 343 al 400, del Tomo II-M y 33 del Tomo N., reformados sus estatutos sociales por cambio de domicilio, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 1, Tomo 10-A Sgdo y cuya última reforma quedó inscrita según acta de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 47, Tomo 24-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBERI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.B., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., VERÓNICA BAEZ, AQUITANO E.C., M.A.P.R., C.D.C.R.D., R.J.R.A. y YULIMA D.R.G. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 63.775, 84.966, 111.522, 81.165, 32.401 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el ocho (08) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 15, Tomo 209-A Pro, y a los ciudadanos SIMCHE WAKSZOL ROTENSTEIN y E.M.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-742.704 y V-343.436, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio, R.V.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.248.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2001, por el abogado R.V.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por Principal Banco de Inversión C.A. contra la sociedad mercantil Marshall y Asociados y los ciudadanos Simche Warkzol Rotenstein y E.F.M.B. todos, plenamente identificados en autos.

Mediante escrito de libelo de la demanda presentado en fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la abogada N.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), contra la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. y los ciudadanos Simclare Wakszol Rotasteing y E.M.; debidamente admitida por auto de fecha primero (1ro) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, y efectuados los frustrados intentos de citación personal, como consta en diligencias efectuadas por el alguacil del A quo, en fechas veintidós (22) y veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se da por notificado de la querella que hay en contra de la parte demandada, el abogado R.V.O., apoderado judicial de la mencionada presuntamente parte agraviante en la presente causa, todo esto según consta en diligencia suscrita ante el juzgado de la causa en fecha catorce (14) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999). En esta misma fecha, en diligencias distinta ambas representaciones judiciales de las respectivas partes acordaron la suspensión de la causa, expresamente hasta la fecha del cuatro (04) de mayo del mismo año, todo esto de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte demandada mencionada ut supra, procedió a dar contestación de la demanda.

Mediante escrito, ambas partes a través de sus representantes judiciales, en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), promovieron pruebas; en consecuencia, el A quo mediante auto de fecha ocho (08) julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), las admitió de conformidad con lo establecido en la Ley.

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual se pronunció sobre le fondo de la causa, declarando CON LUGAR la pretensión fundada y plasmada por la parte actora, en el libelo de la demanda.

Vista la mencionada decisión del tribunal de la causa, la parte demandada apeló de dicho fallo en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001), siendo escuchada por el Tribunal de la causa en ambos efectos, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001).

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, la secretaria dejó constancia que en fecha 29 del mismo mes y año, se recibió el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de diciembre del año 2012. la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación a las partes.

Notificadas satisfactoriamente las partes, en fecha 29 de junio de 2013, el tribunal fijó 40 días continuos a partir de esa data exclusive para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.

Para decidir se observa:

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

Identificado con la letra “B”, original del documento de línea de crédito por el monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), siendo hoy veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), otorgada por la parte actora a la parte demandada debidamente autenticado por la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas en fecha veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), el cual cursa a los folios 12 inclusive al 16 inclusive, valorado por quien aquí sentencia como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Identificado con la letra “C”, original del documento de ampliación de la línea de crédito previamente otorgada, por el monto de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), siendo hoy treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00), concedida por la parte actora a la parte demandada debidamente autenticado por la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), el cual cursa a los folios 17 inclusive al 20 inclusive, valorado por quien aquí sentencia como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Identificado con la letra “D” letra de cambio, la cual fue valorada como documento fundamental de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Identificado con la letra “E”, documento de estado de cuenta para la fecha del veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) emanado por la sociedad mercantil Principal Banco de Inversión C.A., el cual cursa en el folio veintiuno (21) del presente expediente, valorado por quien aquí sentencia como Documento Privado de conformidad con lo establecido del artículo 1.363 del Código Civil.

Identificado con la letra “F”, copia fotostática simple de la inscripción en el Registro Mercantil de Certificación del Acta de Junta de Emergencia Financiera de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual cursa a los folios 22 inclusive al 28 inclusive, valorada como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Identificado con la letra “G”, copia fotostática simple de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), la cual cursa a los folios 29 inclusive al 35 inclusive, valorada como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Identificado con la letra “H”, copia fotostática simple de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha diez (10) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), la cual cursa a los folios 36 inclusive al 46 inclusive, valorada como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Identificado con la letra “I”, copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble a nombre del fiador, ciudadano Simche Wakszol Rotenstein, el cual cursa a los folios 47 inclusive al 61 inclusive, valorada como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia la certeza de que el prenombrado fiador es propietario del bien inmueble identificado como un apartamento con las letras C-PH y número veinticuatro (24), ubicado en el edificio Cují, el cual forma parte de un complejo inmobiliario denominado Residencias Prado Humboldt I, ubicado frente a la avenida Rio Paragua de la urbanización Parque Humboldt, prados del este.

