Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares

-V-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7775.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el “FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)”, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº. 540, de fecha 20/03/1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 33.190, de fecha 22/03/1985, y regido conforme al Decreto-Ley Nº.3.228, de fecha 28/10/1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 4.649, Extraordinario de fecha 19/11/1993, quien actúa en su carácter de liquidador de BANCOR S.A.C.A., Instituto Financiero también de este domicilio, inicialmente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01/08/1977, bajo el Nº. 65, Tomo A-IV, y modificados sus Estatutos, según asientos realizados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08/12/1987, bajo el Nº.74, Tomo 67-A; el 21/06/1988, bajo el Nº.34, Tomo 19-A-Pro; el 27/06/1989, bajo el Nº. 70, Tomo 89-A-Pro; y el 30/01/1991, bajo el Nº. 42, Tomo 27-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos abogados, H.H.d.R. y F.H.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.109 y 22.932, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa mercantil “INDUSTRIAS TACHIRENSE DEL CALZADO, C.A. (INTACAL), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16/06/1976, bajo el Nº. 23, Tomo 2-A, y posteriormente modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28/03/1985, bajo el Nº. 41, Tomo 3-A; en la persona de su Presidente, P.P.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-10.162.339, en su carácter de aceptante y deudor principal del pagaré accionado.- Debidamente representado en este proceso por la Defensor Ad-Litem, M.P.B., abogada de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.365.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14/03/2006, por la abogada H.H.d.R., co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15/12/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Debe observar quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código0 de Procedimiento Civil:

…Omissis…

(…) …Al respecto observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por el Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil BANCOR, S.A.C.A., en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Adicionalmente, la parte actora demanda la indexación monetaria de la cantidad embargada (Sic), lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de intereses establecidas en los pagarés objeto de la presente demanda. Así se decide.

…Omissis…

(…) …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil BANCOR, S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA TACHIRENSE DEL CALZADO, C.A., (INTACAL) y del ciudadano P.P.G..- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.560.487,50 por los siguientes conceptos: 1º La suma de 1.275.000,00 por concepto del saldo de capital adeudado, 2º La suma de Bs. 4.285.487,50, discriminada de la siguiente manera: a) La suma de Bs. 4.093.600,00 por concepto de intereses ordinarios causados sobre el saldo del capital adeudado desde el 13 de marzo de 1994 (exclusive) hasta el 23 de febrero de 2999 (inclusive), calculados dichos intereses a la tasa de 64% anual tal como fue convenido en el pagaré y b) La suma de Bs. 191.887,50, por concepto de intereses de mora causados sobre el saldo del capital adeudado.- TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 22 de enero de 1999 (inclusive) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.- CUARTO: Se niega el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Centra de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de intereses; ya que el Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.- QUINTO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.- Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., contra la empresa mercantil Industria Tachirense del Calzado, C.A. (INTACAL), y otro; todos plenamente identificados en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 02/06/2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 15/12/2005, antes transcrita, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares intentada y condenó a la parte demandada a pagar a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago; eximiéndola de pagar lo correspondiente a la corrección monetaria, así como las costas del presente juicio.

DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de libelo de demanda y su reforma admitido en fecha 09/04/1999, los abogados: H.H.d.R. y F.H.O., en su condición apoderados judiciales del Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien actúa en su carácter de liquidador de la entidad financiera Bancor, S.A.C.A., interpusieron demanda por Cobro de Bolívares contra la empresa mercantil Industria Tachirense del Calzado, C.A., (INTACAL), alegando como fundamento a la pretensión incoada, en síntesis, lo siguiente:

