Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985 y regido conforme al Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1.993, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1.993.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.H., H.H.d.R. y P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.932, 3.109 y 32.865 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SPREDA AGROINDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17-7-1978, bajo el Nº 17, Tomo 9-B, en su carácter de aceptante del pagaré cuyo pago se demanda y el ciudadano DOMENICO D´ANGELO DE CLAMMINEIS, titular de la cédula de identidad Nº 8.843.202 en su carácter de avalista.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.445.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada ante el Juzgado Décimo tercero de Municipio de esta Circunscripción judicial, a los fines de su admisión para interrumpir la prescripción, siendo remitida posteriormente al distribuidor de turno de primera instancia, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada el 10-3-1999.

La parte demandante alega en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el banco la guaira S.A.C.A., otorgó un préstamo a la sociedad mercantil SPREDA AGROINDUSTRIAL C.A.,. representado en el pagaré distinguido con el Nº 89.928, avalado por el ciudadano DOMENICO D´ANGELO DE GLAMMINEIS, emitido el 21-10-1993, con vencimiento el 25-1-1994, por la cantidad de Bs. 3.500.000,00 a una tasa original del 70% que posteriormente se ajustaría a la tasa máxima fijada por el banco central de Venezuela, que adicionalmente se pacto una mora del 3% anual adicional; que el referido título cambiario fue transferido a FOGADE en virtud de los problemas de liquidez que presento banco la Guaira, conforme lo previsto en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera; que la notificación de la cesión que Banco la Guaira le hiciera a FOGADE, fue notificada mediante publicación en la gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.045 extraordinaria, de fecha 29-2-1996, con lo que quedó interrumpida la prescripción; Que comoquiera que el aceptante y avalista de dicho instrumento no han pagado los montos adeudados proceden a demandarlos para que convenga o en defecto de ello sean condenados por el tribunal al pago de las siguientes cantidades; A) Bs. 3.500.000,00 por concepto de capital reflejado en el pagaré; B) Bs. 7.927.504,86 de los cuales Bs. 7.415.338,19 corresponden a intereses ordinarios desde el 10-4-1994 hasta el 30-1-1999, a la tasa promedio ponderada de 43,44% anual, y Bs. 512.166,67 corresponden a la mora por el periodo señalado al 3% anual; C) Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 31-1-1999 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; y, D) La corrección monetaria.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación tuviese lugar la contestación a la demanda.

Habiendo resultado inútiles las gestiones tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se acordó la misma por carteles, consignando la representación de la parte actora las respectivas publicaciones.

Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que la parte demandada hubiese comparecido a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado, se le designó defensor judicial recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano L.S.O., quien fuera notificado, aceptando el cargo, prestando el juramento de ley, siendo posteriormente citado, limitándose en la oportunidad legal para ello a rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Avocada quien suscribe al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada.

Notificadas como se encuentran las partes, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, previas las siguientes consideraciones:

II

La parte actora demanda el cobro de un pagaré.

Ahora bien, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 36l del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el defensor judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

Así lo ha sostenido la Casación Venezolana en fallo del 30 de Junio de l991 al establecer:

".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas...."

Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso se demanda el cobro de bolívares, de un pagaré, instrumento éste que se anexó al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, cuyo recaudo según aprecia quien sentencia, no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, por lo que, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es plenamente valorado por esta sentenciadora, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que vincula a las partes hoy en conflicto y que se pretende ejecutar. En este sentido, es de hacer notar lo establecido en el Código de Comercio:

Artículo 487. Son aplicables a los pagarés a la orden,… las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

…omissis…

El aval.

El pago…

“Artículo 488.El portador de un pagaré…. Tiene derecho a cobrar a los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses….Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos el pagaré adeudado por la parte accionada, del que se evidencia la obligación contraída por ésta de cancelar los montos especificados en el mismo.

Asimismo se observa que la parte demandada no desconoció el mencionado instrumento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de la obligación asumida por los deudores de cancelar los montos especificados en el referido instrumento.

Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberán los deudores pagar el capital, los intereses convencionales a la tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela y los de mora, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Respecto a la petición de la parte demandante, en el sentido que se acuerde la corrección monetaria el Tribunal niega dicho pedimento, en virtud de que si bien se trata de una deuda de valor, no es menos cierto que en el pagaré se dispuso que la tasa de interés a ser pagada por el deudor será la tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela, interés con el que la parte actora verá compensada cualquier pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por lo que acordar tal indexación, lejos de compensar al actor, iría en detrimento del deudor, puesto que se estaría castigando con una doble sanción, además de incurrirse en usura lo cual está prohibido por la Constitución. Así se declara.

III

Con base en lo precedentemente expuesto, estando los méritos procesales parcialmente a favor de la parte actora, lo procedente conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y así se decide.

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil SPREDA AGROINDUSTRIAL C.A., aceptante del pagaré. y el ciudadano DOMENICO D´ANGELO DE GLAMMINEISS SAMUEL NIÑO BARRIPEDRO, avalista del referido instrumento, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo y en consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 3.500.000,00 por concepto de capital correspondiente al pagaré accionado.

SEGUNDO

Pagar la suma de Bs. 7.927.504,86 de los cuales Bs. 7.415.338,19 corresponden a intereses ordinarios desde el 10-4-1994 hasta el 30-1-1999, a la tasa promedio ponderada de 43,44% anual, y Bs. 512.166,67 corresponden a la mora por el periodo señalado al 3% anual.

TERCERO Los intereses convencionales a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y moratorios que se sigan causando al 3% anual adicional, ambos tipos de intereses desde el 31-1-1999 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la motiva de este fallo.

Por cuanto no ha habido vencimiento total de la parte demandada, ante la improcedencia de la indexación, no ha lugar a costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años: l96º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 12-7-2006 siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

La Secretaria.

Exp. 33.251.

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