De las Pruebas aportadas en el lapso probatorio:

Parte Actora:

En fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), reprodujo el mérito que surge de los autos, y a su vez promovió:

Nota de Crédito de fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y tres, identificada con el N° 05753, por un monto de bolívares treinta y dos millones cuatrocientos dos mil quinientos setenta y siete con noventa y dos centavos (Bs. 32.402.577,92), siendo hoy treinta y dos mil cuatrocientos dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 32.402,58), que cursa en el folio 189 del presente expediente, emanada por la sociedad financiera Principal Banco de Inversión C.A. y dirigida a la parte demandada, valorada como Documento Privado de conformidad con lo establecido del artículo 1.363 del Código Civil.

Copia fotostática debidamente certificada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha once (11) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo Primero, valorado como Documento Público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 de Código Civil.

Parte demandada:

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos.

Ahora bien, ambas partes promovieron el mérito favorable a su favor, sin embargo, esto no es considerado como medio demostrativo, ya que el juez de oficio debe analizar y juzgar todas las pruebas cursantes a los autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual es el criterio del juez respecto a ellas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

III

DECISION RECURRIDA

De la decisión recurrida se extrae:

(…) Al respecto este sentenciador observa que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se deben pagar en la época y en el lugar indicado en el texto. Se puede apreciar igualmente de la revisión de dicho título valor que la misma llena los extremos de forma y de fondo previstos por los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, motivo por el cual se le parecía en todo su extensión probatoria y así se declara.-

Ahora bien, dilucidado lo anterior, se puede apreciar de los escritos de contestación de la demanda de la parte demandada, que ésta se rechaza el argumento de la parte actora en cuanto a que estuviese permitida la emisión de letras de cambio para uso del cupo o línea de crédito. Concatenado el dicho de la actora con los documentos fundamentales acompañados a la demanda, se puede constatar que ciertamente el documento principal de otorgamiento de cupo o línea de crédito que otorgó PRINCIPAL BANCO DE INVERSIÓN C.A. a la empresa MARSHALL Y ASOCIADOS C.A., se evidencia textualmente: ‘…LA FINANCIERA … ha aprobado a favor de LA OBLIGADA una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00)… mediante la emisión y aceptación de pagarés y letras de cambio…’ y en el documento complementario o posterior reza: ‘…LA FINANCIERA … me aprobó una ampliación hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 36.000.000,00)… para ser utilizada mediante la emisión y aceptación de pagarés, el descuento de letras de cambio, de cualquier tipo de operación financiera, bancaria o de crédito que legalmente pueda realizar LA FINANCIERA, ya que la enumeración precedente no tiene carácter limitativo…’.

La labor del Juez es dilucidad la verdad de los hechos a la luz de los instrumentos y pruebas aportadas por las partes para sostener su dicho y en tal sentido, si bien es cierto que el documento que primeramente otorgó el cupo o línea de crédito permite taxativamente para su uso la emisión de letras de cambio, que en todo caso serían dos instituciones jurídicas distintas. Ahora bien, en el documento complementario también se expresa y quedó copiado textualmente en el párrafo anterior, que las formas narradas para la utilización del cupo o línea de crédito no tienen carácter limitativo, dejando así abierta la posibilidad de utilizar cualquier medio legalmente válido para la utilización del mismo, motivo por el cual se desecha el planteamiento de la demandada y así se declara.-

En cuanto al planteamiento de la demanda de que los ciudadanos SIMCHE WAKSZOL ROTENSTEIN Y E.F.M. no tiene obligación alguna que garantizar, de los documentos analizados anteriormente podemos descifrar que éstos ciudadanos conjuntamente con la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A. suscribieron sendas fianzas y actuaron como avalistas de la letra librada al efecto de la utilización del cupo o línea de crédito que otorgó PRINCIPAL BANCO DE INVERSION C.A. a favor de MARSHALL Y ASOCIADOS C,A,, no habiendo sido utilizado y mucho menos probado ningún medio de defensa previsto en nuestra legislación para desvirtuar lo alegado y probado fehacientemente por la actora, motivo por el cual se desecha tal planteamiento y así se declara.-

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por PRINCIPAL BANCO DE INVERSIÓN C.A. en contra de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A. y los ciudadanos SIMCHE WAKSZOL ROTENSTEIN y E.F.M.B., todos ampliamente identificados en el encabezamientos del presente fallo (…)

.