1).- Que la empresa mercantil Industria Tachirense del Calzado, C.A., (INTACAL), solicitó a la entidad financiera Bancor S.A.C.A., y ésta última, actuando dentro de sus legítimas atribuciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financiaras y demás Leyes sobre la materia, le concedió un préstamo debidamente documentado en forma de Pagaré signado bajo el Nº. 20.148, con las siguientes características, citan: (Sic) ACEPTANTE: INDUSTRIA TACHIRENSE DEL CALZADO, C.A. (INTACAL), representada por su Presidente, ciudadano P.P.G., mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.162.339.- AVALISTA: P.P.G., mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.162.339.- LUGAR Y FECHA DE EMISIÓN: Puerto La Cruz, 25 de junio de 1993.- FECHA DE VENCIMIENTO: 09 de agosto de 1993.- MONTO ORIGINAL: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).- SALDO ACTUAL DE CAPITAL: UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.275.000,00).- TASA DE INTERES: SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) anual.- INTERESES DE MORA: TRES POR CIENTO (3%) ANUAL adicional…” (…). (Fin de la cita textual).

2).- Que habiendo llegado a su vencimiento el referido instrumento de comercio (El cual se acompañó en original marcado “B” al libelo de demanda), la empresa deudora y su avalista se han negado a pagar, no obstante las gestiones extrajudiciales de cobro, el saldo del capital adeudado, es decir, la cantidad de Bs. 1.275.000,00, así como sus respectivos intereses ordinarios y de mora;

3).- Que es por esta razón, que acuden por ante esta autoridad para demandar su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y Sgtes., del Código de Procedimiento Civil, a fin que sean condenados los demandados a pagar los siguientes montos: 2.1) La cantidad de Bs. 1.275.000,00, por concepto de saldo del capital adeudado del pagaré Nº. 20.148; 2.2) La cantidad de Bs. 4.285.487,50, discriminada de la siguiente forma: 2.2.1) La cantidad de Bs. 4.093.600,00, por concepto de intereses ordinarios sobre el saldo del capital adeudado por el pagaré Nº. 20.148, desde el 13/03/1994, exclusive, hasta el 23/02/1999, inclusive, calculados a la tasa del 64% anual, como fuera lo convenido en el pagaré Nº. 20.148; y, 2.2.2) La cantidad de Bs.191.887,50, por concepto de intereses de mora causados sobre el saldo del capital adeudado por el pagaré Nº. 20.148, desde el 13/03/1994, exclusive, hasta el 23/02/1999, inclusive, calculados a la tasa del 3% anual adicional, como fuera lo convenido en el pagaré Nº. 20.148; así como los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo sobre el referido pagaré hasta la total cancelación de la obligación. Asimismo, demandan las costas y costas del presente juicio y la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la abogada M.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.365, quien fuera debidamente designada por el a-quo como defensor judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación presentado en fecha 28/07/2003, negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho, la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra su representada en este juicio. En tal sentido, a todo evento invocó el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de la parte demandada. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión incoada.

Llegada la oportunidad probatoria en el presente proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. No obstante, se observa que acompañando al escrito libelar la parte actora consignó el documento original contentivo del pagaré Nº.20.148 (Folio 6), suscrito por el ciudadano P.P.G., en su carácter de avalista del referido pagaré, y de Director-Presidente de la empresa mercantil demandada, “Industria Tachirense del Calzado, C.A. (INTACAL), cuyo valor probatorio este Superior analizará más adelante.

Cabe señalar que en la oportunidad fijada por este Tribunal Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora, abogada H.H.d.R., quien consignó su respectivo escrito en fecha 06/07/2006, en el cual, a groso modo, expuso: que en la sentencia dictada en fecha 15/12/2005, recurrida en apelación, fue condenada la parte demandada “Industria Tachirense del Calzado, C.A., y el ciudadano P.P.G., como avalista del pagaré accionado, al pago del saldo del capital adeudado y de los intereses convencionales y de mora demandados, sin indicarse en la sentencia a que tasa de interés serían calculados los intereses condenados, a pesar de que en el escrito libelar se indicó en forma precisa a que tasa habían sido convenidos los intereses señalados en el contrato de préstamo (Pagaré), así como la fecha en la cual comenzó la mora de los demandados en el pago de la obligación adeudada; Que asimismo, el juez a-quo en su sentencia negó la indexación demandada por considerarla improcedente en base a que, cita, (Sic) “…la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre sí…”; con lo cual, a decir de la apoderada actora, se quebrantó la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al desconocer una máxima de experiencia y la infracción del artículo 1.737 del Código Civil, ya que los intereses no pueden aceptarse como compensación de la pérdida del valor de la cosa que salió del patrimonio del indemnizado, tal como se estableciera en sentencia de fecha 18/10/1987, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la cual acogió la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 30/09/1992, y que es todo lo contrario a la tesis sostenida por el juzgado a-quo, toda vez que los intereses bancarios nacen por la mora del deudor en el pago de su obligación y no para combatir la pérdida del valor de la moneda, ya que para combatir ésta surgió la figura de la indexación.