Vistos los antecedentes del expediente y los puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo.

La Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., en fecha trece (13) de junio de 2012, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por M.S.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en el Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decretó la nulidad de dicho fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictara nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado, esta superioridad, en virtud de haberse avocado al conocimiento del presente expediente mediante auto de fecha 07 de diciembre del 2012 analizará nuevamente la controversia con apego estricto al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedo planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. Y así se establece.

PRIMERO

De la prescripción de la acción.

En primer lugar corresponde a esta juzgadora como punto previo, pronunciarse acerca de la prescripción de la acción, argumentada por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda; así pues, entendemos que la prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite.

La prescripción es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.

Existen dos tipos de prescripciones; la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, la primera de ellas, también llamada usucapión: es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo requerido por la Ley; mientras que la prescripción extintiva, esta referida al modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, resultante por la desidia del acreedor y el transcurso del tiempo; que a su vez suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., lo siguiente:

Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

(copia textual).

Por otra parte, continua diciendo el referido autor E.M.L. en el Curso de Obligaciones, que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.

Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad establecer si la prescripción alegada como punto previo logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

El artículo 479 del Código de Comercio prevé lo siguiente “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento (...)”

A su vez, el artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, y el artículo 1.969 del mismo Código al referirse a la interrupción civil de la prescripción, consagra:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

Opuesta la prescripción, corresponde determinar si ésta operó en el caso bajo estudio

En el presente caso se demanda el cobro de un crédito que fue concebido el día 21 de mayo de 1992, a través de una línea de crédito abierta por la suma inicial de veinte mil bolívares fuertes (Bs.f 20.000,00), que luego fue ampliado a treinta y seis mil bolívares fuertes (Bs f. 36.000,00), y para tal fin se libró letra de cambio, no causada.

De la lectura del libelo de la demanda se desprende que el día 10 de agosto de 1995, en el procedimiento de atraso que la empresa hoy demandada instauró, le ofreció pagar la suma adeudada a través del traspaso en propiedad de algunos inmuebles pertenecientes a un tercero; INVERSIONES MAWACA, C.A., argumento éste que según el actor, interrumpe cualquier prescripción que pudiera alegarse, anticipándose con ello, a esa defensa de fondo. Este documento que cursa en el juicio de atraso arriba señalado, fue acompañado en copia certificada, sin que conste el auto del tribunal que ordenó su expedición, de tal manera que no prueba la existencia de ese convenio en el señalado proceso de atraso, sin que por otro lado se trajera a juicio a la obligada en dación en pago, es decir a INVERSIONES MAWACA, C.A., lo que evidentemente se traduce en una falta de cualidad pasiva, que debe ser declarada de oficio, según criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, en su fallo reciente de fecha 17 de diciembre de 2013, expediente Nro 120274, que ratifica criterios anteriores, como el de la misma Sala de fecha 22 de julio de 2008, expediente nro. 070588. Sin embargo, a los fines de pronunciarse sobre la prescripción de la acción, para decidir se observa;

En la contestación de la demanda, se alegó la prescripción decenal, por tratarse de una obligación mercantil, y la de 3 años por tratarse de una letra de cambio, al punto que el tribunal a-quo, en el auto de admisión, le da validez al reclamo como letra de cambio que reúne los requisitos del Código de Comercio, como lo afirma en la sentencia recurrida al folio 219, sin embargo, le dio tramite al presente juicio por la vía ejecutiva establecida en el articulo 630 y siguientes del texto adjetivo civil, inobservando que una letra de cambio no es apta para instaurar dicho procedimiento, con lo cual, hubo una subversión procesal, que impone al juez a reponer la causa al estado de inadmisión de la demanda, máxime cuando existe una medida decretada.

No obstante lo anterior, y como quiera que lo que se está resolviendo en esta parte del fallo, es si hubo prescripción de la acción en el presente juicio, la sentencia recurrida consideró que se interrumpió la prescripción por dos razones; la primera porque a su decir, el ofrecimiento de pago de la empresa demandada en el proceso de atraso, mediante dación en pago de unos inmuebles pertenecientes a ésta, es decir la demandada, es una manera de interrumpirla, como lo señala el artículo 1.969 del Código Civil, arriba transcrito.