En tal sentido, solicitó -la apoderada actora- se declarase con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15/12/2005, y consecuencialmente, se condene a la parte accionada al pago de las cantidades demandadas en el escrito libelar, indicando la tasa a la cual deberán ser calculados los intereses convencionales y moratorios condenados a pagar, con la debida indexación de los montos demandados, así como, las costas y costos del presente proceso.

En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la presente controversia sometida al estudio, conocimiento y posterior decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

El poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de Aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir Justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada y objetada la demanda propuesta, este Juzgador procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó el original del pagaré Nº. 20.148, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, emitido en fecha 25/06/1993, con fecha de vencimiento el día 09/08/1993, que fuera suscrito -para ese entonces- por Bancor, S.A.C.A (Ahora parte demandante a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE), y la empresa demandada, “Industria Tachirense del Calzado, C.A., en su carácter de deudor principal, y el ciudadano P.P.G., en su carácter de avalista de las obligaciones contraídas en el referido pagaré, cuyo cumplimiento de las obligaciones allí adquiridas se demanda.

Ahora bien, del referido medio probatorio (Pagaré Nº. 20.148), se desprende que el co-demandado P.P.G., en su carácter de Director-Presidente de la empresa mercantil “Industria Tachirense del Calzado, C.A. (INTACAL), se obligó a lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Yo, P.P.G., mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.162.339, procediendo en mi carácter de DIRECTOR PRESIDENTE de INDUSTRIA TACHIRENSE DEL CALZADO, C.A. (INTACAL)…” (…) “…debidamente facultado para este acto, declaró: Mi representada debe y pagará a BANCOR, S.A.C.A., o a su orden, sin aviso y sin protesto, en esta ciudad y en moneda de curso legal, el día NUEVE de AGOSTO de 1993, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500.000,00) que ha recibido de dicho Instituto en este acto y en dinero efectivo a su satisfacción, valor en cuenta, para ser invertida en legítimas operaciones de carácter comercial. La expresada cantidad devengará a favor de BANCOR, S.A.C.A., intereses ordinarios a la tasa del SESENTA Y CUATRO por ciento (64%) anual, y en caso de mora el interés se incrementará en TRES por ciento (3%) anual adicional desde la fecha del vencimiento; se cancelan en este acto los intereses correspondientes al término fijado…”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Superior).

De texto transcrito, claramente se desprende, que la empresa mercantil demandada, “Industria Tachirense del Calzado, C.A., se obligó mediante el pagaré Nº. 20.148, emitido en fecha 25/06/1993, a pagarle a Bancor, S.A.C.A. (Aquí Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, “FOGADE”, quien actúa en su carácter de liquidador de la referida institución bancaria), la cantidad de Bs. 1.275.000,00, por concepto de saldo restante, para el día 09/08/1993, cuya cantidad de dinero devengaría a favor del ente emisor intereses ordinarios a la tasa del 64% anual, y en caso de mora el interés se incrementaría en 3% anual adicional desde la fecha del vencimiento.

Ahora bien, este medio probatorio no fue objeto de impugnación alguna en la oportunidad legal establecida para ello, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, como hecho demostrativo de la obligación de pago que asumiera la empresa mercantil, “Industria Tachirense del Calzado, C.A., para con la parte demandante de autos. Así se declara.