Y en segundo lugar estableció el juzgado de la causa, que se interrumpió la prescripción porque se registró el libelo de la demanda con su auto de admisión, que fue admitida el primero (1º) de marzo de 1999 y registrada el día 11 del mismo mes y año, señalando el aquo; “…lo que a juicio de quien sentencia se considera como suficiente y no se materializa efectivamente la prescripción alegada por la parte demandada en sus escritos de contestación y así se declara…”

Con respecto a lo inmediato anterior, hay que observar que la prueba de ese ofrecimiento de pago, se pretende mediante una copia certificada expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el supuesto proceso de atraso que siguió la demandada, sobre esto la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 1983, Nro. 277, que recoge la Dra. Maruja B.M., en su obra 11 años de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil 1974-1984, tomo I, pagina 244, estableció;

La copia certificada del libelo de la demanda, de la orden de comparecencia y de la diligencia en que se solicitó dicha copia y del auto del Juez que ordena expedirla, una vez que se ha registrado, es suficiente para interrumpir la prescripción y puede hacerse valer en juicio en cualquier momento hasta los últimos informes (Arts. 410, CPC, 1357 CC).

Negritas de esta alzada.

Y más adelante en la misma obra, pagina 244, cita jurisprudencia a saber:

…Una copia certificada expedida en forma viciada, no es válida ni capaz de interrumpir, con su registro, la prescripción (art.218 CPC) Sentencia 05 de agosto de 1975, GF. 2E, pág.55…

En este orden de ideas, la segunda parte del artículo 1.969 del Código Civil, transcrito supra, exige que la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia sea autorizada por el juez. Ese auto del juez que autoriza su expedición es una exigencia del legislador, y para que tenga validez, es menester cumplir con l estatuido en el articulo 1.384 ejusdem; “Los traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”

Así las cosas, al establecer el artículo 1.969 que la copia certificada del libelo debe estar acompañada del auto de comparecencia y del auto del juez que las autoriza, lo hace de manera imperativa, y no puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse, cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida, pues la inserción del auto que autoriza la expedición de la copia, es parte integrante de esa copia certificada, a la que para alcanzar la fuerza interruptora de la prescripción no le basta con la sola inserción del libelo de la demanda, sino junto con ella la condición de cumplimiento estricto de los requerimientos previstos en el citado artículo 1.969, ya que es de doctrina que la observancia de las formas prescritas para la expedición de copias certificadas, que el legislador le ha asignado al registro de dicha copia los efectos importantísimos arriba mencionados.

No se trata de una inelegancia juris, sino de una exigencia marcadamente mandatoria y cubierta de solemnidad, por razón de los efectos trascendentales que produce en un proceso, como es el de la interrupción de la prescripción de la acción, y por ello no puede ser indiferente que tal exigencia pueda soslayarse.

Así vemos, que en el caso de marras, tanto la documental acompañada al libelo, referido a un supuesto convenio de dación de pago en el proceso de atraso que siguió la empresa demandada, como la sedicente copia certificada de registro de libelo de demanda con auto de comparecencia acompañada en los informes de la primera instancia, folios 190 al 197, son ineptos para probar la supuesta interrupción de la prescripción al ser expedidas sin que conste el auto del tribunal que acordara su expedición, y siendo ello así, quien aquí sentencia concluye que no probó la actora tal interrupción de la prescripción, debiendo prosperar esa defensa de fondo, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-

Por otro lado, en el supuesto negado que en el m.d.p.d. atraso que la empresa demandada siguió y donde supuestamente ofreció pagar la obligación demandada a través del traspaso en propiedad de unos inmuebles propiedad de un tercero, y este reconocimiento fuera capaz de interrumpir la prescripción, ello no alcanza ni abraza a los fiadores demandados, pues éstos no acudieron en tal carácter a ese proceso de atraso para reconocer la deuda existente a favor del banco demandante: así que, en el caso hipotético de tener validez ese acuerdo como manera de interrumpir la prescripción, solo podría afectar a la empresa demandada y no a los fiadores solidarios demandados. Y así se establece.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la prescripción de la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado; R.V.O., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos; SIMCHE WAKSZOL ROTENSTEIN y E.F.M.B., en el juicio que por cobro de bolívares sigue en su contra Principal Banco de Inversión, Institución Financiera liquidada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en consecuencia, se declara; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2001, contra el fallo dictado el 31 de enero de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADA la apelada.

No hay condenatoria en costas.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del 2014. Años: 203° y 154°.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 11 de febrero del 2014, se registró y publicó la anterior decisión constante de diecinueve (19) folios, siendo las 3:20 p.m. y se libraron las boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXPEDIENTE Nº AC71-R-2001-000083/6.433.

MFTT/EMLR

Sent. DEFINITIVA.-

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