Cabe señalar en esta oportunidad, que la parte demandada de autos no promovió prueba alguna en la causa. Sin embargo, al momento de darse la contestación a la demanda -en su defensa- se negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho la pretensión incoada, sin que conste en autos medio de prueba alguno que pueda conllevar a este Juzgador al establecimiento de que la obligación demandada haya sido debidamente cancelada por “Industria Tachirense del Calzado, C.A.; razón por cual el pago del capital reclamado debe tenerse como no cumplido.

En atención a la valoración y análisis, antes efectuado, cabe señalar que el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (E.M.L., E.P.S.. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).

Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

Por tanto, en opinión de quien aquí decide, el principio fundamental de los contratos es el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los contratantes.

Así pues, al haber quedado demostrado con el pagaré Nº. 20.148, antes analizado, la obligación adquirida por la parte demandada de pagarle a la parte actora la cantidad de Bs. 1.275.000,00 (Cuya cantidad de dinero constituye el saldo por concepto de capital adeudado y reclamado en el escrito libelar), para la fecha 09/08/1993, y los intereses convencionales a la tasa del 64% anual, más un 3% anual adicional en caso de mora, desde la fecha del vencimiento del referido instrumento mercantil, la presente demanda debe declararse procedente en derecho, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

Con relación al alegato expuesto por la abogada H.H.d.R., en su escrito de informes consignado por ante este Tribunal de Alzada en fecha 06/07/2006, referido a que en la sentencia dictada en fecha 15/12/2005, recurrida en apelación, se condenó a la parte demandada al pago del saldo del capital adeudado y de los intereses convencionales y de mora demandados, sin indicarse en la sentencia a que tasa de interés serían calculados los intereses condenados, a pesar de que en el escrito libelar se indicó en forma precisa a que tasa habían sido convenidos los intereses señalados en el contrato de préstamo (Pagaré), así como la fecha en la cual comenzó la mora de los demandados en el pago de la obligación adeudada; se observa, que, ciertamente, en el libelo de la demanda -y su reforma- se demandó el pago de la suma de Bs. 4.285.487,50, discriminados así: a) La cantidad de Bs. 4.093.600,00, por concepto de intereses ordinarios causados sobre el saldo del capital adeudado por el pagaré Nº. 20.148, desde el 13/03/1994, exclusive, hasta el 23/02/1999, inclusive, calculados dichos intereses a la tasa del 64% anual, tal como fuera lo convenido en el referido pagaré; b) La cantidad de Bs. 191.887,50, por concepto de intereses de mora causados sobre el saldo del capital adeudado por el pagaré Nº. 20.148, desde el 13/03/1994, exclusive, hasta el 23/02/1999, inclusive, calculados dichos intereses a la tasa del 3% anual adicional, tal y como fuera lo convenido en el pagaré que aquí se acciona; y, por último, los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando sobre el tan mencionado instrumento mercantil, desde el 22/01/1999, inclusive, hasta la fecha del definitivo pago.

No obstante lo arriba expuesto, tal y como lo alegara la abogada H.H.d.R., en la sentencia recurrida en apelación nada se dijo respecto a la manera como serían calculados los intereses causados sobre el saldo del capital adeudado. En tal sentido, debe este Superior corregir tal omisión ordenando el pago de la suma dinero reclamada en el escrito libelar -y su reforma- por tal concepto, es decir, la cantidad de Bs. 4.285.487,50, discriminados así: a) La cantidad de Bs. 4.093.600,00, por concepto de intereses ordinarios causados sobre el saldo del capital adeudado por el pagaré Nº. 20.148, desde el 13/03/1994, exclusive, hasta el 23/02/1999, inclusive, calculados dichos intereses a la tasa del 64% anual, tal como fuera lo convenido en el referido pagaré; b) La cantidad de Bs. 191.887,50, por concepto de intereses de mora causados sobre el saldo del capital adeudado por el pagaré Nº. 20.148, desde el 13/03/1994, exclusive, hasta el 23/02/1999, inclusive, calculados dichos intereses a la tasa del 3% anual adicional, tal y como fuera lo convenido en el pagaré que aquí se acciona; y, por último, los intereses moratorios que se sigan causando sobre el tan mencionado instrumento mercantil, desde el 22/01/1999, inclusive, los cuales deben ser calculados a la tasa convenida en el pagaré Nº. 20.148, del 3% anual adicional a la tasa del 64% anual, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria al fallo.

Por tanto, procede el pago de intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto en materia contable, desde la fecha 22/01/1999, inclusive, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados a la tasa convenida en el pagaré Nº. 20.148, del 3% anual adicional a la tasa del 64% anual. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, será reformada en relación al punto arriba expuesto, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 15/12/2005, recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-VI-

Con relación a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades (Capital adeudado e intereses convencionales y de mora) demandadas en pago, bajo el argumento que la deuda surgida como consecuencia a la falta de pago oportuno de la obligación contraída en el pagaré Nº. 20.148, de fecha 25/06/1993, constituye una deuda de valor, lo cual fue alegado en el escrito libelar y ratificado en los informes en esta Alzada por la abogada H.H.d.R., apoderada actora, en virtud de haber negado su pago el juzgador a-quo bajo la premisa que: (Sic) “…la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre sí…”; pasa este Tribunal Superior a hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 00696 del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, expediente N°. 2000-0860, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en relación al tema de los intereses e indexación demandados en forma conjunta, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualidad del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N°. 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara. (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Por tanto, al haber ordenado el tribunal a-quo en su sentencia apelada el pago de los intereses convencionales y de mora, causados sobre el pagaré Nº. 20.148, aquí reclamado, negando la corrección monetaria debidamente solicitada, considera este Juzgador que tal negativa en nada afecta la decisión por éste adoptada ya que “resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”. Por consiguiente, el pago por concepto de corrección monetaria resulta improcedente en este proceso, tal y como lo estableciera el juzgador a-quo en su sentencia recurrida en apelación de fecha 15/12/2005. Así se declara.

En consecuencia, en la presente causa debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-VII-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14/03/2006, por la abogada H.H.d.R., apoderada actora, contra la sentencia dictada en fecha 15/12/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE” (Quien actúa con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A, en contra de la empresa mercantil “Industria Tachirense del Calzado, C.A. (INTACAL) y del ciudadano P.P.G.; todos plenamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 4.285.487,50, discriminados así: a) La cantidad de Bs. 4.093.600,00, por concepto de intereses ordinarios causados sobre el saldo del capital adeudado por el pagaré Nº. 20.148, desde el 13/03/1994, exclusive, hasta el 23/02/1999, inclusive, calculados dichos intereses a la tasa del 64% anual, tal como fuera lo convenido en el referido pagaré; b) La cantidad de Bs. 191.887,50, por concepto de intereses de mora causados sobre el saldo del capital adeudado por el pagaré Nº. 20.148, desde el 13/03/1994, exclusive, hasta el 23/02/1999, inclusive, calculados dichos intereses a la tasa del 3% anual adicional, tal y como fuera lo convenido en el pagaré que aquí se acciona; y, c) Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el tan mencionado instrumento mercantil, desde el 22/01/1999, inclusive, los cuales deben ser calculados a la tasa convenida en el pagaré Nº. 20.148, del 3% anual adicional a la tasa del 64% anual, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria al fallo a practicarse por un solo experto en materia contable que deberá designar el juzgado de la causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria sobre el monto de las cantidades reclamadas por la parte actora de autos. Todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.

CUARTO

En los términos aquí expuestos, y en consideración a todo lo señalado en el cuerpo del presente fallo, QUEDA REFORMADA la sentencia dictada en fecha 15/12/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual cursa a los folios 145 al Vto., del 148, del presente expediente.

QUINTO

Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas en la presente causa.

SEXTO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.

-VIII-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N°. 7775.

UNA (1) PIEZA; 19 PÁGS.

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